SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2022-S3
Fecha: 23-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de febrero de 2021, cursante de fs. 1 a 3 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de falsedad ideológica, en el cual se encuentra con detención preventiva en el centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, el 26 de enero de 2021 solicitó cesación de dicha medida cautelar, mereciendo la emisión de la Resolución 46/2021 de la misma fecha; y según video de grabación de la audiencia respectiva, dicho fallo fue apelado y debió remitirse al Tribunal de alzada dentro del término de veinticuatro horas; empero, recién el 9 de febrero de igual año, fue enviado a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
De ello se advierte no solo una dilación indebida que motiva la presente acción, sino un delito de falsedad que debe investigarse, dado que radicada la causa ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se fijó audiencia para -hoy- 10 de febrero de 2021 a horas 10:00 donde se advirtió que en la Resolución 46/2021, se copió y pegó la Resolución 045/2021 de 26 de enero -respecto del coprocesado Julio Ramón Mamani, sin que ningún extremo vertido en la Resolución apelada sea cierto, pues podría entenderse la existencia de un error de transcripción u ortográfico,-pero se entiende no el cometido-, provocando ello una exagerada e indebida dilación pues su solicitud no fue considerada -en apelación- por la negligencia de la autoridad y funcionario judicial accionados.
Refiere que lo indicado demuestra la parcialidad con la que se actúa en su caso, pues “…se logró instalar una audiencia de medidas cautelares de carácter real dentro del mismo proceso…” (sic) sin su presencia, pues si bien fue notificado su inasistencia no fue por gusto, sino porque no pudo conectarse en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, por una caída del sistema.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La parte accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose se restablezca el debido proceso y el señalamiento a la brevedad posible de audiencia de apelación incidental en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin dar la oportunidad de que se emita nueva resolución por parte del juzgado de origen; es decir, en el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 13 a 16, con la presencia de las partes procesales, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato reiteró in extenso los términos de su memorial de acción de libertad y ampliando el mismo refirió que en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se generó duda sobre la Resolución apelada remitida, lo que imposibilitó resolver su apelación, porque dicha resolución en su contenido no correspondía a lo debatido y resuelto en su solicitud de cesación, sino que se trataba de lo resuelto respecto a otro coprocesado, tratándose de situaciones totalmente distintas, razones por las cuales se presentó esta acción contra el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, pues él generó esta situación al elaborar las actas y también contra la autoridad judicial accionada, que firmó la Resolución como si fuese verdadera.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Jorge Valdivia Orellana, Secretario Abogado, del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia, señaló que: 1) El Juzgado estaba de turno el 22, 23 y 24 de enero, motivo por el cual fue sobrepasado con el tema de las audiencias; 2) Como manifestó el Juez accionado, ya se remitió la Resolución 46-A “el día de hoy” -12 de febrero de 2021- y “…de la prueba documental presentada a plataforma virtual, se establece que se ha remitido la Resolución N° 46-A/2021 a la Sala Penal Tercera la cual ya ha sido recepcionada y en un segundo estoy cargando la tablilla de audiencias de los días 22, 23 y 24. Aquí se establece el sello de recepción de la Sala Penal Tercera con la documentación compartida hace unos segundos atrás” (sic); y, 3) El accionante solicitó que la indicada Sala fije audiencia, no siendo ello factible para nuestras personas y en cuanto a la petición de que no se emita fallo, no se hizo eso; empero, ya fue enviada la citada Resolución 46-A/2021 y será el Tribunal de alzada que agende una audiencia según el espacio que se tenga.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, por Resolución 4/2021 de “13” -lo correcto es 12- de febrero, cursante de fs. 17 a 21, concedió la tutela solicitada, en su modalidad innovativa, señalando “Con relación al pedido del accionante sobre el señalamiento de la audiencia en la Sala Penal Tercera a la brevedad posible, al no haber sido accionada dicha Sala no corresponde disponer que esa autoridad señale la audiencia de apelación. Empero, debemos hacer conocer a la autoridad superior Dra., Margot Pérez el resultado de esta acción de libertad a este efecto notifíquese” (sic). Bajo los siguientes fundamentos: i) En el presente caso, se establece que si bien se remitió el legajo de apelación, recién fue el 8 de febrero de 2021; es decir, después de doce días de celebrada la audiencia de cesación de detención preventiva; por lo que, al tratarse de derechos fundamentales que están protegidos por esta acción de defensa como es la libertad física de las personas y tomando en cuenta el principio de celeridad que rige a todo proceso judicial o administrativo, los trámites dispuestos para efectivizar el acceso a su libertad no deben ser entorpecidos indebidamente, ni demorados injustificadamente; ii) El recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), conforme a la SC 0542/2010-R de 12 de julio, si el cuaderno procesal no es remitido en el plazo previsto por ley, dándose una espera prudencial para los casos de recargadas labores debidamente justificadas, el mismo no puede exceder de tres días y si así sucede el procedimiento se convierte en dilatorio y el recurso deja de ser un medio idóneo y eficaz; iii) Señalada la audiencia en la Sala Penal Tercera del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, se advirtió que la Resolución remitida para revisión en apelación no correspondía al accionante sino a otro acusado, cuya alzada ya fue resuelta por el mismo Tribunal de segunda instancia, lo que motivó la suspensión de dicho acto procesal, sin que el imputado -ahora impetrante de tutela- hasta la interposición de la acción de libertad sepa su situación procesal; más aún, cuando de los informes realizados por los accionados, se tiene que recién “…el día de hoy a horas 8:45 han remitido la Resolución del ahora accionante subsanando el error cometido…” (sic), conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido; iv) Con relación al Secretario accionado, la autoridad judicial se encuentra obligada a adoptar las medidas administrativas pertinentes en su despacho para el cumplimiento del plazo establecido en el art. 251 del CPP; sin embargo, la conducta omisiva del indicado servidor de apoyo jurisdiccional, al no revisar el legajo de apelación remitido, demoró el envío al Tribunal de alzada, evidenciando la existencia de dilación indebida, vulnerando el principio de celeridad; debido a que, las solicitudes que se encuentran vinculadas con el derecho a la libertad, deben ser atendidas y diligenciadas con la mayor prontitud.