SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2022-S2
Fecha: 30-May-2022
Por tanto, la seguridad social debe desplegar su ámbito de protección de acuerdo a los principios universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su ejecución
En cuanto al derecho a la alimentación
La SC 0172/2006-R de 16 de febrero, al considerar este derecho con relación a la prestación de asistencia familiar y dentro de los derechos a la vida y la salud “… Este derecho comprende entre otros el derecho a la seguridad e integridad personal, la satisfacción de las necesidades básicas (alimentación, vestido, vivienda), que los ciudadanos pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto a sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones
(…)
derechos a la vivienda, a la alimentación y al vestido constituyen derechos esenciales que conducen a un nivel de vida adecuado por cuanto aseguran el sustento diario, la habitación y la vestimenta de las personas. La ausencia de estos bienes básicos conduce a una muerte segura” (énfasis añadido).
Bajo el mismo entendimiento, al considerar el derecho al agua determina la SCP 0169/2014-S1 de 19 de diciembre: “…por ende, asociado, vinculado o relacionado bajo el principio de interdependencia (art. 13.I de la CPE), al derecho a la salud, a la vivienda, a una alimentación adecuados, entre otros derechos individuales que tengan que ver con un nivel de vida adecuado y la vida digna, lo que la Ley Fundamental denomina el ‘vivir bien’ como finalidad del Estado (Preámbulo, art. 8.II de la CPE) y fundamento del modelo económico boliviano (arts. 306.I y 313 de la CPE), o lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos llama el derecho al acceso a una existencia digna.
Esta primera relación e interdependencia entre los derechos fundamentales individuales señalados -con el fin de materializar la vida digna, el ‘vivir bien’ y satisfacer las necesidades básicas de la vida- además, guarda armonía con el contexto del reconocimiento del derecho de acceso al agua potable en la Constitución y en algunos instrumentos internacionales sobre derechos humanos, así en su Título II, Capítulo Segundo, referido a los Derechos Fundamentales, y su art. 16.I reconoce que: ‘Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación’ ” (el énfasis nos pertenece).
En este sentido, el derecho a la alimentación como tal es un derecho fundamental interdependientemente con el derecho a la salud; y en este contexto relacionado con la seguridad social y las asignaciones familiares por cuanto se entiende que busca lograr un nivel de vida adecuado y digno.
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud e integridad física por parte de las autoridades demandadas que representan a la Asamblea Legislativa Departamental de Beni; puesto que, pese a tener conocimiento del nacimiento de su hija, no le cancelaron los subsidios: prenatal, de natalidad y lactancia que por ley le corresponden, no dieron respuesta a sus solicitudes realizadas que mencionan los derechos que le asisten a su hija menor de edad.
Conforme los antecedentes que ilustran el expediente se colige que la impetrante de tutela viene trabajando desde la gestión 2013 hasta el 2021, en la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, en el trayecto desempeño varios cargos; en tal sentido, presentó una nota el 2 de enero de 2020, poniendo a conocimiento del Jefe de la Unidad de RR.HH. de dicha entidad gubernamental que se encontraba en estado de gestación (ocho semanas) conforme señaló el informe médico que adjuntó.
Posteriormente, mediante notas de 3 y 29 de septiembre de 2020, la peticionante de tutela solicitó al Oficial Mayor Administrativo y Financiero de la referida entidad el pago de las asignaciones familiares consistentes en subsidio prenatal, de natalidad y lactancia adjuntando documentación como ser certificado de nacimiento de su hija menor de edad, certificado de nacido vivo y cédula de identidad.
Conforme las documentales adjuntas más propiamente el Certificado de Nacimiento emitido por el Servicio de Registro Cívico (SERECI), se advierte que la hija menor de edad AA nació el 31 de julio de 2020; posterior a ello, presentó a la aludida Asamblea Legislativa, el aviso de 18 de septiembre de similar año, para el pago de subsidios familiares emitido por el Ente Gestor CPS el cual dispuso el pago del subsidio de lactancia desde septiembre de 2020 a julio 2021, con dicho documento a través de las notas de 3 y 29 de septiembre de igual año, pidió a los demandados el pago referido; en tal sentido, como se evidencia la impetrante de tutela se encuentra en plazo para formular la presente acción de defensa que fue presentada el 15 de junio de 2021, y la hija menor recién cumpliría un año el 31 de julio de igual año, lo que se advierte que la lesión a derechos fundamentales se inició desde la falta de pago de las asignaciones familiares, continuando el mismo hasta antes de la interposición de esta acción tutelar; por lo que, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En el caso concreto se advierte que la solicitante de tutela plantea la presente acción de defensa denunciando en esencia que dicha entidad gubernamental no le habría cancelado las asignaciones familiares de subsidio que por ley le corresponden al nacimiento de su hija.
Por otra parte, las autoridades demandadas solo se limitaron a señalar que la impetrante de tutela sigue trabajando en la indicada Asamblea Legislativa y no reclamó sus derechos en su momento; por lo que, habría consentido el no pago de las asignaciones familiares; desconociendo de esta manera las responsabilidades que conlleva la omisión en la que incurrieron como autoridades dentro la función pública; no tomaron en cuenta que de por medio está el interés superior de la menor hija de la accionante, siendo que los derechos de los menores, tales como los recién nacidos e inclusive hasta un año de edad, tienen primacía en la protección de sus derechos, así lo estableció la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
Es menester mencionar que, las autoridades demandadas como empleadores tenían la obligación de realizar el pago oportuno de las asignaciones familiares conforme a las políticas en materia de seguridad social, garantizando en todo momento el desarrollo del recién nacido mediante la provisión de los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia.
Cabe resaltar que, la Asamblea Legislativa Departamental de Beni aseguró en la CPS a la prenombrada donde realizó sus controles prenatales desde el quinto mes de embarazo; en consecuencia, debió cumplir con sus obligaciones de otorgar los beneficios que correspondían para el recién nacido de acuerdo a lo establecido por la seguridad social, proporcionando las asignaciones familiares proveyendo los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia de forma oportuna y eficaz; puesto que, dicha asignación debió ser entregada de forma mensual, teniendo la finalidad de suplir la nutrición de la madre gestante y del menor de edad, asegurando de esta manera el derecho a la vida del nasciturus hasta su año.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 48/2021 de 18 de junio, cursante de fs. 70 a 73 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada respecto a los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia de acuerdo a la normativa aplicable y vigente al caso en concreto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Brigida Celia Vargas Barañado es de voto aclaratorio.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por tanto, la seguridad social debe desplegar su ámbito de protección de acuerdo a los principios universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su ejecución