SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0465/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2022-S3

Fecha: 23-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; por cuanto, dentro del proceso penal que se le sigue por la comisión del delito de falsedad ideológica, presentó cesación a su detención preventiva que fue denegada mediante Resolución 46/2021, y habiendo apelado de la misma en audiencia, recién el 9 de febrero de igual año, fue remitida a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que no pudo resolver su apelación dado que en el indicado fallo apelado se copió y pegó la Resolución 045/2021, pero que correspondía a otro coprocesado y no a lo resuelto sobre su situación jurídica. Asimismo alega que -se entiende en otro actuado procesal-, habiendo sido notificado se instaló una audiencia de medidas cautelares de carácter real dentro del mismo proceso sin que esté presente, aunque su inasistencia no fue por “gusto” sino porque no pudo conectarse en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, por una caída del sistema.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y su vinculación en casos que involucren dilación en la remisión y/o tramitación de apelación de medidas cautelares

Sobre esta tipología de la acción de libertad, la SCP 0002/2019-S1 de 7 de enero, reiterando el entendimiento de la SCP 1777/2014 de 15 de septiembre, refirió: «Al respecto, la SCP 2373/2012 de 22 de noviembre, haciendo referencia a la SCP 0643/2012 de 23 de julio, señaló: “…refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas en ese entendido la referida sentencia constitucional plurinacional estableció que: ‘El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad-: ‘…puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

 (…)

De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad

 (…)

La jurisprudencia citada, ha señalado que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad» (el resaltado nos pertenecen).

A partir de ello y en coherencia a la celeridad que rige la acción de libertad traslativa, la SCP 0021/2022-S3 de 16 de febrero, asumiendo los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional, precisó el alcance de la apelación incidental y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, señalando: «Sobre esta temática, la SCP 0503/2019-S1 de 9 de julio, reiterando los fundamentos de la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, sostuvo que: “La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares.

La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: “El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.

No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su Resolución (tres días). De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas”.

Precisamente por la particularidad y características de este medio recursivo, es que los plazos para su tramitación son breves, debido a que en el mismo de discute y resuelve la situación jurídica de una persona sometida a medidas cautelares personales, muchas de las veces privada de libertad; por ello, el legislador garantizando la finalidad y alcance de dicho recurso, implementó medidas para agilizar y dinamizar los trámites relativos a la apelación de las medidas cautelares, así la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, modificó el art. 251 del CPP, bajo los siguientes términos: “Artículo 251. (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.” » (el resaltado es nuestro).

III.2. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial

La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo al respecto estableció: “… el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados ‘…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde;  

 (…);

sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional’.

De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas nos corresponden).

En ese entendido el personal subalterno de los juzgados carecen de legitimación pasiva por la naturaleza de sus funciones de dependencia, ya que es el Juez como autoridad máxima dentro de un Juzgado o Tribunal quien tiene que controlar y velar que todas las causas que están a su conocimiento cumplan con las normas y plazos establecidos a fin de evitar lesiones de los derechos o garantías del mundo litigante; sin embargo, existen presupuestos que determinan la excepción a esta subregla relativa a la legitimación pasiva para el personal de apoyo jurisdiccional, siendo uno de ellos la concurrencia de un evidente desconocimiento e incumplimiento de sus propias funciones y obligaciones.

III.3. Análisis del caso concreto 

          El accionante denuncia que, dentro del proceso penal que se le sigue por la comisión del delito de falsedad ideológica, presentó cesación de su detención preventiva que fue denegada mediante Resolución 46/2021 de 26 de enero, y habiendo apelado de la misma en audiencia, recién el 9 de febrero de igual año, fue remitida a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que no pudo resolver su apelación dado que en el indicado fallo apelado se copió y pegó la Resolución 45/2021 de igual fecha, pero que correspondía a otro coprocesado y no a lo resuelto sobre su situación jurídica. Asimismo alega que -se entiende en otro actuado procesal-, habiendo sido notificado se instaló una audiencia de medidas cautelares de carácter real dentro del mismo proceso sin que esté presente, aunque su inasistencia no fue por gusto sino porque no pudo conectarse en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, por una caída del sistema.

          A objeto de resolver lo alegado por la parte accionante, es necesario contextualizar la situación fáctica, partiendo para ello de lo aseverado por ambas partes procesales, que no es contradictorio entre sí, y que fue verificado por el Tribunal de garantías en base a los documentos que fueron exhibidos en la audiencia virtual, a partir de lo cual se tiene que, el 26 de enero de 2021, fue celebrada la audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada por el ahora impetrante de tutela, en la cual se denegó la misma y habiéndose interpuesto recurso de apelación incidental contra dicha decisión, se remitió obrados el 8 de febrero de igual año ante la Sala Penal de turno, justificando la autoridad judicial esa primera dilación en la carga procesal existente en el Juzgado; empero, remitida que fue la alzada y fijada la audiencia respectiva dentro de plazo por el Tribunal de apelación, la misma no habría podido resolverse, dado que existió un error en el fallo enviado, pues se remitió en efecto la Resolución 46/2021 que debería corresponder al procesado ahora peticionante de tutela; empero, el contenido de la misma correspondía más bien al otro coprocesado cuya solicitud de cesación fue resuelta a su vez por Resolución 45/2021, irregularidad procesal que fue confirmada por la parte ahora accionada, refiriendo: “…con relación a la Resolución que se ha remitido, efectivamente hemos revisado el día de anteayer ya que nos han llamado vía telefónica de la Sala Penal Tercera el Secretario indicándonos que hay un error en relación a la Resolución que se ha remitido. Mi Secretario va a compartir la tablilla de audiencia que hemos desarrollado durante el turno, así como la remisión del día de hoy a primera hora de la Resolución 46-A/2021 de fecha 26 de enero de 2021 que corresponde a la apelación del Sr. Omar Gonzales a objeto de que la Sala tenga conocimiento y señale nuevo día y hora para que sea de conocimiento el recurso de apelación…” (sic).

          Bajo ese contexto fáctico y a partir del reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción de defensa, corresponde señalar que conforme a la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad.

          En aplicación de dichos entendimientos, y de la relación fáctica procesal efectuada, resulta evidente que el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionado-, incurrió en una actuación irregular en la tramitación de la apelación de medidas cautelares planteada por el accionante, provocando la irresolución de su situación jurídica, conforme a los plazos, procedimiento y recursos previstos por la normativa inherente al régimen de medidas cautelares, pues como la misma autoridad lo sostiene, por la existencia de sobre carga laboral la apelación planteada el 26 de enero de 2021, recién se habría remitido el 8 de febrero del citado año, coincidiendo con lo señalado por el impetrante de tutela en audiencia al indicar que “…su autoridad podrá advertir del libro de remisiones a la sala penal tercera que el Juzgado de Instrucción Penal Cautelar 5° remite recién el 8 de febrero de 2021 la apelación a la cesación a la detención preventiva…” (sic); dilación que no cesó la vulneración del debido proceso vinculado a la libertad del procesado, ahora peticionante de tutela, sino que se agravó aún más, pues fijada la audiencia de apelación para el 10 del citado mes y año, la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, donde radicó la apelación, no pudo resolver la misma, ya que se había remitido una resolución equivocada que correspondía a lo resuelto respecto a otro coprocesado y no así al ahora accionante, situación que provocó una demora mayor en su tramitación, siendo recién subsanado dicho error procesal el 12 de febrero de 2021 -día de la celebración de la audiencia de acción de libertad-, lo que evidencia que a más de la primera dilación advertida respecto a la remisión tardía de la apelación, la irresolución de la situación jurídica del impetrante de tutela, se mantuvo persistente pues la citada Sala Penal Tercera no pueda realizar la correspondiente audiencia de consideración del referido recurso por la existencia de la mencionada irregularidad en la Resolución reclamada, siendo que era obligación de la autoridad judicial ahora accionada llevar el control del personal a su cargo y verificar que los actuados y el trámite inherente al recurso de apelación incidental estén corrientes y conforme a procedimiento. Los aspectos referidos precedentemente denotan la actuación poco diligente y la omisión procesal en la que incurrió el prenombrado Juez, que lejos de corregir esa situación de forma inmediata -dado que como él mismo lo sostiene “anteayer” se advirtió del error por la llamada realizada por dicha Sala Penal del Tribunal departamental de Justicia-, esperó la realización de la audiencia de acción de libertad para recién enviar la Resolución corregida, desconociendo sus propias funciones y atribuciones de control del despacho y Juzgado a su cargo, y al contrario trató de  justificar ello indicando que si existió un error, la defensa del ahora peticionante de tutela debió hacer conocer esa situación al Juzgado, otorgando una carga y responsabilidad procesal a la parte procesada que más bien es inherente a las funciones judiciales, más aún si el propio accionante recién asumió conocimiento de la existencia de ese actuado procesal irregular en la misma audiencia de apelación, pues no estaba a su cargo la confección, remisión y contenido del legajo de la apelación.

          De esta forma, resulta evidente que los antecedentes del recurso de apelación incidental no fueron remitidos al Tribunal de alzada -Sala Penal Tercera del Tribunal departamental de Justicia de La Paz-, dentro del término de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, existiendo un incumplimiento de los accionados en sus funciones y obligaciones inherentes a su cargo, y como se tiene referido precedentemente, incluso se advierte una actuación pasiva y negligente del Juez accionado, quien advertido de la omisión existente, debió ordenar la inmediata subsanación y corrección del error en la Resolución 46/2021 velando por la oportunidad de su actuación, lo que no ocurrió, incumpliendo de esa forma el efectivo control del trámite de apelación que no culmina solo con la emisión del referido fallo, sino con la remisión de los antecedentes pertinentes y correctos al Tribunal de alzada a objeto de que los sujetos procesales puedan efectivizar y concretar su derechos.

          En esa glosa de reproche constitucional a la parte accionada, que emerge del análisis integral de la situación fáctico procesal presentada, se evidencia también la existencia de una circunstancia omisiva del Secretario Abogado coaccionado de cumplir su labor de remitir los antecedentes correctos con la mayor eficiencia y celeridad posible, coadyuvando de esa forma en todo lo que sea necesario en el adecuado manejo del despacho judicial,  pues el estar de turno los días 22, 23 y 24 de enero de 2021 y la carga procesal existente en el Juzgado no era un óbice o justificativo para dejar de cumplir dicha remisión y menos aún que realizada la misma de forma tardía, no adecúe sus funciones a la eficiencia y eficacia inherentes a las labores del despacho, generando un actuado procesal equivocado y que pertenecía a otra parte procesal; por ello, de acuerdo con el desarrollo realizado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la actuación omisiva e indebida de dicho funcionario se encuadra dentro del presupuesto establecido por la jurisprudencia cuando estipula que: “…adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares entres supuestos, cuando: (…) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; (…) si concurren alguno de estos supuestos, los funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas son nuestras); advirtiéndose en el caso, la concurrencia del segundo presupuesto, ya que el coaccionado incumplió las obligaciones y funciones atinentes a su cargo, conforme se tienen ya explicado ut supra.

          En conclusión, al no haber obrado con la debida diligencia y celeridad, los accionados generaron una dilación indebida en la remisión de los antecedentes del recurso de apelación incidental interpuesto al Tribunal de alzada sin errores en el fallo cuestionado, dado que ese actuado era imprescindible para ser considerado en audiencia, a objeto que el Tribunal de alzada resuelva en función al mismo lo que en derecho corresponda sobre la solicitud de cesación planteada, lo que no ocurrió, soslayando se reitera la obligación que tiene todo funcionario que conozca de un trámite en el que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, del deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando menos en plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida que repercute en dicho derecho fundamental, lo que precisamente ocurrió en el presente caso con el incumplimiento de funciones; por ende, resulta evidente que se inobservó la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, dado que se desnaturalizó la finalidad del recurso de apelación incidental de medidas cautelares, generando que la resolución de la situación jurídica del impetrante de tutela se dilate en su definición y en los hechos quede irresoluta; por las razones anotadas, corresponde conceder la tutela solicitada por lesión al debido proceso vinculado a la libertad.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correctamente.