SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2022-S3
Fecha: 23-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de agosto de 2021, cursante de fs. 157 a 165, la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso contencioso sobre pago de reajuste pactado en contrato de obra, por incremento de insumos, lucro cesante, daños y perjuicios e intereses legales y penales, interpuesto por la Empresa Constructora “FARCRUZ SRL” contra la UAGRM, deviene de haberse adjudicado y suscrito el Contrato 53/2006 de 1 de noviembre, para la construcción del módulo de aulas para la Facultad de Contaduría Pública de esa casa de estudios, procediéndose posteriormente a suscribirse contrato modificatorio de construcción de otro nivel, -pero bajo el argumento de la empresa referida- de que a comienzos del 2007, al producirse una subida extraordinaria de precios de materiales, insumos y mano de obra durante la ejecución de la obra, la empresa contratada habría realizado reiterados reclamos a la entidad contratante para la compensación de los costos e incremente o reajuste los precios, emitiéndose en ese ínterin el Decreto Supremo (DS) 29603 de 11 de junio de 2008, que autorizaba a las entidades públicas el pago de reajuste de las obras, bienes y servicios por la subida de precios con el fin de evitar la paralización de obras y otras contrataciones; empero, pese a los informes técnicos y legales en sentido de la procedencia del pago de reajuste de precios, la referida Universidad de manera injusta e ilegal -según el demandante-, habría optado por el silencio a su derecho de reajuste, no obstante que las clausulas Novena y Vigésima del Contrato 53/2006 obligaba a dicho ajuste; asimismo, indicó en la demanda que ante la negativa de la UAGRM, la empresa activó la cláusula de reajuste de precios, por lo que el 26 de agosto de 2009, mediante carta notariada comunicó la resolución del contrato por causa imputable a la Universidad que representa de acuerdo a la Cláusula Décima Novena del Contrato y al amparo de los arts. 568, 569, 570, 574, 732, 737 y 740 del Código Civil (CC), pidiendo se declare probada la demanda y resuelto el Contrato 53/2006, protocolizado en la “Escritura 386/2007”, más lucro cesante, daños y perjuicios e intereses legales y penales en un total de Bs6 444 444,69 (seis millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro 69/100 bolivianos) más intereses legales a partir de la comunicación de resolución de contrato.
Contestada la demanda por la UAGRM, el proceso radicó en la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, calificándose el proceso como contencioso de hecho, pronunciándose la Sentencia 11/19 de 12 de agosto de 2019, declarando probada la pretensión en lo referente al pago de reajuste e improbada en cuanto al lucro cesante, pago de daños, perjuicios, intereses legales y penales, debiendo cuantificarse el monto a pagar a la Empresa “FARCRUZ S.R.L.” en ejecución de Sentencia además de tener por no presentada la demanda reconvencional interpuesta por la UAGRM por no haber sido subsanada; ante lo cual dicha universidad interpuso recurso de casación, argumentando que no se consideró que el DS 29603 no permite incrementos adicionales de más del 15% del contrato original, al establecer que la sumatoria de todos los contratos modificatorios, incluyendo el contrato modificatorio por variación de precios unitarios, no puede exceder del 15% del monto inicial del contrato, para contratos suscritos en el marco del DS 27328 de 31 de enero de 2004, máxime si se realizó un contrato modificatorio y tres órdenes de cambio que conlleva un incremento del veintitrés 23,96% al monto original, sobrepasando el mencionado 15%, no correspondiendo por ello reajustar los precios a “FARCRUZ S.R.L.”; sin embargo, no se analizó el contrato firmado, su modificatorio y las órdenes de cambio que se dieron y la condición de acuerdo al contrato de que los trabajos no se encuentren en mora como acontece en el presente caso; asimismo, no se valoró la ejecución de la obra, el cumplimiento del contrato y si las obras estaban vigentes o en mora, para que sea procedente el reajuste; además que, de acuerdo a la consulta efectuada al Ministerio de Hacienda como órgano rector, se llegó a establecer que no estaba permitido incrementar el porcentaje máximo previsto del 15% para contratos suscritos en el marco del DS 27328, prueba presentada en el proceso como de reciente obtención; empero, no se tuvo en cuenta que el no pago de reajuste de precios no es causal de resolución de contrato; y que en cuanto al silencio administrativo de la Casa Superior de Estudios, el demandante no interpuso el recurso correspondiente de acuerdo al art. 17.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); tampoco se analizó el DS 29603 en sus arts. 1, 2 y 3 para su reconocimiento y aplicación en la causa; además la sentencia no analizó las condiciones porcentuales, los plazos pactados en el contrato y en el Decreto Supremo antes señalado, que fueron incumplidos por la Empresa “FARCRUZ S.R.L.”; no existe fundamento alguno en la Sentencia sobre la valoración de la prueba propuesta y ratificada por la Universidad de acuerdo al art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, finalmente la Sentencia no resolvió el contrato como pretendía la Empresa, ya que, como se manifestó la Universidad no resolvió en sede administrativa por incumplimiento de la Empresa, y la misma también indicó en su demanda y petición que resolvió el contrato, pero en fecha posterior a la resolución por parte de la UAGRM, no obstante esa situación no fue analizada en Sentencia.
Conforme a todo lo señalado se indicó que la Sentencia adolecía de fundamentación legal vulnerando el debido proceso en sus vertientes de falta de congruencia, acceso a la justicia, derecho a la defensa, igualdad procesal, aplicación objetiva de la ley, omisión de valoración de la prueba, ausencia de fundamentación y motivación e infracción a una norma concreta de prueba, al no haber los Vocales justificado las razones para asumir su decisión, cuáles las leyes adjetivas y sustantivas o de fondo efectuando solamente un resumen de la demanda y la contestación de ambas partes; sin embargo lo alegado, las autoridades accionadas emitieron el Auto Supremo (AS) 550 de 11 de diciembre de 2020, declarando infundado el recurso de casación, razonando de manera incongruente que si bien el reajuste de precios de manera específica no estaría prevista como causal de resolución de contrato; empero, luego de manera contradictoria y arbitraria señalaron que la interpretación del art. 568 del CC, la UAGRM tenía la obligación de pronunciarse sobre las solicitudes planteadas y al no hacerlo, la Empresa habría inferido su negativa y cumplimiento de una obligación contractual, constituyendo a criterio de las autoridades accionadas, una causal de resolución del contrato, además aplicando una norma civil sustantiva cuya naturaleza jurídica es diferente a un contrato administrativo donde interviene el Estado anulando las cláusulas contenidas en el Contrato 53/2006 y que no se trata de un contrato entre particulares que pueda ser modificado como si se tratare de un convenio civil; por otro lado, no se consideró que la Sentencia 11/19 declaró probada la demanda contenciosa sólo en relación al pago de reajuste y en ningún momento resolvió el Contrato 53/2006 o su modificatorio, lo cual se hizo constar en el recurso de casación; sin embargo, el Auto Supremo cuestionado, yendo más allá de lo dispuesto en primera instancia al resolver el contrato, se pronunció de forma ultra petita, desconociendo con ello el principio de seguridad jurídica, siendo que jamás la Empresa Constructora “FARCRUZ S.R.L.” interpuso recurso de casación pidiendo se determine resuelto el contrato.
Por otro lado, igualmente existe incongruencia ultra petita al haber señalado el AS 550, que la Empresa “FARCRUZ S.R.L.”, hubiese cuantificado el importe que sería devengado por reajuste de precios y que esos montos debían ser corroborados en ejecución de sentencia, no obstante que en la Sentencia 11/19, sostuvo que si bien existía un informe pericial éste no realizó un análisis enmarcado en el DS 29603 y menos se sustentó documentalmente qué materiales de construcción de los previstos en la citada disposición normativa habrían sido adquiridos por la mencionada Empresa en la gestión 2008, concluyendo que el referido informe pericial no era idóneo para resolver la litis, siendo desestimado, lo cual igualmente fue reclamado a tiempo de contestar la demanda al indicar que no se señaló previamente sobre qué materiales debía versar el reajuste de precios, así como no se analizó el DS 29603 en sus arts. 1, 2 y 3 para su aplicación en la causa, y pese a que la Sentencia fue clara en este aspecto, los Magistrados accionados dispusieron que los montos debían ser corroborados en ejecución de sentencia, generando inseguridad e incertidumbre en la UARGM, al no tener certeza sobre el reajuste del precio de materiales de construcción de la lista consignada en el art. 1.I.b) del DS 29603, pero aún si la Empresa Constructora “FARCRUZ S.R.L.”, no sustentó documentalmente qué materiales de construcción de los previstos en dicha disposición legal habrían sido adquiridos en la gestión 2008, siendo por ello incongruente el querer obligar a la indicada Universidad pagar las sumas exorbitantes que pide dicha Empresa, cuando no se ha resuelto el fondo del asunto, cual es el reajuste de precios sobre los materiales de construcción.
Finamente alega que el Auto Supremo cuestionado no efectuó ningún análisis sobre la forma de resolución del Contrato 53/2006, previsto en la Cláusula Décima, para concluir si evidentemente la resolución del contrato en sede administrativa fue cumplida por la Empresa “FARCRUZ S.R.L.”, o por la UAGRM, ya que ambas partes comunicaron mutuamente la resolución del mismo; empero, la Casa Superior de Estudios fue la primera que rescindió mucho antes que la prenombrada Empresa, razón por la cual se debió fundamentar y motivar al respecto.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia como lesionados los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; acceso a la justicia, a la defensa e igualdad; así como los principios a la seguridad jurídica y legalidad vinculados al debido proceso; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto el AS 550, debiendo las autoridades accionadas emitir nuevo Auto Supremo considerando los agravios señalados en la presente acción de defensa conforme al Contrato 53/2006, restituyendo de esa manera los derechos, garantías y principios constitucionales vulnerados de la UAGRM.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 211 a 236 vta., en presencia de la parte peticionante de tutela y de la tercera interesada; y, la ausencia de las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Presidente y Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; por informe presentado el 27 de agosto de 2021, cursa