SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0469/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2022-S3

Fecha: 23-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la defensa; y, al principio de celeridad e impulso procesal; por cuanto, dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, estafa y agravación en caso de víctimas múltiples, habiendo solicitado la cesación de su detención preventiva; empero, en audiencia de 12 de enero de 2021, fijada a tal efecto, por Secretaría se informó que no se cumplieron con las comunicaciones procesales, señalándose una nueva audiencia para el 21 de igual mes y año, de lo cual tuvo conocimiento una semana después de la fecha señalada, sin realizarse la notificación correspondiente; es así que el 14 de enero de 2021, presentó un memorial pidiendo se señale audiencia de cesación de detención preventiva, la cual fue fijada para el 28 de igual mes y año, incumpliendo el plazo legal de cuarenta y ocho horas, los principios de impulso procesal, juez imparcial y de celeridad; siendo notificado su abogado con dicho señalamiento vía Whatsapp el 27 del mismo mes y año.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

Al respecto, la SCP 0617/2020-S3 de 28 de septiembre, citando la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”’.

III.2.  Sobre el alcance de la acción traslativa o de pronto despacho

A partir de la tipología de la acción de libertad establecida por la jurisprudencia y doctrina constitucional, en lo que hace a la acción de libertad de pronto despacho y el alcance de su activación a objeto de determinar su procedencia, la SCP 0835/2020-S3 de 30 de noviembre, precisó: «Respecto a la acción de libertad en su dimensión de pronto despacho, la SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, sistematizando la jurisprudencia y denotando la connotación de la celeridad como valor y principio inherente al debido proceso como base de la potestad de impartir justicia, precisó que: “La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril). 

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.

En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca  acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional”» (el resaltado nos corresponde).

III.3.  Análisis del caso concreto 

           La impetrante de tutela alega que dentro del proceso penal que se le sigue por la comisión de los delitos de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, estafa y agravación en caso de víctimas múltiples, habiendo solicitado la cesación de su detención preventiva, habiéndose fijado la misma para el 12 de enero de 2021; sin embargo, en la misma -por secretaría- se informó que no se cumplieron con las comunicaciones procesales, señalándose una nueva audiencia para el 21 de igual mes y año, de lo cual tuvo conocimiento una semana después de la fecha fijada para el efecto, sin realizarse la notificación correspondiente; es así que el 14 del citado mes y año, presentó memorial solicitando se señale audiencia de cesación de detención preventiva, la cual fue fijada para el 28 del mencionado mes y año, incumpliendo el plazo legal de cuarenta y ocho horas, los principios de impulso procesal, juez imparcial y de celeridad; siendo notificado su abogado con dicho señalamiento vía Whatsapp el 27 de enero de 2021.

           A objeto de resolver lo alegado por la peticionante de tutela, es necesario contextualizar la situación fáctica, en base a los antecedentes del caso, a partir de los cuales se tiene que, en la audiencia pública virtual de cesación a la detención preventiva de 12 de enero de “2020” -debiendo ser 2021-, instalada la misma en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, el Secretario Abogado en suplencia legal, informó que de acuerdo a la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, evidenció que no se cumplieron con las comunicaciones procesales, por lo que, la Jueza accionada, haciendo referencia a la pandemia por COVID-19 que afectaba al personal de despacho, y ante las suplencias que se ejercían señaló nuevo día y hora de audiencia para el 21 de enero de 2021, a horas 15:00, debiendo notificarse a las partes por parte de la gestora de procesos (Conclusión II.1). Asimismo, se tiene que mediante memorial de 14 de enero de 2021, la accionante, solicitó nuevo día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva “…toda vez que la audiencia señalada para fecha 12 de Enero de 2021 no se llevó a cabo por razones ajenas a mi voluntad…” (sic [Conclusión II.2]).

           A partir de ello, es pertinente precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho es el mecanismo procesal idóneo para acelerar trámites judiciales cuando suceda dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

           En ese contexto, la impetrante de tutela denuncia actuaciones procesales y omisiones que habrían provocado que su solicitud de cesación de detención preventiva no sea analizada y resuelta en audiencia desde su solicitud inicial hasta la interposición de la presente acción de defensa, refiriendo al efecto que su señalamiento excedió el término de cuarenta y ocho horas; reclamo que desde un inicio y conforme al principio de celeridad inherente al debido proceso, generaría que se active la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; sin embargo, partiendo del alcance y la connotación de activación de dicha acción, ello no procede en el caso en análisis, pues existen elementos fácticos y procesales que no responden a la finalidad de la acción, dado que por una parte ante la audiencia suspendida de 12 de enero de 2021, la propia peticionante de tutela por memorial de 14 del citado mes y año, solicitó nuevo día y hora de audiencia de cesación de detención preventiva, existiendo una suerte de convalidación tácita a esa suspensión -que ahora también reclama- y resultando un tanto contradictorio que siendo que señala que “…dicha audiencia no se llevó a cabo por razones ajenas a mi voluntad…” (sic) -memorial de 14 de enero de 2021-, lo cual denota que conocería de dicha audiencia suspendida en la cual se fijó a su vez audiencia para el 21 del mencionado mes y año, volvió a solicitar la misma, a través del memorial de 14 del referido mes y año; de esta forma, los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de vulneración al derecho constitucional reclamado de vulnerado ante la alegada demora procesal fue superado, provocando que deje de existir el objeto jurídico respecto del cual la justicia constitucional pueda adoptar decisión alguna, pues ante la solicitud realizada se fijó audiencia de cesación para el 28 de enero de 2021, estando la parte accionante en pleno conocimiento de ello, pues así lo expresa en su memorial de interposición de la presente acción de defensa realizado el 27 del citado mes y año; no pudiendo tampoco al respecto, conforme a un adecuado hilo conductor fáctico procesal, referir que la audiencia de cesación no se materializó hasta la interposición de la acción de defensa y por ende existiría una dilación indebida en la resolución de la situación jurídica de la procesada -como ocurrió en otros casos que se concedió la tutela por pronto despacho-, dado que en el caso particular existen supuestos fácticos que no son análogos como se pasa a explicar.

           En efecto, a partir de la solicitud de nuevo día y hora de audiencia de cesación de detención preventiva de 14 de enero de 2021, que devino en que la Jueza accionada señale su realización para el 28 de igual mes y año, tal como la propia impetrante de tutela reconoció expresamente en su propia acción de libertad al indicar que vía Whatsaap se le comunicó la indicada fecha para la celebración de la audiencia impetrada: y, considerando que siendo la pretensión de la accionante que sea considerada y resuelta su situación jurídica con la celebración efectiva de la audiencia de cesación de detención preventiva, se tiene que al interponer la presente acción de libertad aún a sabiendas de la fijación del acto procesal extrañado para el siguiente día, generó no solo una imposibilidad de pronunciamiento sobre un trámite judicial que no podía ser acelerado como tal, pues de hecho se celebraría al siguiente día, sumado a ello que la referida actuación extrañada en su celebración tampoco pudo concretarse, pero esta vez porque la ahora impetrante de tutela provocó para sí que no pueda participar de la misma, porque acudió a la audiencia de acción de libertad, ocurriendo lo propio con los otros sujetos procesales.

           De esta forma, el supuesto fáctico que impide ingresar al análisis del reclamo constitucional, radica en haber acudido la ahora peticionante de tutela ante la jurisdicción constitucional en procura de tutela un día antes de la celebración de la audiencia de cesación de detención preventiva que extraña en su realización, lo que generó, por un lado, la inactivación de la acción de libertad de pronto despacho, pues no existía materialmente un trámite o actuado que acelerar -se reitera el mismo estaba fijado para el siguiente día y no con posterioridad tal, que eventualmente de concederse la tutela se pueda acelerar en su realización, señalamiento además que era de pleno conocimiento de la ahora accionante-, y por otro, que precisamente el acto procesal señalado no sea celebrado por su inasistencia al mismo; razones estas que, en la dimensión de planteamiento de la acción y el alcance de la pretensión buscada por la impetrante de tutela, impiden la concesión de la tutela, pues la pretensión de la ahora peticionante de tutela, no encuentra un punto de sustento de lesividad tal que vincule a la procedencia de la acción, en el marco de su naturaleza jurídica y alcance, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, lo que a su vez conlleva en la denegatoria de la tutela.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.