SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2022-S3
Fecha: 23-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de enero de 2021, cursante de fs. 9 a 10 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, estafa y agravación en caso de víctimas múltiples; encontrándose con detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, por escrito de 14 de enero de 2021, solicitó al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, día y hora de audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, debiendo señalarse audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas; sin embargo, al comunicarse -se entiende su representante y abogado- con la Auxiliar de dicho Juzgado, ahora coaccionada, esta le respondió “‘NO DIO LUGAR DOCTOR’” (sic); además, que con el correspondiente decreto no fue comunicado en su momento, y de manera negligente y temeraria mediante acta de audiencia de “12” del citado mes y año, la Secretaria del mismo Juzgado, hoy coaccionada, informó que “‘SE EVIDENCIA QUE NO SE HAN CUMPLIDO CON LAS COMUNICACIONES PROCESALES EN EL PRESENTE PROCESO’” (sic), lo cual deja entrever que existe incumplimiento y negligencia dentro de las actividades de los funcionarios de dicho Juzgado.
Así, al comunicarse nuevamente su defensa con la prenombrada Auxiliar el 26 de enero de 2021, indicando que “hace dos semanas” presentó memorial y necesitaba el decreto, ésta respondió mediante una foto el señalamiento de audiencia para el 21 de igual mes y año; es decir, de una semana atrás, lo cual evidencia aspectos oscuros y obstaculizadores a fin de que no comparezca a dicho acto procesal, al no realizarse nuevamente la notificación correspondiente.
Por último, refiere que en evidente incumplimiento del plazo previsto por ley -cuarenta y ocho horas- su solicitud de audiencia de cesación del referido 14 de enero de 2021 fue respondida negligentemente, fijando audiencia para el 28 de del citado mes y año, siendo notificado vía Whatsapp el 27 de igual mes y año, con el referido señalamiento, incumpliendo los principios de impulso procesal, juez imparcial y celeridad.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y a la defensa; y, a los principios de celeridad e impulso procesal, conforme a los arts. 22, 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual, el 28 de enero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 23 a 25 vta., con la presencia de los abogados de la accionante -representantes sin mandato-, y ausente la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, ratificó y reiteró in extenso los argumentos de su memorial de acción de libertad, señalando que: a) En fecha 5 de noviembre -se entiende de 2020- se hubiera presentado una solicitud de apelación incidental, la cual por Resolución 08/2021 fue concedida, pero la misma no fue cumplida; b) En fecha 5 de septiembre del mismo año, se dictó una resolución de medidas cautelares, donde se indicó que el plazo de la detención sería de cuatro meses, y que una vez cumplido ese lapso se debía convocar a una audiencia de consideración de ampliación o no de la medida cautelar, acto procesal que no fue realizado; c) Ante la falta de notificación para la audiencia de 21 de enero de 2021, se presume que hubo una falta de gestión del trámite pertinente ante la gestora por parte del personal del juzgado; y, d) Ante unos mensajes del personal donde se le comunica “‘señores abogado se va suspender la audiencia de cesación porque tenemos acción de libertad y estamos remitiendo los cuadernos a la autoridad constitucional’” (sic) aspecto que no solo implica una arbitrariedad, y que se estaría nuevamente incurriendo en un incumplimiento de deberes por parte de la Juez y secretaria del juzgado.
I.2.2. Informe de la parte accionada
María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, mediante escrito de 28 de enero de 2021, cursante a fs. 21, refirió que: 1) La impetrante de tutela no está ilegalmente detenida sino que se encuentra investigada por un hecho de estafa con agravación a víctimas múltiples, y uso indebido de bienes; 2) Son constantes las acciones de libertad presentadas por la peticionante de tutela con el único fin de obtener una cesación de su detención preventiva; y, 3) Son errados los aspectos vertidos por la prenombrada, quien no promueve su pretensión, conforme a las actas suspendidas en diversas oportunidades “…el juzgado al que me encuentro a cargo de oficio se generaron las comunicaciones procesales, se reprogramo audiencias, para el día de hoy a horas 15:00 pero de forma errada pese a que se hizo constar al abogado patrocinante, por auxiliatura, que la audiencia está programada y notificada para el día de hoy, el mismo insiste que la juez de acción determine, quien se esta causa indefensión es la parte accionante por su propia negligencia, no solo en esta oportunidad sino en tres oportunidades conforme se tiene del cuaderno de control jurisdiccional, por lo que no corresponde otorgar la tutela puesto que es el abogado de la parte accionante quien está ocasionando perjuicio, y esta negligencia no puede atribuirse a la suscrita ni a mi personal…” (sic).
Noemí Mery Mullisaca Durán, Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, a través del informe escrito de la misma fecha, cursante a fs. 20, señaló que: i) Se encuentra con baja médica del 12 al 31 de enero de 2021, por haber dado positivo a COVID-19; ii) Es totalmente falso que el 12 de igual mes y año, hubiera informado que no se cumplieron las formalidades de ley; así, del acta de esa fecha se puede observar que no lleva su firma, es decir, no da fe de dicha celebración; por cuanto, la firma que cursa en la misma es del secretario suplente; y, iii) La impetrante de tutela mencionó que “…en fecha 21, 28…” (sic), se habría señalado audiencia de cesación a la detención preventiva y que se comunicaron con la Auxiliar del despacho para averiguar del señalamiento de audiencia, lo cual desconoce y no puede informar nada por estar con la referida baja médica.
Ximena Reyven Vera Huayta, Auxiliar del ut supra citado Juzgado, mediante escrito de igual fecha, cursante a fs. 22, indicó que: a) Por error involuntario informó equivocadamente al abogado de la peticionante de tutela; ya que, desde el 14 de enero -de 2021- está en teletrabajo, situación que le genera una recargada labor, recibiendo llamadas y entre 30 y 35 mensajes a su Whatsapp, todas referentes a consultas realizadas por las partes y sus abogados de sus procesos; b) Desde el 12 de enero -de 2021-, está con secretarios en suplencia al encontrarse con baja médica la Secretaria titular, aumentando la carga procesal y al no recibir ayuda en la atención al público; y, c) Fue señalada audiencia para “…hoy a las 15:00…” (sic) -se entiende del 28 de enero de 2021-, que se notificó a las partes, lo cual se hizo constar al abogado de la imputada -ahora accionante- “…sin embargo refiere que se lleve a cabo la audiencia de acción de libertad viéndonos imposibilitados de llevar a cabo la audiencia señala[da] por el juzgado ya que hay una diferencia de 30 min y se remitieron los cuadernos de control jurisdiccional en originales” (sic).
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, por Resolución 08/2021 de 28 de enero, cursante de fs. 26 a 27 vta., concedió la tutela solicitada, sin parte dispositiva expresa, únicamente señalando que “…en atención a los considerandos precedentemente desarrollados” (sic), entre los cuales se hizo referencia “…antes de la celebración de esta audiencia de acción de libertad ya se habría hecho conocer el señalamiento habiendo sido verificado este extremo, por lo que corresponde a partir de su notificación verbal a través de este medio, se realicen las notificaciones con la debida antelación a efecto de llevar acabo la audiencia de Cesación a la Detención Preventiva en 24 horas, lo que ya no corresponde es pedir nuevo señalamiento…” (sic). Bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver situaciones jurídicas de las personas que están privadas de libertad como en el caso; 2) Los servidores de apoyo judicial tienen legitimación pasiva para ser accionados; 3) En el presente caso, se vio incumplimiento de plazos, inoportuna elaboración de las actas y notificaciones, negligencia de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, “…notificaciones que no se han realizado a las partes tratándose en especial de audiencia de consideración de medidas cautelares…” (sic); 4) Las accionadas no consideraron que la impetrante de tutela se encontraba con detención preventiva, no habiéndose notificado con la audiencia de 12 de enero de 2021, siendo la Auxiliar quien debió cumplir con sus específicas funciones, habiendo transcurrido aproximadamente nueve días; 5) De las pruebas se tiene que la Secretaria coaccionada estuvo con baja médica del 12 al 15 de enero, y posteriormente del 18 al 31 de igual mes, habiendo tomado su lugar el secretario suplente, de cuyo sello ilegible se tiene únicamente su nombre “Jorge Antonio Zapata Ramos”; 6) La Jueza accionada tenía la obligación de ordenar al personal subalterno que den cumplimiento a los plazos procesales, ordenando que la Auxiliar remita las notificaciones a la Gestora; y, 7) Por último, “…antes de la celebración de esta audiencia de acción de libertad ya se habría hecho conocer el señalamiento habiendo sido verificado este extremo, por lo que corresponde a partir de su notificación verbal a través de este medio, se realicen las notificaciones con la debida antelación, a efecto de llevar acabo la audiencia de Cesación a la Detención Preventiva en 24 horas, lo que ya no corresponde es pedir nuevo señalamiento. Lo que no impide ignorar la responsabilidad de las accionadas, siendo a toda luz responsable la Sra. Jueza del juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia Cuarto de la ciudad de La Paz. Responsabilidad compartida con el personal de apoyo jurisdiccional (Secretario suplente y la señorita auxiliar)” (sic).