SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0471/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2022-S3

Fecha: 23-May-2022

José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Presidente y Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; por informe presentado el 27 de agosto de 2021, cursa

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Carla Andrea Rivero Balcazar, en representación legal de la Empresa Constructora “FARCRUZ S.R.L.”, por memorial de 26 de marzo de 2021, cursante de fs. 172 a 173, manifestó que: 1) La Universidad accionante utilizando el poder público desde el año 2009, fue burlando sistemáticamente normas y fallos emitidos a su favor, tales como el DS 29603, que establece el reajuste de obras en su art. 8 (Contrato con cláusulas específicas de reajuste) que los contratos que incluyan cláusula específica de reajuste de precios, deberán ser sujeta de análisis por el contratante para determinar la conveniencia de mantener dicha cláusula o aplicar lo establecido en el referido Decreto Supremo sobre variación de precios; 2) Pese a la existencia de reclamaciones oportunas de reajuste de precios con cláusulas pactadas, se hizo caso omiso a dicha norma pública; por otro lado, luego que la Empresa Constructora “FARCRUZ S.R.L.”, ganó en la vía civil y comercial anulándose la Sentencia y Auto de Vista, volviendo el expediente a fojas cero, contra dicho Auto Supremo interpusieron recurso de acción de amparo constitucional otorgándose la tutela, siendo confirmada mediante SCP 468/2013, y pese a la conminatoria de la “Sala Penal Segunda” al cumplimiento de la referida Resolución constitucional, no se acató la misma obligándoles a reiniciar acción en la vía contenciosa; 3) La acción de amparo constitucional no es una instancia en procesos ejecutoriados o pasados en autoridad de cosa juzgada, como el caso de autos, dado que el principio rector lo recoge el art. 128 de la CPE, que prevé que la tutela es contra actos u omisiones ilegales o indebidas, situación que no se observa en la presente acción de defensa que acusa supuestas infracciones de hechos debatidos, pero no de derecho; además, el Auto Supremo 550, lejos de determinar la violación de derechos a la parte impetrante de tutela, los ampara, no aprueba el informe pericial de “FARCRUZ S.R.L.” disponiendo que el cálculo de reajuste a los precios se ejecuten en función al DS 29603; y, 4) La acción de amparo constitucional es improcedente contra resoluciones que pudieran ser modificadas o suspendidas por cualquier otro recurso ordinario o extraordinario, como el recurso de complementación, aclaración y enmienda, expresamente señalado por el art. 55.II de la del Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 254 de 5 de julio de 2012-, el cual no fue utilizado incumpliéndose la subsidiariedad; así, como es improcedente contra “…actos consentidos libre y expresamente…(sic); y, en el caso, la parte peticionante de tutela ejerce intervenciones en actos de ejecución de sentencia.  

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 107/2021 de 30 de agosto, cursante de fs. 237 a 240, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto al incumplimiento del principio de subsidiariedad alegado por la Empresa Constructora “FARCRUZ S.R.L.”  -tercera interesada-, indicando que no se hizo uso de la solicitud de complementación y enmienda respecto al Auto Supremo, se debe tener en cuenta que no es un recurso impugnaticio ni medio que permita reparar una eventual lesión de derechos fundamentales, siendo que no permite modificar la decisión; por lo que, lo alegado resulta inatendible; ii) En cuanto a que los Magistrados accionados invocaron la concurrencia de actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, dicha alegación no merece una análisis profundo por cuanto no individualizaron ni precisaron dichos actos consentidos y que ellos estén directamente relacionados a los derechos invocados en relación a la decisión asumida en el AS 550 y no pueden estar referidas a la decisión de declarar por no presentada la reconvención de la UAGRM, por lo cual no existe materia para su tratamiento; iii) Del análisis del referido Auto Supremo, se puede advertir que dicha decisión contiene una exposición de motivos precisos en cuanto a los elementos  y antecedentes aportados en el proceso, en base al análisis de ellos, concluyen declarando infundado el recurso de casación; iv) Respecto al análisis de la procedencia del reajuste de precios por el incremento del costo de los insumos de la construcción que afectaría en el presupuesto inicial en los contratos de obra de referencia, los Magistrados accionados concluyeron que de acuerdo a la cláusula Décima Sexta del contrato 53/2006 y el DS 29603, facultan para realizar la solicitud de reajuste de precios al contratante -UAGRM- y pese a las reiteradas peticiones escritas no merecieron respuesta por parte de la misma, y si bien el reajuste de precios de manera específica no está previsto como causal de resolución de contrato, de la interpretación del art. 568 del CC se entiende que la entidad universitaria tenía la obligación de pronunciarse sobre los requerimientos planteados y al no hacerlo infirió su negativa y el cumplimiento de una obligación contractual, el reajuste de precios que conlleva el no pago del importe de la obra contratada causal última que habilita la resolución de contrato y que la Universidad pretende desconocer con la resolución de contrato por suspensión de la ejecución de la obra atribuible a la empresa contratista, pero no era procedente la resolución de contrato por la paralización de obra, siendo que se pretendía soslayar las estipulaciones del contrato y lógicamente la normativa citada, además el pago por reajuste de precios en los insumos para la construcción si era procedente pues incluso fue reconocido en la Nota 24/2009 de 2 de febrero remitida al rector por el Jefe del Departamento de Infraestructura y esos montos deben ser corroborados en ejecución de sentencia;        v) En cuanto a la falta de análisis y pronunciamiento en el Auto Supremo 550 en relación a los recurso administrativos que debió haber activado la empresa ahora tercera interesada frente a la posición que asumió la Universidad así como respecto a que el proceso de resolución de contrato se hubiese iniciado previamente por parte de dicha Universidad, los Magistrados no hacen ninguna consideración respecto a los recursos administrativo sin embargo la parte accionante no estableció al respecto la relevancia constitucional para que se deje sin efecto el Auto Supremo para que los demandados se pronuncien respecto a ese tema, puesto que la sola omisión de pronunciamiento respecto a lo reclamado no puede sustentar la otorgación de tutela; vi) Respecto a que si las obras estaban vigentes o no, los Magistrados refirieron que la falta de repuesta y solución al requerimiento de incremento o reajuste implica un incumplimiento del contrato y por supuesto que la empresa paralizó la obra, resulta aceptable dadas la circunstancias de una falta de pronunciamiento respecto a las previsiones asumidas en el contrato; vii) Sobre el informe por el que se manifiesta que la empresa hubiese cuantificado el importe que le sería devengado, este es un dicho de paso, porque al final concluye que la empresa enmarcó su solicitud a las reglas cumpliendo el procedimiento de manera independiente en cada contrato cuantificando el importe que le será devengado, además  que en forma reiterada y oportuna hizo conocer las mismas a la Universidad sin haber recibido respuesta razonable; el Auto Supremo en ningún momento estableció que la sentencia haya determinado esos montos, y el demandante a efecto de activar su demanda indicó que ahora ese informe pericial no haya sido aprobado, estableciendo que esa cuantificación fue diferida para ejecución de sentencia; en ese sentido no existe incoherencia a la que hace mención en la acción de amparo constitucional; viii) En lo que atañe a la fundamentación y motivación se estableció cuáles fueron los antecedentes del caso e ingresando al fondo se hizo referencia respecto a los reclamos de incremento de precios e insumos y se pidió los reajustes que luego derivaron en el proceso, también se explicó el efecto que tuvo la Nota 24/2009 en la cual la propia Universidad reconoció la existencia de un incremento porque se hizo conocer la alza de los precios de los materiales, encontrándose con dichos elementos justificada la pretensión del demandante y se concluye que la causa para la resolución no es la falta de reajuste, sino que el no solucionarlo tiene que ver con el incumplimiento del contrato y el no pago de la contraprestación, porque el reajuste es parte del precio y cuando no se cumple, puede operar como resolución de contrato; dándose por ello las razones por las que se concluye declarar infundado el recurso; y, ix) Respecto al derecho a la defensa y los principios de legalidad y seguridad jurídica, éstos solamente fueron invocados al no haberse expresado de qué manera resultaron lesionados, y si bien el principio de legalidad tiene que ver con la aplicación objetiva de la norma, en el caso no se ha cuestionado una errónea o arbitraria interpretación de alguna disposición y cuál el sentido correcto; en tanto que la seguridad jurídica tiene que ver con la previsibilidad de la decisión, pero al no haberse explicado de qué manera se hubiese lesionado no cuenta con elementos para su análisis.

En vía de complementación y enmienda la parte impetrante de tutela solicitó se aclare que ante la falta de respuesta de la Universidad se hubiese aplicado el art. 568 del CC, lo cual constituiría una causal de resolución de contrato; empero, el Auto Supremo no analizó que la UAGRM hubiese resuelto el contrato en vía administrativa antes que “FARCRUZ S.R.L.” en el marco de la cláusula resolutiva décimo novena del Contrato 53/2006; así como si en el recurso de casación se analizaron los arts. 1, 2 y 3 del           DS 29603 y si los trabajos se encontraban en mora.

Al respecto la Sala Constitucional, señaló que no correspondía realizar ninguna complementación o enmienda indicando que en el planteamiento realizado no se encuentran elementos para activar un pronunciamiento sobre esos aspectos porque lo que se está pidiendo es un pronunciamiento sobre si el Tribunal Supremo de Justicia emitió criterio “…sobre los numerales 1, 2 del decreto supremo…” (sic), lo cual no fue el objeto preciso de la acción de amparo constitucional.

II. CONCLUSIONES 

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Sentencia 11/19 de 12 de agosto de 2019, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro de la demanda contenciosa interpuesta por la Empresa Constructora “FARCRUZ SRL” contra la UAGRM, mediante la cual se declaró probada la demanda en lo referente a la pretensión de pago de reajuste e improbada con relación a las pretensiones de pago de lucro cesante, pago de daños y perjuicios y pago de intereses legales y penales, indicando que en ejecución de sentencia se procederá a cuantificar el monto que será pagado por concepto de reajuste de precio a favor de la Empresa demandante en el marco de lo establecido por el             DS 29603 de 11 de junio de 2008 (fs. 109 a 114).

II.2.  Por memorial presentado el 21 de octubre de 2019, Grover Núñez Klinsky en representación legal de la UAGRM, interpuso recurso de casación contra la Sentencia 11/19 (fs. 115 a 117 vta.).

II.3. La Sala Contenciosa, y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el AS 550 de 11 de diciembre de 2020, a través del cual se resolvió el recurso de casación planteado por la Universidad ahora peticionante de tutela, declarando infundado dicho recurso contra la Sentencia “05/2017” -lo correcto es 11/19 de 12 de agosto de 2019-,             habiéndose consignado erróneamente el número de expediente y no el de la Sentencia- (fs. 120 a 126 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; acceso a la justicia, a la defensa e igualdad; así como los principios a la seguridad jurídica y legalidad vinculados al debido proceso de la Universidad que representa, alegando que dentro del proceso contencioso sobre pago de reajuste pactado en el contrato de obra por incumplimiento de insumos en la construcción de un módulo de aulas para la Facultad de Contaduría Pública, más lucro cesante, daños y perjuicios e intereses legales y penales, interpuesto por la Empresa Constructora “FARCRUZ S.R.L.” contra la referida Universidad; en casación las autoridades accionadas declararon infundado dicho recurso, Resolución que consideran lesiva a sus derechos por cuanto al emitir dicho fallo: a) No se consideró que el DS 29603 no permite incrementos adicionales de más del 15% del contrato original, y en el caso conforme a los contratos suscritos en el marco del DS 27328, conllevan a un incremento del 23,96% al monto original, no correspondiendo por ello el reajuste de precios solicitada por la Empresa Constructora -ahora tercera interesada-; b) No se valoró la ejecución de la obra, el cumplimiento del contrato y si las obras estaban vigentes o en mora para la procedencia del reajuste, debiendo tomar en cuenta que para dicho incremento el porcentaje máximo previsto es del 15% para contratos suscritos en el marco del DS 27328; c) No se dijo nada sobre que la sentencia no analizó las condiciones porcentuales, los plazos pactados en el contrato y en el Decreto Supremo antes señalado, que fueron incumplidos por la Empresa Constructora “FARCRUZ S.R.L.”; d) La Sentencia no determinó la resolución del contrato como pretendía la tercera interesada, por cuanto la UAGRM no resolvió en sede administrativa por incumplimiento de la referida Empresa, situación que no fue analizada en Sentencia; e) Se declaró infundado el recurso de casación, bajo razonamientos incongruentes, al manifestar que si bien el reajuste de precios no estaría de manera específica como causal de resolución de contrato, de manera contradictoria bajo la interpretación del art. 568 del CC, la UAGRM tenía la obligación de pronunciarse sobre las solicitudes planteadas y al no hacerlo, la empresa habría inferido su negativa y cumplimiento de una obligación contractual, aplicando una norma civil sustantiva de naturaleza diferente a un contrato administrativo en el que intervine el Estado desconociendo el contenido del Contrato 53/2006; f) No se consideró que la Sentencia 11/19 declaró probada la demanda contenciosa sólo en relación al pago de reajuste y en ningún momento resolvió el Contrato 53/2006 o su modificatorio, empero el Auto Supremo cuestionado, se pronunció de forma ultra petita, desconociendo que la empresa no pidió que se determine resuelto el contrato; g) Existe incongruencia ultra petita en el AS 550 al haberse señalado que la tercera  interesada, hubiera cuantificado el importe por reajuste de precios y que dichos montos debían ser corroborados en ejecución de sentencia, cuando la Resolución de primera instancia indicó que si bien había un informe pericial, éste no realizó un análisis en el marco del DS 29603 siendo desestimado por inidóneo para resolver la causa; h) No se analizó el DS 29603 en sus arts. 1, 2 y 3 para su aplicación en la causa, y pese a que la Sentencia fue clara en este aspecto los Magistrados accionados dispusieron que los montos debían ser corroborados en ejecución de sentencia, generando inseguridad e incertidumbre en la UARGM, al no tener certeza sobre el reajuste del precios de materiales de construcción de la lista consignada en el art. 1.I.b) de ese Decreto Supremo; e,       i) No efectuó ningún análisis sobre la forma de resolución del Contrato 53/2006, previsto en la Cláusula Décima del Contrato, para concluir si evidentemente la resolución del contrato en sede administrativa fue cumplida por la Empresa o por la Universidad, dado que ambas partes comunicaron mutuamente la resolución, siendo que la UAGRM fue la primera que rescindió mucho antes que la Empresa, razón por la cual se debió fundamentar y motivar al respecto.        

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

           La SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, señaló que: “… la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la SC 1031/00-R de 6 de noviembre de 2000, como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: `…no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derecho y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes…; posteriormente, a través de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, se señaló que: `Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todo los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas…’.

Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que

esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que no obstante ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció: `…cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento’.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004- 2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: `…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales como son las relativas a la aplicación de normas administrativas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la interpretación de la normas legales y/o administrativas para cada caso concreto es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario a momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso…’.

En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.

           En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: `…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’ (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).

           Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca”.

III.2. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones

           La SCP 0668/2016-S1 de 15 de junio, citando la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló: «“La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. (…) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (…). Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras”.

           Así también la SCP 0066/2015-S2 de 3 de febrero, complementó: “…se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación” ».

           La SCP 102/2019-S1 de 10 de abril, indicó que: “… toda resolución debe ser motivada y fundamentada, lo que significa que la autoridad que emite un fallo necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; cuya motivación no siempre debe ser ampulosa sino que exige un estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión”.

           Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución motivada, la SCP 0893/2014, de 14 de mayo, señaló: “El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

           Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: ‘1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…’ (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, `…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…’ (SCP 0100/2013 de 17 de enero).

           Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: ‘…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es           b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente” desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

          `b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.

           b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.

           En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

           (…)

           b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente”’.

           En cuanto a la debida fundamentación, igualmente como componente del debido proceso, la SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, refirió que: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.

           Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

           Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”               (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

           En cuanto al debido proceso en su elemento de congruencia, la                  SC 1619/2010-R de 15 de octubre, señaló que en el ámbito procesal este principio debe ser entendido como: “la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, (…). Esta definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume”.

           La SCP 0387/2012 de 22 de junio, de igual manera indicó que: “…este principio exige la correspondencia que debe existir entre lo resuelto por el juez y las pretensiones planteadas por las partes en conflicto en un proceso sea en el ámbito penal o administrativo; es decir, este principio delimita el contenido de las resoluciones que deben pronunciarse en concordancia con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes; en consecuencia, es innegable que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, pero no es menos evidente que si bien esos elementos de contenido de las resoluciones deben estar presentes como parte esencial de la misma; la exigencia de su presencia no debe ir más allá de lo previsible en vinculación al contenido razonable que haga contundente un fallo”  (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

La parte impetrante de tutela considera como vulnerados los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; acceso a la justicia, a la defensa e igualdad; así como los principios a la seguridad jurídica y legalidad vinculados al debido proceso de la Universidad que representa, alegando que dentro del proceso contencioso sobre pago de reajuste pactado en el contrato de obra por incumplimiento de insumos en la construcción de un módulo de aulas para la facultad de contaduría pública, más lucro cesante, daños y perjuicios e intereses legales y penales, interpuesto por la empresa constructora “FARCRUZ S.R.L.” contra la referida Universidad; en casación las autoridades accionadas declararon infundado dicho recurso, Resolución que consideran lesiva a sus derechos por cuanto al emitir dicho fallo: 1) No se consideró que el DS 29603 no permite incrementos adicionales de más del 15% del contrato original, y en el caso conforme a los contratos suscritos en el marco del DS 27328, conllevan a un incremento del 23,96% al monto original, no correspondiendo por ello el reajuste de precios solicitada la empresa constructora -ahora tercera interesada-; 2) No se valoró la ejecución de la obra, el cumplimiento del contrato y si las obras estaban vigentes o en mora para la procedencia del reajuste, debiendo tomar en cuenta que para dicho incremento el porcentaje máximo previsto es del 15% para contratos suscritos en el marco del DS 27328; 3) No se dijo nada sobre que la sentencia no analizó las condiciones porcentuales, los plazos pactados en el contrato y en el Decreto Supremo antes señalado, que fueron incumplidos por la empresa “FARCRUZ S.R.L.”; 4) La Sentencia no determinó la resolución del contrato como pretendía la tercera interesada, por cuanto la UAGRM no resolvió en sede administrativa por incumplimiento de la Empresa, situación no fue analizada en Sentencia; 5) Se declaró infundado el recurso de casación, bajo razonamientos incongruentes, al manifestar que si bien el reajuste de precios no estaría de manera específica como causal de resolución de contrato, de manera contradictoria bajo la interpretación del art. 568 del CC, la UAGRM tenía la obligación de pronunciarse sobre las solicitudes planteadas y al no hacerlo, la empresa habría inferido su negativa y cumplimiento de una obligación contractual, aplicando una norma civil sustantiva de naturaleza diferente a un contrato administrativo en el que intervine el Estado desconociendo el contenido del Contrato 53/2006; 6) No se consideró que la Sentencia 11/19 de 12 de agosto de 2019, declaró probada la demanda contenciosa sólo en relación al pago de reajuste y en ningún momento resolvió el Contrato 53/2006 o su modificatorio, empero el Auto Supremo cuestionado, se pronunció de forma ultra petita, desconociendo que la empresa no pidió que se determine resuelto el contrato; 7) Existe incongruencia ultra petita en el AS 550 al haberse señalado que la tercera  interesada, hubiera cuantificado el importe por reajuste de precios y que dichos montos debían ser corroborados en ejecución de sentencia, cuando la Resolución de primera instancia indicó que si bien había un informe pericial, éste no realizó un análisis en el marco del DS 29603 siendo desestimado por inidóneo para resolver la causa;         8) No se analizó el DS 29603 en sus arts. 1, 2 y 3 para su aplicación en la causa, y pese a que la Sentencia fue clara en este aspecto los Magistrados accionados dispusieron que los montos debían ser corroborados en ejecución de sentencia, generando inseguridad e incertidumbre en la UARGM, al no tener certeza sobre el reajuste del precios de materiales de contracción de la lista consignada en el art. 1.I.b) de ese Decreto Supremo; y, 9) No efectuó ningún análisis sobre la forma de resolución del Contrato 53/2006, previsto en la Cláusula Décima del mismo, para concluir si evidentemente la resolución del contrato en sede administrativa fue cumplida por la Empresa o por la Universidad, siendo que ambas partes comunicaron mutuamente la resolución, porque la UAGRM  fue la primera que rescindió, mucho antes que la Empresa, razón por la cual se debió fundamentar y motivar al respecto.   

Identificados de esa manera los supuestos actos ilegales en el caso de análisis, y tomando en cuenta que lo que se pretende en la presente acción tutelar es que se deje sin efecto el AS 550, emitido por los Magistrados ahora accionados, con el fin de que se emita una nueva resolución; en ese contexto se denunció, entre otros derechos, la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, por lo que a efecto de establecer si las autoridades ahora accionadas al emitir dicho Auto Supremo, dando por infundado el recurso de casación contra la Sentencia 11/19, que declaró probada la demanda en lo referente a la pretensión de pago de reajuste e improbada con relación a las pretensiones de pago de lucro cesante, pago de daños y perjuicios y pago de intereses legales y penales; lesionó el derecho al debido proceso en los elemento referidos, cabe señalar que el peticionante de tutela interpuso recurso de casación, denunciando que: i) La Sentencia 11/19, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, adolece de fundamentación legal, vulnerando el debido proceso en sus vertientes de falta de congruencia, acceso a la justicia, derecho a la defensa, igualdad procesal, aplicación objetiva de la Ley, omisión en la falta de valoración de la prueba, falta de fundamentación y motivación de la sentencia, existiendo infracción a una norma concreta vulnerada por el juzgado; ii) Los vocales no justificaron ni fundamentaron y menos motivaron cuáles las razones que les llevó a su decisión y con la aplicación de qué leyes adjetivas y sustantivas materiales o de fondo, al haber solamente hacer un resumen de la demanda y de la contestación de ambas partes, sin analizar el contrato firmado por las partes con su modificatorio y las órdenes de cambio que sobrepasan el 15% y llegan al 23,93% del monto original; no analizaron la ejecución ni el cumplimiento del contrato, y si las obras se encontraban vigentes o en mora para que sea procedente el reajuste; y el procedimiento en cuanto a términos pactados en el contrato en su Cláusula Sexta, y ante quién se debe reclamar el pago y en qué término se pierde ese derecho al no hacerlo, así como tampoco se analizó el DS 29603 de 11 de junio de 2008 en sus arts. 1, 2 y 3 para su aplicación en la causa; iii) La Sentencia dictada señaló que posteriormente se suscribió el Contrato Modificatorio al contrato original 53/2006 por un monto de Bs900 485, 51.- omitiendo mencionar que ese monto corresponde al 15% del monto original del contrato que es de Bs6 002 490,19, haciendo referencia luego a las Órdenes de Cambio 1, 2 y 3, señalando sus porcentajes, sin tomar en cuenta la sumatoria total del incremento que es del 23,93%; iv) La determinación cuestionada, refiriéndose al art. 8 del      DS 29603 indicó que se debía tener en cuenta que dicha disposición debe ser compatible con lo pactado en la Cláusula Décima Sexta (Reajuste de Precios), indicando que en base a dicho argumento correspondería declarar probada en parte la demanda planteada por la Empresa Constructora “FARCRUZ S.R.L.”, sin analizar las condiciones porcentuales, los plazos pactados en el contrato y el DS 29603, que no fueron cumplidos por la empresa para su pago, ni se analizó si las obras se encontraban vigentes o en ejecución, y sin más motivación aplicaron los arts. 778 y 781 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg), empero sin fundamentar nada en cuento a la valoración de la prueba y su tasación en base a la norma adjetiva y sustantiva a aplicar, por lo que no existe correlación entre lo analizado y lo determinado, no hay lógica deductiva entre el hecho relevante adecuado y la norma jurídica; v)  No se realizó una valoración de la prueba propuesta y ratificada, conforme el art. 397 del  CPCabrg, así como no se corrigieron los vicios procésales pese a la representación hecha en su momento con el recurso de reposición bajo alternativa de apelación que fue concedido en efecto diferido, coartando sus derechos a la defensa, igualdad procesal y el debido proceso; vi) La Sentencia no se manifestó nada respecto al pedido expreso de la Empresa Constructora “FARCRUZ S.R.L.” en su demanda de declarar resuelto el contrato, puesto que como ya se manifestó la Universidad lo resolvió en sede administrativa por incumplimiento de la empresa, quien también indica en su demanda y petición que resolvió el contrato pero en fecha posterior, aspecto sobre el cual dicha Sentencia no se pronunció; vii) No se justificó, fundamentó y menos motivó sobre las razones que llevaron a su decisión, no se mencionó el art. 180.I de la CPE, en cuanto a la verdad material y la Ley adjetiva o procedimental, así como no se aludió el art. 190 y ss. del CPCabrg; hacen un análisis del contrato firmado por las partes en cuanto a su formación y cumplimiento conforme el art. 519 del CPCabrg, no se hizo una valoración de la prueba conforme a los arts. 1286, 1287, 1289, 1318, 1328 inc. 2) del CC, tampoco se refirieron a la naturaleza jurídica del contrato administrativo regulado en cuanto a su formación y cumplimiento normado por el DS 0181 de 28 de junio de 2009 en cuanto al contrato de obra pública; y, viii) Así como no se consideró la jurisprudencia señalada en la Sentencia 193 de 30 de octubre de 2018, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de un proceso contencioso seguido por una Empresa Constructora contra la UAGRM, que establece la improcedencia del pago de reajuste ante la vigencia del DS 29603 que prevé que dicho reajuste procede en contratos de obras vigentes y en ejecución debiendo cumplirse con ciertos requisitos establecidos en los arts. 4 incs. a), b), c) y d); 8 y disposiciones finales, y al no evidenciarse esos aspectos no corresponde el reajuste reclamado y menos el pretendido pago. 

Ahora bien, corresponde hacer referencia al contenido del AS 550, el cual declaró infundado el recurso de casación, bajo los siguientes argumentos: a) La UAGRM denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, valoración de la prueba aplicación objetiva de la ley, acceso a la justicia, fundamentación, derecho a la defensa e igualdad procesal, porque los Vocales de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso iniciado por la empresa “FARCRUZ S.R.L.”, emergente de contratos administrativos de obra con la precitada Universidad, emitieron la Sentencia “…de agosto de 2019…” (sic), por la que declararon probada en parte la demanda, respecto al pago de reajuste por incremento de precios e insumos en construcción, los que deberán ser determinados en ejecución de Sentencia, así como, declaró improbada, respecto al lucro cesante, daños y perjuicios e intereses legales y penales demandados, determinación que -según la entidad recurrente- se asumió sin una debida de fundamentación y congruencia; b) De los antecedentes procesales, se evidencia que la demanda contenciosa, incoada por la empresa “FARCRUZ S.R.L.”, se demandó el pago de reajustes por incremento de precios en insumos en construcción de obra, pago de daños y perjuicios, lucro cesante y otros, contra la UAGRM; c) Corrido en traslado la demanda, la citada Universidad, contestó negativamente la y reconvino la caducidad del derecho y pago de las penalidades, más daños y perjuicios; acción reconvencional que fue rechazada por Auto 24 de noviembre de 2017, por no haberse subsanado oportunamente las observaciones efectuadas por el Tribunal de primera instancia; es decir, no es objeto de juzgamiento del presente proceso, la indicada demanda reconvencional, ni la caducidad del derecho, ni el pago de penalidades alegadas por la Universidad demandada; d) Mediante Licitación Pública Nacional, la UAGRM convocó a diferentes Empresas Constructoras del medio, interesadas para la ejecución de la Obra "…CONSTRUCCIÓN DE UN MÓDULO DE AULAS, PARA LA FACULTAD DE CONTADURÍA PÚBLICA…" (sic), y según formularios de especificaciones técnicas, presenten sus documentos y propuestas técnicas y económicas para su evaluación; todo bajo las normas del DS 27328 y Reglamentación Interna de la nombrada Universidad y de acuerdo al pliego de condiciones respectivo; posteriormente, la Comisión de Calificación emitió los informes de calificación de propuestas, sobre cuya base, se emitió la correspondiente Resolución Rectoral 318/2006 de 13 de octubre, resolviendo adjudicar la ejecución de la obra, a la Empresa “FARCRUZ S.R.L.”; e) En base a la licitación efectuada ambas partes, suscribieron los Contratos 053/2006 de 1 de noviembre, para la construcción del módulo de aulas para la Facultad de Contaduría Pública, cuyo monto original era de Bs6 002.490,19, con un plazo de ejecución de 365 días, calendarios a partir de la orden de proceder; f) Previo a la suscripción del Contrato Modificatorio de 25 de octubre de 2007, mediante Ofició 247/2007 de 31 de agosto, emitida por el Jefe de Departamento, Infraestructura y Equipamiento de la UAGRM, en cumplimiento a la instrucción del Rector de la referida Casa Superior de Estudios, puso en conocimiento del Director de la DAF, la solicitud de aumento de un nivel al módulo de aulas de la Facultad de Contaduría, bajo el razonamiento que por el informe del Ingeniero Estructurista, se confirmó que era posible incrementar un nivel al edificio en construcción, computado y presupuestado en la suma de Bs960 499,75.- (novecientos sesenta mil cuatrocientos noventa y nueve 75/100 bolivianos), presupuesto que fue elaborado por el Supervisor de Obra, Fiscal y el Director de Obra; g) En merito a los Informes Legales y presupuestarios emitidos por la Universidad, se suscribió el Contrato Modificatorio de 25 de octubre de 2007, cuyo objeto era el aumento de un nivel a la obra en ejecución, de un módulo de aulas para la Facultad de Contaduría Pública, por un monto de Bs900 485,51.- (novecientos mil cuatrocientos ochenta y cinco 51/100 bolivianos), con un plazo de setenta días adicionales al plazo inicial; h) Conforme a las notas e informes legales relativos a la Orden de Cambio Nº 1, que, al considerar la Universidad, a través de sus instancias técnicas, legales y presupuestarias, la necesidad de crear nuevos ítems y cantidades adicionales, respecto al "puesto de transformación”, no contemplados en el contrato original; provocando un incremento adicional del presupuesto de la obra de Bs321 55,12.- y una incidencia en el costo total de la obra en un porcentaje de 5.36%, para la ejecución del ítem denominado "Puesto de transformación"; i) De las notas e informes legales y técnicos, relativos a la Orden de Cambio N° 2; que, al considerar la UAGRM, a través de sus instancias técnicas, legales y presupuestarias, la necesidad de crear nueve ítems nuevos, para la acometida eléctrica, puntos de iluminación para emergencia y positivos no considerados; provocando un incremento adicional del presupuesto de la obra de Bs75 040,64.- (setenta y cinco mil cuarenta 64/100 bolivianos) y una incidencia en el costo total de la obra en un porcentaje de 1.25%; j) Cursan las notas e Informes legales, técnicos, resolución rectoral relativos a la Orden de Cambio N° 3; que, al considerar la Universidad, a través de sus instancias técnicas, legales y presupuestarias, para el Ítem de "Puesto de Transformación", provocando, un incremento adicional del presupuesto de la obra de Bs139 182,02.- y una incidencia en el costo total de la obra en un porcentaje de 2.32%; k) Por oficio emitido por el Representante Legal de la Empresa “FARCRUZ S.R.L”., recibido el 7 de mayo de 2008, se hizo conocer el incremento en los precios de los insumos, se solicitó al Rector de la UAGRM, Alfredo Jardín Farell, el reajuste de los precios, habiéndose  hecho conocer mediante los Libros de Órdenes de 16 de febrero y 7 de mayo, ambos de 2007 y mediante oficios con anterioridad y posteriormente a esta solicitud, los reajustes de precios a los encargados de la obra; l) El Gobierno Nacional, el 11 de junio 2008, emitió el DS 29603, que autorizó a las entidades públicas, que tengan contratos de obras vigentes y en ejecución, la modificación de precios unitarios de materiales de construcción mediante un contrato modificatorio y otorgó un anticipo especial para la adquisición de materiales: Carreteras (cemento asfáltico y acero); otro tipo de obras (acero de construcción, acero liso, cable para puentes, calamina, malla de alambre tejido, tubería (PVC), conductores eléctricos de aluminio y/o cobre); asimismo, en su art. 8 dispuso: "(Contratos con cláusulas específicas de reajuste) Los contratos que incluyen cláusulas específicas de reajuste de precios, deberán ser sujetos de análisis por el contratante para determinar la conveniencia de mantener dicha cláusula o aplicar lo establecido en el presente Decreto Supremo sobre variación de precios"; de la misma manera dicha norma en su art. 3.III, inc. d), refiere que: "La modificación de precios unitarios procederá de la siguiente manera: (...) d. La sumatoria de todos los contratos modificatorios, incluyendo el contrato modificatorio por variación de precios unitarios, no deberá exceder: i. El quince por ciento (15%) del monto inicial del contrato, (...)”; m) La disposición adicional Primera de la misma norma, preceptúa que: "Los contratos modificatorios por variación de precios unitarios podrán efectuarse en el plazo máximo de noventa días (90) calendario, computables a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo. Concluido el plazo señalado, no se deberán efectuar contratos modificatorios por variación de precios unitarios"; n) Por Nota 24/2009 de 2 de febrero, el Jefe del Departamento de Infraestructura y Equipamiento de la UAGRM, hizo conocer e informó al Director de la Dirección Administrativa Financiera de la UAGRM, que a inicios de la gestión 2008, se produjo la mayor elevación en los precios de los insumos de construcción; o) Se evidencia que el Tribunal de primera instancia, emitió una Resolución fundamentada, motivada y razonada; en resguardo y en observancia del derecho constitucional del debido proceso establecido en el art. 115-II de la CPE y respetando los principios de legalidad y seguridad jurídica, conforme la argumentación jurídica inserta en su texto y ajustándose derecho, por cuanto del análisis y determinación de la procedencia del reajuste de precios por el incremento de precios de insumos en la construcción que afectarían el presupuesto inicial establecido en los contratos de obra de referencia, se estableció que, conforme a la cláusula Décima Sexta, relacionada al reajuste de precios, el Contrato 53/2006 y el DS 29603, facultan para realizar la solicitud de reajuste de precios a la Universidad contratante y pese a las reiteradas peticiones de manera escrita, no merecieron respuesta por parte de la indicada Universidad, por lo que la Empresa “FARCRUZ S.R.L.”, procedió a la resolución de contrato, paralizando las obras; p) En el caso de autos, sin dejar de lado lo establecido referente a la terminación del contrato -Cláusula Décima Novena debe considerarse que éste, en sus diferentes Cláusulas contiene derechos y obligaciones para las partes, una de ellas se refiere al reajuste de precios -Cláusula Décima Sexta- habiendo hecho el contratista uso de su derecho impetrando a la señalada Casa Superior de Estudios, el reajuste correspondiente, quien no emitió criterio alguno, sucediendo lo mismo con la Carta Notariada de intención de resolución de contrato, generando inseguridad en el cumplimiento del mismo para la prosecución de la obra; q) Si bien el reajuste de precios, de manera específica, no está prevista como causal de resolución de contrato, de la interpretación del     art. 568 del CC, se entiende que la referida Universidad tenía la obligación de pronunciarse sobre lo requerimientos planteados y al no hacerlo, infirió su negativa y el incumplimiento de una obligación contractual -el reajuste de precios, que conlleva el no pago del importe de la obra contratada- causal última que sí constituye una causal de resolución del contrato y que ahora se pretende soslayar, buscando enmendar esa negligencia, con la resolución del contrato por retraso o suspensión de la ejecución de la obra atribuible a la empresa contratista; r) Se pretende eludir las estipulaciones del contrato suscrito entre ambas partes y lógicamente la normativa citada; por lo que, se concluye que fue correcta la determinación del Tribunal de primera instancia al definir que la indicada resolución es atribuible a la UAGRM -contratante-; s) Es evidente que el reajuste de precios se encuentra, claramente determinado en el contrato y que también ahora se encuentra regulado por el DS 29603; de lo que, se establece que la empresa contratista, enmarcó su solicitud a las citadas reglas, cumpliendo el procedimiento de manera independiente en cada contrato, cuantificando el importe que le sería devengado y en forma reiterada y oportuna, hizo conocer las mismas a la Universidad demandada, sin haber recibido una respuesta razonada, pese a que tenía la obligación de contestar esas pretensiones; porque el pago por reajuste de precios en los insumos para la construcción, sí era procedente, pues incluso fue reconocido en la Nota 24/2009, remitida al Rector por el Jefe del Departamento de Infraestructura y Equipamiento de la UAGRM; sin embargo, conforme ha establecido de manera acertada la Sentencia recurrida, esos montos deben ser corroborados en ejecución de Sentencia, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; t) Respecto de la variación del precio que no debe exceder del 15% del monto inicial del contrato, este aspecto es independiente a la obligación del pago por reajuste de precios ya determinado en el análisis de la primera controversia, fijado por el incremento de volúmenes de obra; este aspecto no está en discusión; sin embargo, la Sentencia 11/19 de 12 de agosto de 2019, fue clara y precisa al señalar que: "…no es menos cierto que se tratan de reclamos fundados en la supra citada cláusula DÉCIMO SEXTA, como también en los artículos 519 y 520 del Código Civil y el DS N° 29603 de 11 de junio del año 2008, en ese sentido, existiendo el reconocimiento de la institución demandada de que los materiales de construcción en la gestión 2008 subieron de precio, corresponde el Reajuste de Precio en el marco de los lineamientos determinados por el precitado DS…” (sic); u) En base a lo manifestado se evidencia una resolución puntual sobre el objeto del proceso, correspondiendo desestimar los argumentos del recurso de casación, por ser manifiestamente infundados; y, v) Por lo analizado, incumbe a este Tribunal, resolver en la forma prevista en el       art. 220-II del “CPC-2013”, aplicable al caso de autos, por la permisión de los arts. 4, 5 de la Ley 620 y Disposición Transitoria Sexta de la indicada norma.

De la lectura y análisis del contenido del Auto Supremo ahora cuestionado de ilegal y lesivo a los derechos de la parte accionante, se advierte de manera inicial que el mismo carece de una debida congruencia, toda vez que se encuentra que esa decisión no respondió a todos los agravios señalados en el recurso de casación, al no haberse pronunciado sobre los alcances del contrato firmado por las partes así como con relación a sus modificatorios y de igual manera a las órdenes de cambio que llegarían al 23,93%, sobrepasando al 15% estipulado en el DS 29603 a efectos del reajuste de precios, cuando conforme su art. 3.III inc. d). i prevé que “La sumatoria de todos los contratos modificatorios, incluyendo el contrato modificatorio por variación de precios unitarios, no deberán exceder: El quince por ciento (15%) del monto inicial del contrato, para contratos suscritos en el marco del Decreto Supremo Nº 27328 y el Texto Ordenado de las Normas Básicas del Subsistema de Contrataciones Estatales aprobado mediante Decreto Supremo Nº 28271”.

Por otro lado, no obstante que de manera clara fue reclamado que no hubo pronunciamiento sobre la falta de análisis de la ejecución y cumplimiento del contrato, así como para proceder a reajuste deberían haber argumentado respecto a que si las obras se encontraban vigentes o en mora; sin embargo, sobre ese tema no se aprecia fundamento alguno; de la misma manera, se reclamó pronunciamiento en cuanto a lo estipulado en la Cláusula Sexta del Contrato con relación al tiempo en el cual se perdería el derecho de reclamo al pago de reajuste, pidiendo igualmente un análisis sobre los arts. 1, 2 y 3 del ya citado DS 29603 para que proceda en el caso su aplicación; tema en relación al cual tampoco se observa un análisis.  

Asimismo, se evidencia que se reclamó que no hubo un examen sobre las condiciones porcentuales, los plazos pactados en el Contrato y los alcances a su caso de las disposiciones establecidas en el DS 29603 que no hubieran sido cumplidos por la Empresa Constructora “FARCRUZ S.R.L.”; y lo más relevante, no hubo explicación en cuanto a que si las obras se encontraban vigentes y en ejecución, denunciando más al contrario una aplicación de los arts. 778 y 781 del CPCabrg; empero, sin fundamentar nada sobre la denuncia de falta de valoración de la prueba y su tasación en base a la norma establecida al efecto, lo que a criterio de la parte impetrante de tutela provocó la inexistencia de correlación entre lo analizado y lo determinado, así como que no hubo una lógica deductiva entre el hecho relevante y la norma jurídica acusada en su recurso de casación.

Se aludió que no se habría mencionado sobre la prueba presentada, y que pese a que la Sentencia cuestionada en el recurso de casación no se manifestó sobre el pedido expreso de la Empresa Constructora “FARCRUZ S.R.L.” en su demanda sobre declarar resuelto el contrato, la Universidad peticionante de tutela hizo constar sobre la existencia de la resolución del contrato en sede administrativa por incumplimiento de la empresa, la cual igualmente habría hecho conocer en su demanda que el contrato fue resuelto, pero de manera posterior; situación respecto a la cual debió existir un pronunciamiento expreso; por cuanto, conforme a lo establecido en el art. 2.I del tantas veces referido DS 29603, el ámbito de aplicación de dicha norma, es respecto a contratos de obras vigentes y en ejecución, que hubieran sido pactadas dentro del marco del DS 27328 de 31 de enero de 2004, de Procesos de Contratación de Bienes, Obras, Servicios Generales y de Consultoría, el DS 28271 de 28 de julio de 2005, que aprueba el Texto Ordenado de las Normas Básicas del Subsistema de Contrataciones Estatales y el DS 29190, de 11 de julio de 2007, de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; debiendo asumirse en el caso que se trataría de un contrato de obra pública, y establecerse de manera fundamentada si en el caso de manera inicial se dieron o no los presupuestos previstos en la norma para establecer la procedencia del reajuste de precios. 

Conforme a todo lo descrito resuelta evidente que el AS 550, vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, por cuanto no existe correspondencia entre lo decidido por los Magistrados accionados y las pretensiones planteadas por la parte accionante en su recurso de casación; es decir, al no haberse pronunciado sobre aspectos que fueron reclamados y en el fallo cuestionado no fueron resueltos, en ese sentido lo decidido no resulta pertinente y acorde con lo reclamado; situación que igualmente infiere en la ausencia de fundamentación, dado que conforme a la Jurisprudencia Constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III. del presente Auto Constitucional, la fundamentación en las resoluciones tiene como finalidad que cualquier decisión se encuentre revestida de una explicación clara, coherente, sustentada en derecho y de las razones que motivaron la decisión, requiriendo para ello que los argumentos se encuentren establecidos según un orden coherente con relación a los hechos demandados, debiendo exponerse íntegramente los elementos jurídico legales que llevaron a asumir una posición.

Se evidencia que el argumento señalado en dicho Auto Supremo, referido a que si bien el reajuste de precios no estaría prevista como causal de resolución de contrato; empero, realizando una interpretación del art. 568 del CC, entendió de manera contradictoria que la UAGRM tendría la obligación de pronunciarse sobre las solicitudes de reajuste de precios; y al no hacerlo,    -a su criterio-, se incumplió una obligación contractual cual sería el reajuste de precios, estableciéndose en una causal que establezca un motivo para la resolución del contrato; aseveración que denota una motivación arbitraria, que se da cuando la decisión es el resultado de una valoración irrazonable o de una omisión en la valoración de la prueba aportada, que influye en la confiabilidad de los hechos probados capaces de incidir en los fundamentos de la decisión.    

De igual manera se constató que la parte impetrante de tutela en el recurso de casación hizo mención expresa del precedente establecido en la Sentencia 193 de 30 de octubre de 2018, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de un proceso contencioso seguido por una Empresa Constructora igualmente contra la UAGRM, la cual habría establecido en sus fundamentos la improcedencia del pago de reajuste ante la vigencia del DS 29603 que prevé que el mismo procede en contratos de obras vigentes y en ejecución; sin embargo, el Auto Supremo denunciado, no se pronunció sobre la aplicabilidad o no al caso concreto de ese precedente; lo cual demuestra que la decisión asumida por los Magistrados accionados, igualmente fue en base a una motivación insuficiente; toda vez que, no justificaron los motivos por los cuales no asumirían dicho procedente ni dieron las razones por las cuales se abstenían de pronunciarse sobre los problemas jurídicos planteados de similar manera; en ese sentido, habiendo la parte peticionante de tutela aludido un precedente emitido por ese mismo órgano, ello debía merecer un pronunciamiento expreso al constituirse una directriz para fallar de manera uniforme en casos similares; en ese sentido la SCP 1546/2012 de 24 de septiembre, citando a su vez a la SC 1468/2004-R de 14 de septiembre, señaló: “'…la casación es un recurso extraordinario y excepcional que tiene una doble función, de un lado, la de unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley. Dada su naturaleza jurídica, así como sus raíces históricas, la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional a este recurso, toda vez que, en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la Ley; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir, la dilucidación de los hechos objeto del litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación” (las negrillas fueron añadidas).

En mérito a todo lo anterior, se concluye que las autoridades accionadas, lesionaron el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de la parte accionante al momento de declarar infundado el recurso de casación a través del AS 550, por cuanto llegaron a esa decisión incurriendo en una motivación arbitraria e insuficiente, con falta de congruencia, y por ende con una notoria falta de fundamentación, que amerita que los Magistrados accionados que emitieron dicho Auto, pronuncien una nueva Resolución, acorde a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional

En cuanto a los derechos de acceso a la justicia, a la defensa e igualdad; así como los principios a la seguridad jurídica y legalidad vinculados al debido proceso, éstos no pueden ser tutelados de manera directa y autónoma al encontrarse relacionados a la falta de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, en ese entendido no corresponde emitir criterio respecto a dichos derechos y principios vinculados al debido proceso; más aún si conforme lo señalado precedentemente se evidencia la necesidad de emitir una nueva resolución tomando en cuenta el debido proceso en los elementos referidos anteladamente.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró en parte de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 107/2021 de 30 de agosto, cursante de fs. 237 a 240, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia:

CONCEDER en parte la tutela impetrada con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.

a) Dejar sin efecto el Auto Supremo 550 de 11 de diciembre de 2020, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; y,

b) Disponer que se emita una nueva resolución conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2º DENEGAR la tutela solicitada respecto a los derechos a la justicia, a la defensa e igualdad; así como los principios a la seguridad jurídica y legalidad vinculados al debido proceso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO