SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0447/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2022-S3

Fecha: 23-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Por memorial presentado el 9 de junio de 2021, cursante de fs. 35 a 43, el accionante manifestó lo siguiente:

El 2 de enero de 2019, fue contratado por la CPS Regional Cochabamba, bajo la modalidad de contrato temporal por ochenta y ocho días; posteriormente, dicha relación contractual fue formalizada y consolidada con la ratificación y asignación del ítem CBB-374 ABOGADO-I, desde el 2 de abril de igual año, por un periodo de ochenta y nueve días, sujeto a ratificación; y, consecuentemente su relación laboral con el referido ente de salud se consolidó con la ratificación del indicado ítem.

Agrega que, desde la designación del nuevo Administrador de la CPS, Tito Grageda Soto, sufrió acoso y hostigamiento laboral de manera sistemática, al extremo de hacer abuso de autoridad con su actitud arrogante, humillante y denigrante, amenazando con despedirle de la institución si no interponía procesos penales contra funcionarios que a él “le dé la gana”; por lo que, mediante nota AD/CB/AL 359/2020 de 4 de septiembre, formuló denuncia ante el Director Ejecutivo Nacional de dicha entidad.

En atención a lo cual, en represalia por la denuncia descrita, fue notificado con Memorándum de desvinculación laboral MEMO-JDRRHH-723/2020 de 15 de octubre, por la causal establecida en el art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 inc. e) de su Reglamento, supuestamente por haber incurrido en faltas graves e incumplir sus funciones, además faltar el respeto al Administrador de la CPS; decisión adoptada de forma ilegal sin haberle sometido previamente a un proceso administrativo disciplinario interno ni darle la oportunidad de presentar descargos.

Ante dicha situación, el 12 de noviembre de 2020, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Empleo y Previsión Social, denunciando su despido ilegal e injustificado, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA-75/2021 de 23 de abril, ordenando su reincorporación en el mismo cargo que venía desempeñando, más el pago de salarios devengados como si no hubiese dejado de trabajar ni un solo día; determinación que fue notificada a la entidad empleadora el 27 de igual mes y año; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la demanda tutelar no fue cumplida, tal cual desprende el informe MTEPS-JDT CO-VBMC-1186-INF/21 de 10 de mayo de igual año.

El impetrante de tutela, alega la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso y a la defensa; citando al efecto los arts. 46.I.1 y 2, 48.I y II, 49.III y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, en audiencia refirió su vinculación con los derechos a la seguridad social, a la vida y a la salud.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: Se cumpla de manera íntegra la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDT CO-SMHA-75/2021, en el mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios devengados desde su despido y demás derechos sociales y laborales que le corresponden, en el plazo de tres días. Sea con condenación de costas y costos.

Celebrada la audiencia pública virtual de 15 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 294 a 296, presentes el peticionante de tutela asistido de su abogado patrocinante y la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:

El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliado en audiencia manifestó que: a) El Tribunal Constitucional Plurinacional sentó una línea jurisprudencial moduladora respecto al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, en razón a que al lesionarse el derecho al trabajo o la estabilidad laboral, también se vulneran indirectamente derechos constitucionales de los colaterales dependientes y/o de su familia, tales como la vida, la seguridad social y la salud; b) En ese sentido, la SCP 0330/2015-S3 de 27 de marzo y el AC 0429/2017-RCA de 7 de diciembre, delimitaron que las conminatorias de reincorporación laboral deben ser cumplidas independientemente de cualquier recurso de impugnación que franquea la Ley de Procedimiento Administrativo, de modo que no es óbice ni argumento válido lo argüido por la entidad accionada; y, c) Finalmente reitera su petición de que se ordene a la CPS el cumplimiento íntegro de la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDT CO-SMHA-75/2021, más el pago de salarios devengados hasta la fecha de su restitución, solicitando el cese de acoso y hostigamiento laboral del que era objeto en la institución aludida.

Sandra Marisol Agreda Zurita, Administradora Departamental de la CPS Regional Cochabamba, por informe escrito, cursante de fs. 290 a 293 vta., y en audiencia a través de su abogada, indicó que: 1) El personal dependiente de la entidad gestora de salud se encuentra bajo el alcance de la Ley de Administración y Control Gubernamentales y su Decreto Reglamentario, por ello deben cumplir los subsistemas que la componen, tales como el control gubernamental de los recursos públicos, en atención a lo cual las autoridades y jefaturas de la CPS deben velar y cuidar que los trabajadores cumplan funciones con eficacia, eficiencia y responsabilidad; 2) El impetrante de tutela fue contratado el 2 de abril de 2019, para cubrir la vacancia que dejó Rene Ledezma Figueroa, asumiendo su ítem, nivel y carga horaria, trabajo que debió desempeñar como su antecesor; sin embargo, por la documentación que adjunta, diferentes unidades de la CPS emitieron quejas por escrito ante el bajo rendimiento laboral y mal carácter de dicho profesional; 3) Lo aseverado por el peticionante de tutela respecto a que fue objeto de acoso laboral por el entonces Director Regional de la CPS, no fue demostrado documentalmente; contrariamente se tiene en cuanto al desempeño laboral del accionante, que las únicas denuncias que existieron fue contra “Jorge Familiar”, que fue promovida por un particular y debido a que el hecho se suscitó en ambientes de la CPS, existía la obligación de apersonarse y hacer seguimiento al caso; y, otra denuncia “mal conducida” por el prenombrado, fue cuando equivocadamente siguió un caso contra una exconsultora en lugar de una trabajadora infractora; 4) En síntesis, toda actividad laboral de la CPS es cuantiosa y su personal está en la obligación de cumplir plazos y procedimientos en absolutamente todas la áreas, incluyendo asesoría legal; es decir, que la presión laboral proviene por mandato de la propia ley, como la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, Decreto Supremo (DS) 0181, Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, entre otras, sin que ello denote hostigamiento o acoso laboral; 5) El peticionante de tutela incumplió su contrato de trabajo, conforme se tiene del siguiente detalle: i) Mediante nota AD/CB/ADM/1316/2019 de 5 de agosto, se le instruyó realizar notificaciones a las empresas en mora con las comunicaciones de adeudo, trabajo que no ejecutó, conllevando que el Departamento Nacional de Auditoria plasme esta situación por dejadez, resaltando que tal instrucción fue emanada por “Jhovana Villa” Administradora que antecedió a Tito Grageda Soto; ii) En “enero de 2020” se instruyó a los tres abogados de la entidad que una vez por semana y por turnos, brinden asesoramiento en la Administración y Contabilidad del “Hospital Seton”, labor que fue incumplida por el accionante, que solo asistió tres veces y no realizó informes, menos el seguimiento respectivo; iii) Por nota AD/CB/ADM/0289/20 de 6 de marzo de 2020, se remitió comunicaciones de adeudo que debía notificar a empresas en mora; empero, dicha labor tampoco fue realizada; iv) Por la documental adjunta, se tiene que el prenombrado demoraba mucho en despachar las pocas tareas encomendadas o entregando sus trabajos siempre el ultimo día, dificultando en muchos casos y en especial a la Unidad de Contrataciones, cumplir los plazos establecidos en el “DBC”; v) El aludido fue instruido y solicitado para coadyuvar en tareas propias de la Unidad de Asesoría Legal; empero, casi siempre objetaba y se rehusaba trabajar bajo el argumento de que las tareas encomendadas no estarían contempladas en un manual de funciones, así se tiene del informe AD/CB/AL-006/2019 de 6 de enero, elaborado por él mismo; vi) De los comprobantes de caja chica “…43, 44, 45, 46, 47, 51, 52, 63, 64, 65, 66, 68 y 69…” (sic) se tiene que bajo pretexto de hacer seguimiento a un par de denuncias en la vía penal y uno ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), el accionante realizó gastos exorbitantes de los fondos de caja chica de su Unidad, sin que los descargos documentados sean creíbles y/o verificables; y, vii) Con la intención de despertar interés y conciencia en el prenombrado, se realizaron varias reuniones con los tres abogados y encargados de otras unidades; sin embargo, lejos de ser empático y cooperador, en la última reunión -no indica fecha- este reaccionó de forma descortés, vociferando que no realizaría tareas que corresponden a otro abogado, al punto de casi agarrar a golpes al entonces Administrador, extremo develado por los asistentes a la reunión; 6) Por los antecedentes descritos, al amparo de los arts. 6, 7 y 16 de la LGT; 2, 54 y 107 del Reglamento Interno del Personal de la CPS, que establece las causales de destitución, se procedió a la desvinculación del hoy peticionante de tutela ya, que mantenerlo en el cargo representaría complicidad en el daño económico del Estado; 7) Dichas irregularidades fueron puestas a conocimiento ante el Responsable de la Unidad de Transparencia de la CPS, quien mediante informe OFN/UNT-NI-0047/2021 de 3 de marzo, en su numeral 1, expresó que existen indicios de responsabilidad penal cometidos por el accionante, documento que fue puesto en conocimiento de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba; empero, no fue considerado por dicha institución; 8) Siendo tales antecedentes descritas y el Memorándum de desvinculación fueron remitidas a la Autoridad Sumariante del Ministerio de Salud, instancia que aún está pendiente para emitir resolución; 9) No obstante de lo mencionado, la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, emitió la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDT CO-SMHA-75/2021, sin valor ni tomar en cuenta los hechos descritos en su memorial de 15 de diciembre de 2020, así como tampoco consideró la prueba de descargo presentada de su parte, detonando una total parcialización con el impetrante de tutela; por tal motivo, interpuso recurso de revocatoria contra dicha determinación, misma que se encuentra pendiente de resolución; 10) La acción de amparo constitucional constituye un instrumento para la protección de los derechos fundamentales; empero, no así encubrir y/o proteger ventajas a título de derecho al trabajo, en franco desmedro de los intereses económicos y patrimoniales del Estado; por ello, solicita velar y proteger también el interés del ente gestor de salud; y, 11) Por lo manifestado, solicita se deniegue la tutela y revoque la Conminatoria descrita supra, por existir hechos controvertidos que deben ser dilucidados en la justicia ordinaria.

I.2.3. Participación del tercero interesado

La Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no remitió memorial alguno ni se hizo presente a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 50.

I.2.4. Resolución