SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2022-S3
Fecha: 23-May-2022
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0063/2021 de 15 de junio, cursante de fs. 297 a 299 vta., concedió la tutela impetrada de manera provisional, disponiendo el cumplimiento inm
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por Memorándum MEMO-JDP-129/2019 de 17 de abril, la Administración Departamental de la CPS - Regional Cochabamba, asignó el ítem CBB - 374 Abogado I a Franz Enzo Achabal Beltrán, hoy accionante, a partir del 2 de abril de 2019, por un periodo de ochenta y nueve días sujeto a ratificación (fs. 4); y mediante Memorándum MEMO-JDP-389/2019 de 3 de julio, se ratificó al prenombrado en el ítem referido, desde el 1 de julio de igual año (fs. 5).
II.2. Mediante nota AD/CB/AL 359/2020 de 4 de septiembre -con cargo de recepción de 9 de ese mes y año-, el impetrante de tutela formuló denuncia por acoso laboral ante el Director Ejecutivo Nacional de la CPS contra Tito Grageda Soto, Administrador Departamental de dicho ente gestor de salud Regional Cochabamba (fs. 6 a 12).
II.3. Consta Memorándum de desvinculación laboral MEMO-JDRRHH-723/2020 de 15 de octubre, por el que se comunicó al peticionante de tutela su desvinculación laboral de la CPS, amparado en los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Reglamento, por haber incurrido en faltas graves, por el incumplimiento de sus funciones laborales, pese de tener conocimiento que el cargo de Asesor Legal conferido, es un nombramiento de confianza (fs. 13).
II.4. Cursa Única Citación Código 3292/2020 de 12 de noviembre, emitida por el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dirigido a la CPS -ahora accionada- a objeto de responder a la denuncia interpuesta por el ahora accionante, fijando audiencia para el 16 de diciembre de igual año (fs. 14).
II.5. La Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA-75/2021 de 23 de abril, a través de la cual intimó a la Administración de la CPS, proceder a la reincorporación laboral del ahora impetrante de tutela, en el plazo de tres días hábiles improrrogables de recepcionada la conminatoria, en el mismo cargo que venía desempeñando, más el pago de salarios devengados como si no hubiese dejado de trabajar ni un solo día desde su despido injustificado, asimismo se restituya su seguro a corto y largo plazo, prohibiéndose toda clase de acoso laboral y discriminación en contra del trabajador y demás derechos sociales que le correspondan. Resolución que fue notificada a dicha institución el 27 de abril del citado año (fs. 27 a 33).
II.6. Por Informe MTEPS-JDT CO-VBMC-1186-INF/21 de 10 de mayo de 2021, emitido por el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, se tiene que la institución de salud accionada, no dio cumplimiento a lo dispuesto en la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDT CO-SMHA-75/2021 (fs. 34 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso y a la defensa, vinculado a la vida, a la seguridad social y a la salud; debido a que la Administración de la CPS ahora accionada, de manera ilegal, injustificada e intempestiva dispuso su desvinculación laboral, bajo el argumento de que su persona habría incurrido en faltas graves por el incumplimiento de sus funciones laborales, ante dicha situación acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, instancia que al efecto emitió la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDT CO-SMHA-75/2021,ordenando su restitución; empero, la misma fue incumplida por la parte empleadora pese a su notificación, hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio
Sobre este tópico de connotación constitucional y procesal, la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, sostuvo que : «…Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
“1)En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso “(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Del procedimiento para la emisión de conminatorias de reincorporación laboral y los plazos
La SCP 0699/2021-S3 de 6 de octubre, asumiendo los entendimientos establecidos en la SCP 0546/2018-S1 de 20 de septiembre, estableció que: “…las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, como representantes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, coadyuvan en el cumplimiento de las señaladas atribuciones y objetivos del ente matriz; de ahí que el art. 10 del DS 28699, modificado por el DS 0495, les otorga la potestad de asumir conocimiento de las denuncias de despidos injustificados, concediéndoles la facultad que luego de contrastar el despido injustificado, emita una orden conminando al empleador a la reincorporación inmediata del trabajador, que tiene carácter obligatorio del cumplimiento a partir de su notificación, no obstante que pueda ser posteriormente impugnada en la vía judicial; empero, dicha interposición no implica la suspensión de su ejecución.
Lo expuesto deja ver, la relevancia de la intervención de la Jefatura Departamental de Trabajo, en un conflicto laboral en el que se denuncie despido injustificado y se solicite la reincorporación laboral, habida cuenta que la determinación que asuma en primera instancia, tendrá fundamental importancia para el trabajador, pues de ella dependerá la recuperación o no de su fuente laboral, aunque sea de manera provisional, en tanto la misma no sea impugnada ante la jurisdicción ordinaria, máxime si como se refirió con antelación, del retorno del trabajador a su fuente de trabajo, depende el asegurar una subsistencia con dignidad para el trabajador y su entorno familiar, del cual dependerá el desarrollo de otros derechos, de manera subsidiaria. De ahí que, tiene marcada importancia el actuar de dicha instancia administrativa con referencia a la eficacia y rapidez que le impriman a los trámites referidos a la reincorporación laboral.
Con relación a la reglamentación del procedimiento para la aplicación del DS 0495, la RM 868/2010 de 26 de octubre, establece en el art. 2 el procedimiento de reincorporación, señalando que: ‘Las trabajadoras y trabajadores que hayan sido retirados de su fuente por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y el artículo 9 de su Decreto Reglamentario, que opten por la reincorporación a su fuente de trabajo, se sujetarán al siguiente procedimiento: I. Presentar la solicitud de reincorporación de forma personal; a través de su apoderado o representante sindical, de manera verbal o escrita ante la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo según corresponda. (…) III. Recibida la solicitud, el Inspector de Trabajo en el día emitirá una única citación a la empleadora o empleador, fijando día y hora de audiencia y requiriendo la presentación de la documentación de descargo que considere necesaria, incluyendo el certificado de aportes al seguro Social Obligatorio, sin perjuicio de aquellos documentos que presente la trabajadora o trabajador. IV. La audiencia se llevará a cabo el día y hora señalado en la citación, el Inspector de Trabajo escuchará a las partes, otorgándoles un tiempo prudencial para que expongan sus argumentos. V. De manera excepcional y únicamente cuando el Inspector de trabajo requiera otros documentos mencionados en la audiencia como justificativo del despido, podrá declarar un único cuarto intermedio no mayor a dos (2) días hábiles para la presentación de los mismos. VI. Expuestos los fundamentos, en el plazo improrrogable de dos (2) días hábiles de concluida la audiencia, el inspector del Trabajo, elevará informe al Jefe Departamental o Regional de Trabajo Debidamente fundamentado, recomendando la reincorporación en los casos que corresponda. VII. Recibido el informe, el Jefe Departamental o Regional de Trabajo conminará al empleador para que en el plazo máximo de tres (tres) días hábiles improrrogables de recepcionada la Conminatoria, reincorpore a la trabajadora o trabajador al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación. (…) IX. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación’ (lo resaltado fue añadido).
La normativa transcrita, muestra el trámite sumarísimo que tiene la denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación formulada por el trabajador ante las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, empezando de la denuncia, que está exenta de formalismos y ritualismos, toda vez que puede ser interpuesta de manera oral o escrita; una vez recibida la misma, en el día el Inspector de Trabajo emitirá “Única citación” al empleador, fijando día y hora de audiencia, que deberá llevarse a cabo el día señalado, pudiendo el nombrado, de manera excepcional, declarar un cuarto intermedio de dos días, en caso de requerir otros documentos mencionados en dicho acto. Realizada la audiencia, en el plazo de dos días hábiles, la señalada autoridad, elevará ante el Jefe Departamental de Trabajo, informe fundamentado recomendando la reincorporación del trabajador en los casos que corresponda. Recibido el informe, la aludida autoridad, emitirá resolución conminando al empleador a la reincorporación del trabajador en el plazo de tres días hábiles improrrogables.
Como podrá observarse, los plazos que se establecen entre uno y otro actuado, varían de dos a tres días como máximo, se entiende, por la urgencia que representa la resolución pronta de la denuncia efectuada, pues en función de ello, podrá el trabajador -en los casos que corresponda- reincorporarse prontamente a su fuente laboral, sin que ello signifique mayor perjuicio y menoscabo económico. De ahí que, si bien la norma señalada no establece plazo para la emisión de la Resolución Administrativa que conmine a la reincorporación del trabajador a su fuente laboral, o por el contrario rechace dicha solicitud, se entiende que esta debe ser emitida en un plazo prudencial que guarde relación con los plazos establecidos para el resto de los actuados previos a la emisión de la misma y que no implique perjuicio tanto para el solicitante como para el empleador, en el entendido que el trabajador debe tener respuesta a su denuncia lo antes posible a objeto de asumir medidas alternativas o acudir a las instancias que considere pertinentes, y el empleador por su parte, de la misma forma, sin dejar pasar largos periodos de tiempo.
Consiguientemente, cuando se hace referencia a un plazo prudencial o razonable, estamos hablando de cinco días, que dada la premura que reviste la denuncia efectuada, se considera moderado o suficiente, tomando en cuenta además la carga procesal que pudiera tener la autoridad encargada, esto en virtud a que una conminatoria emitida de manera extemporánea, es decir, mucho tiempo después de efectuada la denuncia, pierde eficacia, y resulta incluso perjudicial a los derechos e intereses tanto del trabajador así como del empleador, porque el primero, a raíz de la falta de pronunciamiento de la Autoridad del Trabajo, estará en una situación de incertidumbre sin saber si seguir aguardando la misma, en espera de una respuesta positiva, o por el contrario, desistir e intentar nuevas posibilidades laborales; y por otro lado el empleador, tendrá vacante ese puesto de trabajo lo que le significa menor mano de obra, y en el supuesto de emitirse una orden de conminatoria, deberá pagar al trabajador, los sueldos devengados por un trabajo que jamás se realizó, máxime si la norma de referencia, dispone que la conminatoria de reincorporación debe ser cumplida por el empleador en el plazo máximo de tres días hábiles, improrrogables a partir de la notificación con la misma; por lo que, resultaría incoherente que, la autoridad de la que emana la señalada orden de reincorporación, emita la misma en un largo periodo de tiempo y que a su vez exija el cumplimiento de la misma en el plazo improrrogable de tres días, no existiendo congruencia entre ambos extremos’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso y a la defensa, vinculado a la vida, a la seguridad social y a la salud; debido a que la Administración de la CPS Regional Cochabamba ahora accionada, de manera ilegal, injustificada e intempestiva dispuso su desvinculación laboral, bajo el argumento de que su persona habría incurrido en faltas graves por el incumplimiento de sus funciones laborales, ante dicha situación acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que al efecto emitió la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDT CO-SMHA-75/2021 de 23 de abril, ordenando su restitución; empero, la misma fue incumplida por la parte empleadora pese a su notificación, hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien, a efectos de ingresar al análisis de la problemática planteada en esta acción tutelar, de las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que el ahora impetrante de tutela mantuvo una relación laboral con la entidad de salud accionada al haber sido nombrado como Abogado I, asignándose el ítem CBB - 374, a partir del 2 de abril de 2019, por un periodo de ochenta y nueve días sujeto a ratificación; asimismo, mediante Memorándum MEMO-JDP-389/2019 de 3 de julio, se ratificó el ítem referido, desde el 1 de julio de igual año -sin fecha de finalización-; empero, desde la designación del nuevo Administrador de dicho ente de salud, sufrió acoso y hostigamiento laboral de manera sistemática; razón por la cual, por nota AD/CB/AL 359/2020 de 4 de septiembre -con cargo de recepción de 9 de ese mes y año-, formuló denuncia por acoso laboral ante el Director Ejecutivo Nacional de la CPS contra Tito Grageda Soto, Administrador Departamental de dicho ente gestor de salud - Regional Cochabamba, para posteriormente mediante Memorándum MEMO-JDRRHH-723/2020 de 15 de octubre, comunicarle su desvinculación laboral de la CPS, amparado en los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Reglamento, por haber supuestamente incurrido en faltas graves por el incumplimiento de sus funciones laborales.
Ante tales extremos, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo del citado departamento, denunciando ese despido injustificado, solicitando su reincorporación a su fuente de trabajo; instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDT CO-SMHA-75/2021, ordenando a la entidad accionada, proceder a su reincorporación laboral, en el plazo de tres días hábiles improrrogables de recepcionada la conminatoria, en el mismo cargo que venía desempeñando, más el pago de salarios devengados como si no hubiese dejado de trabajar ni un solo día desde su despido injustificado, asimismo se restituya su seguro a corto y largo plazo, prohibiéndose toda clase de acoso laboral y discriminación en contra del trabajador y demás derechos sociales que le correspondan. Resolución que fue notificada a dicha institución el 27 de abril del citado año; sin embargo, dicha determinación no fue cumplida conforme se infiere del Informe MTEPS-JDT CO-VBMC-1186-INF/21 de 10 de mayo de 2021, emitido por el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, bajo esos antecedentes la peticionante de tutela acude a la justicia constitucional.
En ese sentido, de acuerdo a los entendimientos y la sistematización asumidos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación, se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional; asimismo, se tiene que dicha conminatoria no se constituye en una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador sino solo de forma provisional; así también, el empleador debe dar cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación laboral aún de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico o cualquier recurso en la vía judicial o administrativa; y, finalmente, no se puede ingresar a analizar la fundamentación de las conminatorias; puesto que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria y su cumplimiento debe ser integral sin omitir ninguna de las determinaciones.
Ahora bien, en el presente caso, el accionante solicita el cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDT CO-SMHA-75/2021, que dispuso su inmediata reincorporación al cargo que ocupaba en la entidad de salud ahora accionada; sin embargo, dicha disposición no fue cumplida, conforme se evidenció del Informe de verificación emitido por el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba; por lo señalado, y tomando en cuenta el entendimiento asumido al caso en concreto, es evidente que ese ente gestor de salud, al no haber dado cumplimiento estricto a dicha Conminatoria, efectivamente vulneró los derechos invocados en la presente acción tutelar.
Al efecto, si bien la disposición de la instancia administrativa no constituye una resolución definitiva, pues contra la misma caben los recursos de revocatoria y jerárquico, ello no implica que puede ser entendido como un justificativo para que, durante la tramitación de estos medios de objeción, la parte empleadora se abstraiga del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación que es inmediata y debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
Por lo expuesto, y en base a los fundamentos descritos precedentemente, permiten a esta jurisdicción, la concesión provisional de la tutela solicitada, debiendo en consecuencia darse cumplimiento íntegro a la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDT CO-SMHA-75/2021, hasta en tanto no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que deje sin efecto o disponga lo contrario.
Asimismo, cabe resaltar que la tutela a ser concedida, posee un carácter extraordinario y provisional; toda vez que, conforme fue argüido por la parte accionada y de acuerdo a los datos del proceso, en el presente caso existe un recurso de revocatoria pendiente de resolución; instancia ante la cual, deberá exponer y probar los argumentos expresados en esta acción tutelar; a través de los medios recursivos, que prevé el ordenamiento jurídico.
Por otra parte, sobre los derechos a la vida y a la salud, el impetrante de tutela no desarrolló argumentación específica mediante la presente acción de defensa respecto a cómo se estuviera lesionando tales derechos, dado que si bien es evidente que puede existir cierta conexitud con los derechos por los cuales se concedió la tutela, no es menos cierto que en el presente caso -se reitera- no se advierte una situación de vulnerabilidad de los mismos que impele a su tutela.
Finalmente, respecto a la condenación de costas y costos, esta no puede ser considerada en razón al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En cuanto al procedimiento para la emisión de conminatorias de reincorporación laboral y los plazos
Resuelto el problema jurídico-constitucional planteado y en coherencia a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional, se hizo referencia a la obligación de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, en cuanto a la observancia y cumplimiento estricto de los plazos establecidos para la tramitación de una solicitud de reincorporación; ya que, conforme al DS 0495 de 1 de mayo de 2010, deben ser cortos, precisamente por la urgencia que representa para el trabajador, continuar trabajando y percibiendo ingresos, encontrándose regulado el procedimiento para la aplicación del referido Decreto de acuerdo a la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010.
En ese contexto, de la revisión del trámite efectuado ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, se evidencia que para la emisión de la Conminatoria de reincorporación laboral, se incumplieron los plazos procesales en la instancia administrativa; puesto que, una vez suscitada la desvinculación laboral del peticionante de tutela, la denuncia de despido y solicitud de reincorporación fue realizada el 12 de noviembre de 2020, a cuya consecuencia el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, emitió citación en la indicada fecha, convocando a la entidad empleadora a la audiencia fijada para el 16 de diciembre de ese año, a efectos de que responda a la denuncia presentada; así, una vez que se llevó a cabo la audiencia programada el Inspector de Trabajo asignado tenía el plazo improrrogable de dos días hábiles para elevar informe al Jefe Departamental de Trabajo a efectos de que la mencionada autoridad, emitiera -si correspondiere- resolución conminando al empleador a la reincorporación del trabajador en el plazo de tres días hábiles improrrogables; advirtiéndose que los plazos que se establecen entre uno y otro actuado, varían de dos a tres días como máximo; sin embargo, la Conminatoria de Reincorporación recién fue emitida el 23 de abril de 2021; es decir, cinco meses después de presentada la solicitud de reincorporación, siendo notificada al accionante el 27 de dicho mes y año; incumpliéndose el plazo prudencial o razonable, estipulado para la emisión de la referida resolución administrativa -cinco días-, establecido como plazo prudencial y razonable considerando la naturaleza de los derechos a ser resguardados.
En ese sentido, se concluye que es obligación de las y los funcionarios dependientes de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, actuar con la debida celeridad en los casos puestos a su conocimiento, dando estricto cumplimiento a los términos establecidos en la RM 868/10, pues una resolución de naturaleza judicial o administrativa, pierde efectividad con el transcurso prolongado del tiempo y deja de ser una resolución que tiene por objeto restablecer los derechos vulnerados, constituyéndose en un fallo que lesiona los derechos e intereses de las partes, situación que este Tribunal como garante de los derechos y garantías constitucionales, no puede soslayar, correspondiendo llamar la atención a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, a que en posteriores actuaciones observe el plazo de cinco días para la emisión de la conminatoria de reincorporación laboral.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró en parte de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución AAC-0063/2021 de 15 de junio, cursante de fs. 297 a 299 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada de manera provisional, disponiendo que la Administración de la Caja Petrolera de Salud - Regional Cochabamba, de cumplimiento inmediato de la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDT CO-SMHA-75/2021 de 23 de abril, en los términos dispuestos en la misma, a favor del impetrante de tutela, conforme los fundamentos de la Resolución de Doctrina Constitucional aplicados en el caso y los razonamientos explicados en el presente fallo constitucional;
2° DENEGAR la tutela impetrada, respecto a los derechos a la vida y a la salud; así como en cuanto a la imposición de costas y costos, conforme se tiene expuesto precedentemente.
3° Llamar la atención a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0063/2021 de 15 de junio, cursante de fs. 297 a 299 vta., concedió la tutela impetrada de manera provisional, disponiendo el cumplimiento inm