SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0448/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2022-S3

Fecha: 23-May-2022

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, al acceso a la justicia y al principio de seguridad jurídica; puesto que, la persona ahora coaccionada, induciendo en error a los funcionarios policiales hoy accionados, incitó y exigió la ejecución del mandamiento de condena de 24 de agosto de 2020 -cuando se encontraba con su hijo menor de edad-, sin observar que en el proceso penal seguido en su contra se encuentra pendiente la emisión un nuevo auto supremo, producto de la acción de amparo constitucional que interpuso anteriormente, mediante la cual se le concedió la tutela y se dejó sin efecto el Auto Supremo 697/2019-RRC de 27 de agosto y el Auto Supremo Complementario 253/2020 de 22 de marzo.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, respecto a la acción de libertad, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’…

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas fueron añadidas).

El art. 46 del CPCo señala que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. En cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, el art. 47 de la citada norma establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y, 4. Está indebidamente privada de libertad personal” (las negrillas nos corresponden).

La SCP 0090/2018-S2 de 29 de marzo, establece que: “…Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo, que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción; y, a la vida. Para que el accionante logre la tutela, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, se dispone los siguientes supuestos para su activación, cuando: 1) La vida se encuentre en peligro; 2) Exista persecución ilegal o indebida; 3) Haya procesamiento ilegal o indebido; y, 4) Exista privación de libertad indebida.

En ese sentido, la SCP 0862/2014 de 8 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.1, resalta las siguientes características de la acción de libertad:

…el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Abstracción del principio de subsidiariedad excepcional en acción de libertad, respecto a personas de la tercera edad

La SCP 0998/2014 de 5 de junio, refiriéndose al cumplimiento del principio de subsidiariedad en la acción de libertad, respecto a personas de la tercera edad, estableció que: “Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados (las negrillas nos pertenecen).

Dicho razonamiento fue complementado por la SCP 2126/2013 de 21 de noviembre, que refiriéndose a la excepción a la subsidiariedad en casos de adultos mayores señaló que: “…de manera fundamentada, se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad (…) en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre las que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad…”; entendimiento reiterado, entre otras, por la SCP 0140/2018 de 16 de abril.

III.3.  Protección reforzada en favor de las personas adultas mayores por pertenecer a un grupo de atención prioritaria

La SCP 2353/2012 de 16 de noviembre, indicó que: “El art. 1 de la CPE, establece que: Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…’, en este sentido, la dimensión social de Estado impele a que la otrora igualdad formal ante la ley se convierta en una igualdad material considerando las particularidades y situación específica de cada persona, así la SC 1017/2002-R de 21 de agosto, estableció: Que, según la doctrina el derecho a la igualdad es la potestad o facultad que tiene toda persona a recibir un trato no discriminado por parte de la sociedad civil y del Estado, según el merecimiento común - la racionalidad y la dignidad - y los méritos particulares; es decir, a recibir el mismo trato que otras personas que se encuentren en idéntica situación o condición…’.

En este marco, las personas adultas mayores por su exposición a diferentes riesgos y sus particularidades, cuentan con tutela reforzada constitucional, así el art. 67.I de la CPE, establece Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana’, de donde además y en coherencia con el principio dignidad puede concluirse que en general a mayor edad y situación de abandono de una persona adulta mayor por parte de su familia, la protección por parte de las autoridades públicas y la sociedad debe ser más intensa.

Asimismo y de lo anterior, se extrae que la protección que las autoridades deben brindar a las personas adultas mayores, debe traducirse en la formulación de políticas públicas (generales) pero también a momento de tomar decisiones particulares que afecten a dicho grupo social, ello en virtud al efecto normativo de los derechos de las personas adultas mayores reconocidos en el art. 67 de la CPE, y la prohibición de abandono establecido en el art. 68 de la Norma Suprema, que conforme al art. 108.1 de la Ley fundamental, alcanza a las autoridades jurisdiccionales” (la negrilla y el subrayado son agregados).

La SCP 0781/2015-S1 de 18 de agosto, respecto a la discriminación de las personas de la tercera edad, manifestó que: …la Ley Fundamental reconoce derechos aplicables para determinados grupos sociales, sin que ello signifique el desconocimiento a la igualdad que propugna la Norma Suprema, sino que por el contrario, tales derechos tienen como meta el lograr materializar la anhelada igualdad de oportunidades y de calidad de vida, entre todos los bolivianos, y en el caso específico de los adultos mayores, a través de los artículos 67 y 68 de la CPE, que establecen que las personas de la tercera edad, tienen derecho a una vejez digna con calidad y calidez humana; a una renta vitalicia de vejez, a la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades; prohibiendo y sancionando toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación.

Ésta protección específica, se encuentra vinculada al cuidado especial que merece la condición física y mental de las personas de la tercera edad, circunstancias que constituyen a éste sector poblacional, en un grupo de resguardo reforzada, debido la vulnerabilidad a la que son susceptibles en consideración de las condiciones aludidas, que les significan la imposibilidad de dar una respuesta adecuada o proporcional a situaciones de agresión. Es bajo éste razonamiento, que la jurisprudencia constitucional debe brindar protección fortalecida a los derechos de éste grupo poblacional, especialmente en lo relacionado con el derecho a la salud, seguridad social y alimentación que se encuentran íntimamente ligados a su supervivencia.

Bajo éste enfoque, en mérito a la constitución axiomática, se tiene que la materialización del paradigma del vivir bien’, implica un control plural de constitucionalidad reforzado en relación a grupos o sectores poblacionales en situación de vulnerabilidad material’. En ese contexto, debe tomarse en cuenta que en circunstancias donde se denuncian actos que son lesivos o limitan a derechos fundamentales que atañen a personas de la tercera edad; en virtud a las características de nuestro modelo de Estado Constitucional de Derecho, que además se identifica como plurinacional e intercultural, todo individuo y con mayor razón los servidores públicos, tienen el deber de asegurar la consolidación de los principios, valores y garantías constitucionales, a través de una ponderación reforzada, que emane del paradigma de favorabilidad para aquellos sectores poblacionales que son considerados de atención prioritaria (como los adultos mayores), armonizado con el modelo del vivir bien’.

En ese orden de ideas, el cumplimiento del vivir bien’, instituido por la Constitución Política del Estado, como un principio ético-moral de la sociedad plural, conforme se ha dejado fundado en anteriores fallos; tiene varias acepciones, entre ellas: vivir en paz’, vivir a gusto’, convivir bien’, llevar una vida dulce’ que involucra el aspecto biológico, humano y espiritual; entendiendo la vida como una integralidad que explica la convivencia armónica entre el ser humano y la naturaleza, mediada por esa espiritualidad. Su cumplimiento, se encuentra estrechamente ligado a derechos fundamentales de significativa importancia, como son la vida, un hábitat y vivienda, la alimentación, entre otros…” (las negrillas nos corresponden).

La SCP 0698/2018-S3 de 28 de agosto, refirió que: «“Debe mencionarse a la Ley General de las Personas Adultas Mayores, que entre sus principios, contempla a los de no discriminación, que Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores’; no violencia, por el cual se busca prevenir y erradicar toda conducta que cause lesión interna o externa, o cualquier otro tipo de maltrato que afecte la integridad física, psicológica, sexual y moral de las personas adultas mayores’; solidaridad intergeneracional, que busca la interdependencia, colaboración y ayuda mutua intergeneracional que genere comportamientos y prácticas culturales favorables a la vejez y el envejecimiento’; protección, que busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad’”».

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, al acceso a la justicia y a principio de seguridad jurídica; puesto que, la persona ahora coaccionada, induciendo en error a los funcionarios policiales hoy accionados, incitó y exigió la ejecución del mandamiento de condena de 24 de agosto de 2020 -cuando se encontraba con su hijo menor de edad-, sin observar que en el proceso penal seguido en su contra se encuentra pendiente la emisión un nuevo auto supremo, producto de la acción de amparo constitucional que interpuso anteriormente, mediante la cual se le concedió la tutela y se dejó sin efecto el Auto Supremo 697/2019-RRC de 27 de agosto y el Auto Supremo Complementario 253/2020 de 22 de marzo.

Previamente a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme a lo citado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se instituyó una procedencia especial a las personas adultas mayores, que se traduce en la abstracción del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; por lo que, esa aplicación corresponde a este caso, debido a que el accionante es una persona adulta mayor, conforme consta de su cédula de identidad -fs. 17-, en la que se evidencia que nació el 19 de septiembre de 1958.

En ese sentido, de la revisión de antecedentes se tiene que los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, emitieron el mandamiento de condena de 24 de agosto de 2020, a través del cual se ordenó al Director del CERPROM, poner en inmediata detención al accionante, argumentando que dicho proceso concluyó con la Sentencia Condenatoria 90/2017 de 30 de noviembre, el Auto de Vista 37 de 24 de junio de 2018, el Auto Supremo 697/2019-RRC y el Auto Supremo Complementario 253/2020, que debería cumplirse en el mencionado Centro de Readaptación, Sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada. Dicho mandamiento fue ejecutado, el 19 de enero de 2021 a las 16:00 horas (Conclusión II.2.).

El accionante, formuló una acción de amparo constitucional contra Edwin Aguayo Arando y Olvis Egüez Oliva, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud a la cual, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Resolución 82/2020 de 23 de septiembre, concediendo la tutela solicitada, disponiendo: i) Dejar sin efecto el Auto Supremo 697/2019-RRC y el Auto Supremo Complementario 253/2020; y, ii) Que los mencionados Magistrados emitan un nuevo auto supremo, conforme a los fundamentos expuestos en esa resolución constitucional (Conclusión II.1.).

Es necesario precisar que la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante contra Edwin Aguayo Arando y Olvis Egüez Oliva, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia aún se encuentra en revisión en este Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que no existe cosa juzgada constitucional, razón por la cual, no se puede activar el mecanismo de ejecución de fallos constitucionales con esa calidad a través de una queja por incumplimiento o sobrecumplimiento.

En ese marco, y conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la acción de libertad fue incorporada en el ordenamiento jurídico como un mecanismo de defensa para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos a la libertad física y de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos; asimismo, cuando la vida está en peligro emergente de acciones ejecutadas no sólo por servidores públicos, sino también por personas particulares; por lo que este caso requiere de atención prioritaria, sobre todo si se considera que el accionante es una persona adulta mayor que denuncia como acto lesivo la ejecución de un mandamiento de condena librado en su contra, y ejecutado por la persona y funcionarios policiales ahora accionados, no obstante que el proceso penal no contaba con una sentencia condenatoria ejecutoriada, ya que en virtud a una acción de amparo constitucional, se encuentra pendiente la emisión de un nuevo auto supremo.

La Resolución 82/2020 emitida por los Vocales de Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dispuso dejar sin efecto el Auto Supremo 697/2019-RRC y el Auto Supremo Complementario 253/2020, pronunciados por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ante esa situación procesal se entiende que existe una actuación pendiente de resolución, por lo tanto en el proceso penal seguido contra el accionante, aún no existe una sentencia condenatoria ejecutoriada y por ende no debió ejecutarse el mandamiento de condena de 24 de agosto de 2020, que generó la indebida privación de libertad del nombrado.

Bajo esas circunstancias, se evidencia que la persona ahora coaccionada, en su condición de supuesta víctima en el proceso penal seguido contra el accionante, intervino como tercero interesado en la acción de amparo constitucional presentada anteriormente por el nombrado, situación por la que se concluye que a pesar de tener conocimiento de la Resolución 82/2020 emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se apersonó ante los funcionarios policiales con la finalidad de ejecutar el mandamiento de condena librado en el referido proceso penal sin contar con una resolución consolidada; es decir, que dicho mandamiento se emitió como consecuencia de la Sentencia Condenatoria 90/2017, que no tiene calidad de cosa juzgada, obrando de mala fe y con deslealtad procesal, debido a que producto de la mencionada acción de amparo constitucional, existe un acto procesal pendiente de resolución, que por lógica no puede ocasionar efecto jurídico alguno por tratarse de una determinación que se encuentra diferida y menos aún lograr que se ejecute un mandamiento de condena, privándole de su libertad al accionante en aplicación a un procesamiento indebido; por esa razón, corresponde conceder la tutela solicitada, sin disponer la libertad del nombrado; puesto que existe una duda razonable sobre su situación jurídica, al mencionarse que previamente a su privación de libertad se encontrada con una medida cautelar de carácter personal, en su caso la detención domiciliaria.

En tal sentido, la situación jurídica del accionante debe ser evaluada por la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso penal, con base en los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal; vale decir que, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, son quienes deben analizar la situación jurídica del accionante, a efectos de que se emita la resolución correspondiente con la finalidad de restablecer su libertad acorde a un debido proceso, conforme a las medidas cautelares a las que se encontraba sometido previamente a su privación de libertad.

Con relación a los funcionarios policiales ahora accionados, se evidencia que solamente cumplieron con la ejecución del mandamiento de condena de 24 de agosto de 2020, que fue presentado por la persona hoy coaccionada; puesto que si bien existe la Resolución 82/2020 mediante la cual se dejó sin efecto tanto el Auto Supremo 697/2019-RRC y el Auto Supremo Complementario 253/2020, no es menos evidente que la Policía Boliviana únicamente obedece y ejecuta las determinaciones asumidas por autoridad competente y no se encuentra facultada para asumir una disposición, pues en el caso en particular es el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, que en función a los actos procesales del caso, puede emitir una orden de libertad o si correspondiere dejar sin efecto el mandamiento de condena.

En ese sentido, la ejecución del mandamiento de condena librado contra el accionante, no conlleva a ninguna vulneración de los derechos al debido proceso y la libertad; puesto que los funcionarios policiales ahora coaccionados no se encuentran impedidos de efectuar dicha ejecución; por lo que su actuación se enmarca en lo señalado en dicho mandamiento, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada.

Asimismo, el accionante alegó la vulneración de su derecho de acceso a la justicia y del principio de seguridad jurídica; sin embargo, se evidencia que en su memorial de interposición de esta acción de libertad, no expresó de forma clara la vinculación de dicho derecho y principio con alguno de los bienes jurídicos que protege esta acción de defensa, por esa razón, corresponde denegar la tutela solicitada, sobre ese aspecto.

Finalmente, en cuanto a la solicitud del accionante de remitir antecedentes al Ministerio Público con la finalidad de que se inicie la investigación penal por el delito de privación de libertad, esta no puede ser acogida en relación al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida en el art. 39 del CPCo.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera correcta.