SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2022-S1

Fecha: 04-May-2022

Tampoco existe una debida fundamentación respecto a la posibilidad de que dicha conducta se subsuma a alguno de los delitos denunciados, debido al error de concepto al pretender que sea la víctima quien adecue la conducta al tipo, labor de subsunción

La falta de prueba tampoco puede sustentar la inexistencia de delito o la falta de participación de la denunciada en el mismo, pues la falta de tiempo o interés de parte de la Fiscalía para continuar el proceso no constituye razón para el rechazo, el cual debió establecerse a partir de un determinado documento o de qué manera se llegó a esa conclusión y en función a qué elemento de prueba; y tomando en cuenta lo señalado por la SC 1303/2010-R de 13 de septiembre, si bien un rechazo puede fundarse en la falta de elementos de prueba, no obstante puede ser arbitrario cuando se funde en la propia inactividad de la Fiscalía, toda vez que la titularidad de la persecución penal no corresponde a la víctima, sino al Ministerio Público.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente de fundamentación, motivación, congruencia, a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada declarando la nulidad de la Resolución Jerárquica F.D.O./I.F.A.C 254/2020 de 30 de julio, y ordenando a la autoridad demandada emita nueva resolución siguiendo los lineamientos previstos en la normativa vigente.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Verificada la audiencia de acción de amparo constitucional el 24 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 833 a 838, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos de su memorial de amparo constitucional, y ampliándolos refirió que: a) En esencia la demanda se planteó contra la ex Fiscal Departamental, y para fines de responsabilidad institucional a la actual autoridad fiscal; b) En la objeción se impetró a la autoridad que fundamente y motive lo que se cuestionaba, conforme al cuaderno de investigación, realice una valoración positiva o negativa, pero no lo hizo, estando claros los mensajes de WhatsApp que demuestran la petición de dinero por un cargo, cuando el eslogan del Ministerio Público es cero tolerancia a la corrupción, omitiendo investigar y pronunciarse con relación a este medio de prueba, y no limitarse a señalar que cómo era posible que esté impreso el mensaje del chat si éste se encontraba borrado; c) Un segundo elemento de la objeción que tampoco fue razonablemente motivado es la subsunción de la conducta denunciada en los tipos penales, pues con relación a la concusión se presentó tres elementos de prueba cuales son los certificados de trabajo, memorando de reincorporación y una nota interna del Ministerio de Relaciones Exteriores; y respecto al delito de beneficios en razón al cargo, “también se le hace una postulación que es enteramente procesal de la ley sustantiva vinculada a los entendimientos de la doctrina y también del máximo intérprete a la Constitución” (sic), a mas de ello no realiza ningún tipo de fundamentación; d) También se ofreció como medio de prueba, la declaración testifical de Fabiola Elena Meneses Gómez, que dice: “Le mencione que sea en mi domicilio, es ahí que nos vimos y me devolvió la suma entregada” (sic), afirmación que denota dónde estaría el delito, así como lo que refiere en sentido de que cuando se apertura el proceso por el delito de estafa, la supuesta víctima asegura que “se lo devolvió”, sin que la autoridad demandada pueda explicar cómo estos medios de prueba no generan convicción; e) La Resolución de Rechazo se enmarca en el art. 304 inc. 1) del CPP, referido a que el hecho no existió, no está tipificado como delito, o que el imputado no habría participado en él, sin posibilidad de reaperturarse de la causa, siendo ese el candado puesto por la primera autoridad, y confirmada por la copia realizada por el ex Fiscal Departamental codemandado, cuando el razonamiento versó sobre la duda razonable, evidenciándose la incongruencia en relación al razonamiento primigenio indubio pro reo, para después referir que no existiría participación; y, f) Sobre la tutela judicial efectiva y la “revaloración” de los derechos de la víctima, señalar que el brazo operativo del Ministerio Público, es la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), y debe actuar ante una denuncia de que se suscitó un hecho ilícito, tratándose en el caso de dos delitos de corrupción; pero, el Ministerio Público omitió realizar una tarea investigativa, menos aún ha propuesto una sola diligencia de investigación, por lo que no se puede asumir que la persecución penal corresponde a la víctima, aspecto sobre el que se pronunció la SC 1303/2010-R, por su parte el ex Fiscal Departamental tampoco expuso criterios razonables respecto a que no se han realizado actos tendientes a esclarecer este hecho de corrupción.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Iván Felipe Azurduy Carranza, ex Fiscal Departamental de Oruro, no presentó informe como tampoco asistió a la audiencia respectiva, pese a su legal citación según consta en la diligencia cursante a fs. 831, similar situación ocurrió con el actual Fiscal Departamental, que tampoco hizo llegar informe alguno y tampoco se presentó al acto procesal en cuestión pese a su legal citación conforme se tiene a fs. 817.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Fabiola Elena Meneses Gómez, en audiencia, a través de sus abogados, solicitó se deniegue la tutela impetrada señalando que: 1) De la lectura del Requerimiento de Rechazo de Denuncia, se observa que el “Fiscal” valoró -se entiende las pruebas- en forma correcta, fundamentado su Resolución en forma detallada y con ejemplos del por qué se rechazó la denuncia, explicando uno por uno los ilícitos por los cuales se inició el proceso penal en su contra; así, respecto al delito de estafa, tiene como requisito esencial el engaño, mismo que jamás fue demostrado; y si bien posteriormente se amplió por los hechos delictivos de concusión y beneficios en razón del cargo, de acuerdo con el art. 306 del CPP, se faculta a la parte víctima o denunciante a proponer diligencias dentro de la investigación; 2) Con relación a que la Resolución Jerárquica no contaría con una debida fundamentación, se tiene que el ex Fiscal Departamental realizó una lectura tanto del fallo de rechazo como de la objeción interpuesta sin efectuar un copia como manifestó la accionante, más al contrario analizó punto por punto la Resolución objetada y también puntualiza situaciones bastantes esenciales dentro del proceso, ratificando la contradicción, pues en la denuncia se indicó que existen chats y que los mismos fueron borrados; pero contradictoriamente en la denuncia se presentó unas fotocopias e impresos de supuestas conversaciones de esos chats; 3) En la objeción se argumentó el uso de medios técnicos para rescatar esas conversaciones, pero por procedimiento se tiene que existen formas legales, como peritajes, para producir esta prueba, no siendo suficiente indicar que estos chats proviene de su celular, más aún cuando se dijo que habían sido borrados, sin que la víctima haya solicitado ni un solo acto investigativo para corroborar si esas conversaciones y chats se intercambiaron entre los celulares de la víctima y la denunciada; 4) La Resolución Jerárquica cumple con el principio de objetividad, puesto que si en el cuaderno de investigaciones no se demostró indicios como exige la materia para que el Ministerio Público pueda emitir un requerimiento de imputación formal, entonces correspondía el rechazo; 5) Sobre los delitos de concusión y beneficio en razón del cargo, se debe tomar en cuenta la citada Resolución que explica que jamás se ha presentado al Misterio Público una certificación que demuestre que su persona desempeñe un cargo de Recursos Humanos para ofrecer cargos en una institución pública, tampoco se demostró que estaría a cargo de cobros de dinero, y que abusivamente habría cobrado más de lo que se fija legalmente, es decir, no se demostró que haya dispuesto el patrimonio de la víctima y que el mismo se le haya devuelto; 6) Llama la atención, que en la acción de amparo constitucional, se haga mención a $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses), cuando la documentación presentada indica Bs10 000.- (diez mil bolivianos); también se hace referencia a Bs15 000.- (quince mil bolivianos) hasta “30.00 mil bolivianos”;  7) El caso se trata de una rencilla de hace años atrás, pues su persona fue dependiente de la ahora accionante, lo que se denomina “pasante”, y cuando adquirió un cargo en La Paz, le ha brindado apoyo para que “ella” pueda trabajar en esa institución, existiendo una especie de rencor porque se habría convertido en su superior, aumentando el sentimiento cuando fue ascendida de cargo; 8) Inicialmente en la denuncia se alega tener chats sobre conversaciones entre ambas, pero que fueron borrados de su celular “por quién, precisamente por la que denuncia habían sido violados, con que intenciones no, sabemos al haber borrado los mensajes entre la denunciante y la denunciada y precisamente del celular de la denunciante es que presenta de los extractos” (sic), capturas de pantalla del WhatsApp de su celular, que fueron eliminados, es por ello que el Fiscal de Materia, ante las incongruencias sobre los montos, los chats borrados, y los delitos atribuidos de estafa, concusión, y beneficio en razón de cargo, es que no tendrían razón de ser, por lo que, previa valoración de las pruebas aportadas por ambas partes se determinó rechazar la denuncia; 9) Se sostiene que la víctima no tiene que promover actos investigativos, entonces para qué denuncia, siendo evidente que cuando uno se ve afectado en algún derecho, presenta la denuncia, debe hacer seguimiento a la misma, y no dejar al libre albedrio al fiscal sabiendo la carga procesal que existe en el Ministerio Público, sin promover actos investigativos; si bien la Fiscalía es el titular para perseguir delitos de orden público, debe tomarse en cuenta la existencia de múltiples contradicciones debidamente fundamentadas en la Resolución de Rechazo y en la Resolución Jerárquica; 10) La defensa técnica de la accionante pretende subsanar sus errores con la presente acción de defensa,  errores cometidos en la denuncia, las contradicciones, la tipificación de delitos intentado anular la Resolución Jerárquica; y, 11) Se tiene las declaraciones de los testigos, quienes mencionaron que “ella” habría tratado de sobornarles para que se contradigan en la verdad, elementos valorados por el Fiscal de Materia para determinar el rechazo de la denuncia, siendo confirmanda por el superior jerárquico.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 32/2021 de 24 de marzo, cursante de fs. 839 a 843 vta., concedió la tutela solicitada dejando sin efecto la Resolución Jerárquica F.D.O./I.F.A.C 254/2020 de 30 de julio, disponiendo que el actual Fiscal Departamental emita nuevo fallo tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional referida al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y a la tutela judicial efectiva; esta determinación fue asumida con base en los siguientes fundamentos: i) En la impugnación de la Resolución de Rechazo, la parte accionante denunció que el Ministerio Público no realizó actos de investigación, que la causa se inició denunciando la presunta comisión del delito de estafa, ampliándose por otros dos delitos, pero que no obstante de ello, el Fiscal de Materia adoptó una actitud pasiva y negligente; asimismo, cuestionó la actuación del investigador que no hizo nada, puesto que en su informe no emitió un criterio; de igual manera, alegó que hizo una observación sobre la subsunción de los ilícitos penales; y se reclamó una omisión valorativa de la prueba del Fiscal de Materia, especialmente de una comunicación entre la víctima y la denunciada; ii) De la revisión de la Resolución Jerárquica, se puede advertir que la misma es extensa, estando divida en una parte que refiere a los antecedentes, la mención al fallo de rechazo, así como de la objeción para luego referirse a los fundamentos de su resolución, con los cuales concluyó por ratificarla; iii) Se advierte que el fallo jerárquico se trata de una transcripción de la objeción de rechazo, haciendo una relación de los hechos que sirven como antecedentes de la denuncia, y en la parte relevante, titulada como “Fundamentos de la Resolución”, de manera reiterativa se hace alusión a los antecedentes de la investigación preliminar, a Sentencias Constitucionales referidas al rechazo de denuncia, para simplemente concluir en la parte final, de manera breve y concisa, lo que sería su pronunciamiento con relación a la impugnación al rechazo y a la determinación asumida por el Fiscal de Materia, señalando que, respecto al informe preliminar del funcionario policial (investigador asignado al caso), con relación al análisis de la prueba, se hubiese identificado contradicciones que generan dudas razonables, ya que la víctima habría referido que la denunciada le devolvió el dinero, y que al momento de suceder aquello la misma habría conseguido borrar todos los mensajes de texto de WhatsApp del celular de la víctima; empero, de manera contradictoria hace referencia a que la víctima presenta impresiones de conversaciones realizadas con la denunciada vía WhatsApp, aspecto que generó también duda razonable; iv) Con relación a los testigos, menciona que no serían testigos presenciales del hecho, y respecto a un informe de la Unidad de Transparencia, señala que la misma no habría encontrado ningún indicio de responsabilidad contra Fabiola Elena Meneses Gómez; para luego referirse a los tipos penales sosteniendo que con relación al delito de estafa, no se evidenció que la denunciada con engaños y artificios, provocó o fortaleció error en la victima que motive la realización de un acto de disposición patrimonial; sobre los otros tipos penales, concluyó que los mismos sancionan a todo funcionario público que “ameriten” regalos y beneficios, es decir, que para que este tipo penal se consuma, la denunciada tendría que “asumir” regalos y beneficios solo por el hecho de ser autoridad con un cargo superior, y que en el caso, la víctima en ningún caso le ofreció obsequios o regalos ya que conforme consta de antecedentes, la denunciada supuestamente le pide dinero a cambio de “estadía” laboral; sobre otros aspectos, menciona que el Ministerio Público valoró elementos mencionando las conversaciones entabladas entre la víctima y la denunciada, que denotan contradicción “que el Ministerio Público habría valorado la declaración de todos los testigos” (sic); v) Respecto al delito de concusión, refiere que otro componente esencial es la condición que tiene el sujeto activo y no así la función del mismo; sin embargo, no se establece fundamentos claros y objetivos de cómo la denunciada, en su condición de Jefa Jurídica, persuadió a la víctima para efectuar pagos; vi) De la revisión de todo lo señalado, se advierte que si bien la ex autoridad fiscal realizó una relación extensa de lo formulado por las partes durante la investigación preliminar, todo ello conlleva a la conclusión de que simplemente son transcripciones inextensas de estos actuados, sin efectuarse una valoración amplia de cada uno de los aspectos mencionados por la parte accionante, toda vez que, la fundamentación no puede ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, sino que es obligación ineludible de la autoridad fiscal que conozca estos casos, emitir una valoración propia y detallada, e inclusive individualizar los medios de prueba para llegar a las conclusiones, y no así, solo reiterar y asumir de manera mecánica de los argumentos formulados por el Fiscal de Materia; vii) Las razones expuestas por el ex Fiscal Departamental resultan insuficientes al no emitir argumentos claros, precisos y con una valoración fundamentada; tampoco responde a los argumentos de la impugnación, pues le correspondía hacer un análisis de los tipos penales, e incluso en que consistió la contradicción de ciertos medios de prueba; y, viii) Al no responder estos puntos de la objeción con el debido razonamiento, claridad en su expresión, se tiene la lesión al debido proceso en sus vertientes de congruencia, insuficiente motivación que no permite conocer a la parte afectada las razones claras y suficientes de la determinación para ratificar la Resolución de Rechazo, así como el acceso a la justicia; aspectos que deben ser observados por el actual Fiscal Departamental al momento de emitir un pronunciamiento con la suficiente carga argumentativa para determinar lo que corresponda en la investigación penal seguida contra la denunciada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El 2 de marzo de 2020, el Fiscal de Materia, Freddy Antonio Claros Gonzales, presentó ante el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Oruro, Requerimiento Fundamentado de Rechazo de denuncia emitido dentro de la investigación incoada por Sofía Telma Guzmán Carpio –ahora accionante- contra Fabiola Elena Meneses Gómez -hoy tercera interesada- (fs. 708 a 714 vta.).

II.2.  Por memorial de 20 de marzo de 2020, la accionante presentó objeción a la Resolución de Rechazo de Denuncia de 2 de ese mismo mes y año (fs. 723 a 732 vta.).

II.3   Cursa Resolución Jerárquica F.D.O./I.F.A.C. 254/2020 de 30 de julio, pronunciado por el ex Fiscal Departamental de Oruro, Iván Felipe Azurduy Carranza, por el cual Ratificó la Resolución de Rechazo (fs. 786 a 800).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componente de fundamentación, motivación y congruencia, así como a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, emergente de la falta de pronunciamiento sobre los agravios expuestos en la objeción formulada por su parte, habiéndose limitándo el ex Fiscal Departamental de Oruro -hoy demandado- a realizar una copia de la Resolución de rechazo de denuncia sin contrastar dicho fallo con sus puntos de reclamo y los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigaciones, enunciando la existencia de pruebas, pero sin valorarlas; tampoco fundamentó la posibilidad de subsumir la conducta en alguno de los delitos endilgados, pretendiendo que sea la víctima quien efectúe esa labor; además, incurrió en incongruencia debido a que la Resolución de Rechazo versó sobre la existencia de duda, y que no existirían suficientes elementos de prueba para sustentar una imputación, invocando el art. 304 inc.1) del CPP, sin considerar que dichos aspectos no se acomodan a los supuestos contenidos en esa norma; y, si bien confirmó un fallo que establecía la “inexistencia de conducta delictual” (sic), paralelamente determinó que no se tenían los elementos suficientes para continuar con la sustanciación de la causa, sin corregir el procedimiento anómalo, puesto que no es posible fundar esa decisión en la propia inactividad del Ministerio Público.

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones del Ministerio Público; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1.  La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones del Ministerio Público en la valoración de la prueba

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0399/2020-S1 de 27 de agosto de 2020, entre otras, asumieron el siguiente razonamiento:

           En el modelo acusatorio, el Ministerio Público monopoliza el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, conduciendo la investigación desde su inicio para obtener los elementos de convicción que acrediten los hechos punibles y las responsabilidades de sus autores o partícipes. Una vez que llega la noticia criminal, la denuncia o la querella de un ilícito, el fiscal tendrá que decidir el inicio de la investigación si el hecho reviste carácter delictuoso, disponiendo, por lo general, que la Policía Boliviana realice diligencias preliminares o pesquisas urgentes e inaplazables, siempre bajo su dirección funcional.

             Ahora bien, tratándose del ejercicio de la acción penal, el fiscal tiene varias alternativas a la conclusión de la etapa preliminar, así, puede imputar formalmente el delito atribuido, si se encuentran reunidos los requisitos legales; ordenar la complementación de las diligencias policiales fijando plazo al efecto; disponer el rechazo de la denuncia, querella o las actuaciones policiales, en consecuencia su archivo; y, solicitar al Juez de Instrucción Penal la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación de un procedimiento abreviado o la conciliación.

             Al realizar el análisis de las actuaciones policiales, el fiscal debe tener en cuenta que al Ministerio Público le interesa el esclarecimiento material de los hechos, lo que no implica una persecución a cualquier costo. Sobre esta base, juega un papel fundamental el principio de objetividad de la labor fiscal contenido en los arts. 225.II de la CPE; 5.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-; y, 72 del CPP que hace responsable al fiscal de indagar los hechos que determinen o acrediten tanto la responsabilidad o no del imputado; le exige que investigue -bajo los principios de oficiosidad y exhaustividad, establecidos en los arts. 7.I y 55.I de la LOMP- las circunstancias que permitan comprobar la atribución de un hecho criminal y también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado; lo mismo puede decirse de la alternativa que tiene el fiscal, una vez concluida la investigación preparatoria, de requerir el sobreseimiento del caso o acusar, dependiendo de la mayor o menor envergadura de los elementos de convicción que haya reunido en el curso de la investigación.

             En ese sentido, si bien el ejercicio de la acción penal es una competencia otorgada por el constituyente al Ministerio Público conforme lo dispuesto en el art. 225 CPE, constituyéndose en un órgano sometido a la Norma Suprema; esa facultad de decidir si ejerce o no la acción penal, no puede ser asumida de modo arbitrario. Por lo tanto, cualquier determinación del Ministerio Público, que en los hechos resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un supuesto delictivo, tales como: 1) Rechazo de la denuncia, querella o las actuaciones policiales;      2) Imputación; 3) Sobreseimiento, entre otros, deben estar debidamente motivadas, es decir, tiene que explicar en su resolución, las razones que le sirven de base para emitir su determinación, de tal manera que los involucrados en una investigación sepan qué elementos consideró para asumir tal decisión, dicho de otro modo, la resolución debe hacer conocer las razones de hecho y derecho para sustentar su determinación.

           Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre[1], entre otras, se pronunció sobre la exigencia de la debida fundamentación y motivación en las resoluciones emitidas por los fiscales de materia en sus requerimientos conclusivos, como en los dictados por los fiscales departamentales en la ratificación o revocatoria respecto a las determinaciones de los inferiores.

           Consecuentemente, cuando el Ministerio Público tome una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, pudiendo: i) Rechazar la denuncia, querella o las actuaciones policiales; ii) Imputar formalmente; iii) Sobreseer; y, iv) Acusar; éstos, son supuestos en los cuales debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes; es decir, de cada medio probatorio, sea testifical, documental, pericial, etc., valorando la información que extrae de cada una de ellas de manera individual y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; vale decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos que necesariamente tienen que estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad  contenido en el art. 225.II de la CPE y de lo dispuesto en los arts. 5.3 de la LOMP y 72 del CPP.

           Este estándar debe ser necesariamente observado en cualquiera de las formas de decisión de fondo que asuma el Ministerio Público, pues la motivación que se realice debe satisfacer tanto al querellante como al querellado, y por lo mismo, tiene que ser exigido por el Fiscal Departamental cuando revisa una objeción o impugnación a las resoluciones de los fiscales de materia, entendimiento asumido por el Fundamento Jurídico III.1 de la SCP 0615/2018-S2 de 8 de octubre; labor que no debe limitarse a responder a los agravios planteados, sino, a velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales de las partes, de acuerdo a lo establecido en el art. 2 de la LOMP.

III.2.  Análisis del caso concreto

De la formulación argumentativa del problema jurídico planteado por la accionante, se tiene que el mismo obedece a una presunta falta de motivación, fundamentación y congruencia en la que incurrió el ex Fiscal Departamental de Oruro al momento de ratificar la Resolución de rechazo, puesto que se denuncia: 1) Es una copia de los fundamentos de la Resolución de rechazo, omitiendo pronunciarse sobre los puntos de la objeción; 2) Falta de valoración de pruebas; 3) Inexistencia de una adecuada subsunción de la conducta a los tipos penales endilgados; 4) Incongruencia en el fundamento sobre existencia de duda razonable y la aplicación del art. 304 inc. 1) del CPP; y, 5) Inactividad investigativa del Ministerio Público.

Bajo los precitados parámetros corresponde sintetizar los motivos y fundamentos jurídicos de la Resolución Jerárquica F.D.O./I.F.A.C.254/2020 a través de los cuales se determinó confirmar la Resolución de Rechazo de Denuncia interpuesta por la hoy accionante en contra de Fabiola Elena Meneses Gómez -ahora tercera interesada- a objeto de determinar si las vulneraciones a derechos fundamentales y garantías constitucionales resultan o no evidentes.   

1)  En el apartado de “ANTECEDENTES” se glosan la denuncia, la Resolución de Rechazo de Denuncia, y la objeción interpuesta por la ahora accionante, para luego en punto de “FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN”, esgrimir argumentos sobre la competencia del Ministerio Público y la finalidad de la investigación -como es la recolección de elementos de convicción-, velar por su legalidad a objeto de que, luego de su apreciación, constituyan la base de una eventual imputación formal, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 302 del CPP, señalando que de ser inexistentes daría lugar a la aplicación de alguno de los supuestos insertos en el art. 304 del referido cuerpo normativo.

2)  Posteriormente, hace referencia a la necesaria motivación y fundamentación que debe contener todo requerimiento o resolución fiscal transcribiendo jurisprudencia constitucional relacionada al rechazo de denuncia, querella y actuación policial, así como el deber de fundamentar y motivar las resoluciones fiscales en la valoración de la prueba; posteriormente, realizó un desglose de todos los elementos de convicción obtenidos durante la investigación para luego efectuar una compulsa de los elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones. Seguidamente reiteró los presupuestos para estableces un eventual rechazo conforme al art. 304 del adjetivo penal, y la prescindencia de la persecución penal cuando objetivamente concurran dichos presupuestos, y con base en ello transcribió la Resolución de Rechazo, que en lo relevante señaló la falta de aportación de elementos de convicción que sustenten la denuncia y sirvan para esclarecer la comisión del hecho delictivo, conllevando la inviabilidad de proseguir la investigación; reiterando el fundamento jurídico invocado por el Fiscal de Materia referido a las previsiones del art. 304 del CPP, en concordancia con el art. 40 inc. 11) de la LOMP; añadiendo, que dicha Resolución expresó que el informe emitido por el investigador asignado al caso, al no tener una conclusión concreta, no podía ser valorado, ello en el marco del art. 55.II de la mencionada Ley; finalmente, desarrolló los motivos lógico-jurídicos mediante los cuales consideró que el mencionado fallo debía ser ratificado.

3)  Con relación a la subsunción de la conducta de la denunciada -tercera interesada- a los tipos penales endilgados, el entonces Fiscal Departamental sostuvo que, el delito de estafa no se ve reflejado en la denuncia, como tampoco advirtió que la denunciada, con engaños y artificios, hubiese provocado o fortalecido error en la víctima para que realice un acto de disposición patrimonial; además si bien la víctima denunció que la tercera interesada le otorgó un trabajo en el Ministerio de Relaciones Exteriores devolviendo en su integridad el dinero supuestamente cobrado al efecto; asimismo añadió, que de las pruebas aportadas no se evidenció ningún fraude, seducción o engaño tomando en cuenta que la víctima -accionante- ya estaba trabajando en el Ministerio de Relaciones Exteriores y su desvinculación obedeció a su renuncia, sin advertir indicios de algún engaño o fraude.

Respecto al delito de concusión, el ex Fiscal Departamental sostuvo que el mismo se encuentra enfocado al funcionario público “que tiene a su cargo el cobro de dineros y abusando de esta condición realice cobros superiores a los fijados por ley” (sic), obteniendo dinero u otra ventaja ilegitima, por lo que para que la conducta de la denunciada –hoy tercera interesada- se subsuma a este tipo penal, primero debía establecerse si tenía la función para cobrar, citando doctrina sobre este tipo penal, en el caso –señaló la autoridad fiscal- que de acuerdo con la nota GM-DGAJ-UGJ-Cs-3798/19 de 2 de diciembre, emitido por la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la denunciada asumió diferentes cargos, sin que tuviese como obligación exigir derechos o realizar cobros, por lo que no se cumplió con uno de los requisitos exigidos por este tipo penal.

Con relación al delito de beneficios en razón del cargo previsto por el art. 147 del Código Penal (CP), citando al autor Jorge José Valda Daza, el ex Fiscal Departamental demandado sostuvo que, para la subsunción a este tipo penal, la denunciada tendría que recibir regalos y/o beneficios, “solo por el hecho de ser una autoridad con un cargo superior y considerable” (sic), pero que en el caso, la víctima en ningún momento le ofreció ni obsequió regalos, pues según los antecedentes, supuestamente la denunciada pidió dinero a cambio de estabilidad laboral, entonces la conducta de la denunciada no se subsume al tipo penal dado que su naturaleza es recibir regalos u otros beneficios: por lo que la objeción no resulta suficiente, habiendo el Ministerio Publico valorado los elementos como ser las conversaciones entre la víctima y la denunciada -entiéndase vía WhatsApp-denotándose contradicción al referir que fueron borrados por la denunciada, extrañando el argumento formulado en la objeción en sentido de que no se valoró como prueba que el partido político Movimiento al Socialismo (MAS) ejercía el control de los poderes del Estado manejando los cargos a su antojo, lo que constituye una falta de objetividad.

En la objeción –añade el ex Fiscal Departamental- se sostuvo que respecto al delito de estafa no correspondía su debate; sobre el delito de concusión, se señaló que existe otro componente que es la “CONDICIÓN” que tiene el sujeto activo y no así la función del mismo; pero no se fundamenta de manera clara y objetiva la forma en que la denunciada, en su condición de Jefa Jurídica, persuadió a la víctima para realizar pagos a fin de obtener una fuente laboral, ello mediante mensajes de WhatsApp; y, con relación al delito de beneficios en razón del cargo, la víctima no ofreció ni obsequió regalos a la denunciada, pues se alegó que la denunciada supuestamente pidió dinero a cambio de estabilidad laboral.

4)  Sustentando dichos razonamientos, la ex autoridad Fiscal demandada, transcribió  parte de SC “0760/03-R”, referida a que la imputación formal ya no solo atribuye un hecho punible a una persona, sino que debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo; asimismo, invocando el principio in dubio pro reo sostuvo que debía estarse a lo más favorable, es así que debido a las contradicciones relacionadas con la prueba aportada por la víctima, y que dos testigos manifestaron que la víctima intentó influir sobre ellos para que declaren aspectos a su favor; concluyendo que “no se impone” fundamentos suficientes para dar curso a la pretensión de la parte denunciante, por lo que, la Resolución de Rechazo emitido por el Fiscal de Materia, resultaba razonable en sus motivos y fundamentos.

De lo sintetizado, se advierte que la ex autoridad Fiscal demandada se pronunció respecto al agravio expresado en la objeción, en sentido que del análisis de la prueba se logró identificar contradicciones que generaban duda razonable debido a que la víctima, en su denuncia, sostuvo que la denunciada le devolvió el dinero, y que en ese momento la denunciada habría procedido a borrar todos sus mensajes de texto de WhatsApp del celular de la víctima; empero, de manera contradictoria a esa referencia, la víctima presentó impresiones de las conversaciones realizadas con la denunciada a través de WhatsApp; aspecto que habría sido relevante para determinar la existencia de duda razonable.

En cuanto a la valoración de la prueba, el ex Fiscal Departamental efectuó un análisis parcial de los elementos colectados en la investigación, sin efectuar copia de lo expresado en la Resolución de Rechazo, tal es así, que sostuvo que con relación a los testigos, varios de ellos mencionaron que la víctima les comentó que sufría cobros por el cargo, prestándole dinero uno de ellos (Ruddy Dante Herrera Pascual), recomendándole en su oportunidad que la denuncie, pero la víctima no ejecutó ninguna acción legal, continuando su vínculo con la denunciada; de igual manera, dicha autoridad citó y transcribió parte de la declaración de Nayda Ledo Carvajal, que en lo pertinente sostuvo que:”… la Sra. Guzmán solo busca generar problemas lejos de la verdad y de manera maliciosa generar ganancias en este proceso, ya que repito en palabras poco entendibles me dice que puede haber ganancias económicas si declaro a favor de ella” (sic); también extractó la declaración de Carla Débora Callejas Saire, quien señaló: “... ella seguía insistiéndome para que le sirva de testigo yo seguí negándome porque Fabiola es mi amiga y no le creí nada a la Dra. Guzmán de las cosas que me contó de la Dra. Meneses (…), al final empezó a amenazarme indicándome que le contaría a mi esposo algo íntimo de mi vida personal, entonces es así, que a tantas amenazas me hostigaba y me perseguía, accedí a encontrarme con ella en una oportunidad...” (sic); declaraciones sobre las cuales el ex Fiscal Departamental concluyó que las prenombradas serían testigos no presenciales del hecho, y que hubiesen manifestado que la víctima pretendía que declaren aspectos que no conocen y la favorezcan, circunstancias que generaron la aludida duda razonable respecto a la denuncia y los antecedentes, añadiendo como elemento de mayor sustento la Nota Interna “GM-UT-NI, 11/2018 H.R. N° 82072 17” de 28 de febrero de 2018, emitida por el Jefe de la Unidad de Trasparencia del Ministerio de Gobierno relacionada con el informe “GM-UT-In- 2/2018 H.R. 82072. 17”, señalando que a través de esas notas internas no había ningún indicio de responsabilidad contra la denunciada Fabiola Elena Meneses Gómez -ahora tercera interesada-; por el contrario, de fs. 711 vta. a 712 vta. del expediente constitucional, donde consta la motivación y fundamentación de la Resolución de Rechazo, se evidencia que el Fiscal de Materia, si bien menciona las precitadas contradicciones respecto de las conversaciones vía WhatsApp entre la hoy accionante y la tercera interesada que hubiesen sido borradas pero se presentaron impresiones de las mismas en la denuncia, así como las declaraciones de los prenombrados testigos, el Fiscal de Materia no detalló textualmente dichas declaraciones, situación que contrariamente efectuó el ex Fiscal Departamental transcribiendo partes relevantes de las mismas explicando la existencia de presión y posible amenaza de la impetrante de tutela a objeto de que declaren en su favor, además de identificar con nombre y apellido a la persona que presuntamente le prestó el dinero a la accionante, sin que esos detalles e identificación se hubiesen plasmado en la Resolución de Rechazo; aspectos que denotan que el entonces Fiscal Departamental efectuó una valoración de los mismos.

No obstante, si bien se toma en cuenta en el fallo en cuestión las declaraciones de dos testigos que señalaron intento de influencia por parte de la víctima para que declaren en su favor, no se advierte un pronunciamiento sobre las declaraciones de los otros testigos y su posible incidencia para dilucidar si conocieron de alguna forma el supuesto cobro de dinero por parte de la ahora tercera interesada a objeto de otorgar un cargo a la víctima –hoy accionante-, tampoco se realizaron mayores actos investigativos para determinar cómo se obtuvieron las conversaciones de WhatsApp si estas fueron borradas, de igual manera, no se pronunció sobre las razones por las cuales la declaración de Ruddy Dante Herrera Pascual no era relevante respecto al préstamo de dinero para cubrir el aludido pago por el cargo; aspectos que denotan la omisión parcial en la valoración de todos las pruebas, desconociéndose las razones por las que algunas no ameritaban ser consideradas.

En cuando al reclamo constitucional sobre inadecuada subsunción de la conducta a los tipos penales endilgados, cabe precisar que la fundamentación y motivación de la valoración probatoria, por sí sola no es suficiente para sustentar una decisión, pues corresponde vincularlas con criterios lógico jurídicos relacionados a los delitos que se investigan, si bien el ex Fiscal Departamental realizó un presunto análisis de los delitos de estafa, concusión y beneficio en razón del cargo a efectos de su subsunción, omite aplicar las directrices doctrinarias sobre la teoría del delito, debido a que con relación al delito de estafa, la ex autoridad fiscal sostiene que no se cumplieron los elementos constitutivos del tipo penal al no advertirse que la denunciada, mediante engaños o artificios, hubiese provocado o fortalecido error en la víctima para que realice un acto de disposición patrimonial, más aún si el supuesto dinero cobrado para la otorgación de un cargo le fue devuelto a la víctima, olvidando que en su labor valorativa mencionó al prenombrado testigo Ruddy Dante Herrera Pascual, quien habría afirmado que prestó dinero a la víctima para presuntamente cubrir el pago a cambio de que la denunciada logre que se designe a la víctima en un cargo en el Ministerio de Relaciones Exteriores, evidenciándose la posible existencia de dinero entregado a la denunciada, del que además se hace referencia de que fue devuelto.

Respecto a los delitos de concusión y beneficio en razón del cargo, se tiene que en parte el ex Fiscal Departamental reiteró la doctrina invocada por el Fiscal de Materia; empero, realizó una labor distinta sobre el análisis y subsunción a estos tipos penales; sin embargo, se evidencia que al no investigarse si efectivamente la víctima ingresó a ocupar un cargo en dicha institución del Estado, y a qué razones obedeció su ingreso; o si la denunciada, en alguno de los cargos que desempeñó en el citado Ministerio, según fueron detallados en su Resolución, tenía alguna facultad o potestad para influir en la designación de funcionarios, entre ellos la víctima; dichas deficiencias repercutieron en la falta de acopio de elementos de convicción suficientes para efectuar una adecuada subsunción de la conducta de la denunciada en algún tipo penal; es más, la ex autoridad Fiscal, transcribiendo el art. 151 del CP referido al delito de concusión, sostiene que este delito “se encuentra enfocado al funcionario público que tiene a su cargo el cobro de dineros y abusando de esta condición realice cobros superiores a los fijados por ley, obteniendo de esta manera dinero u otra ventaja ilegitima” (sic); empero, omitió establecer si Fabiola Elena Meneses Gómez tenía la potestad o función de cobro; asimismo citando al autor Anghelo Jairo Saravia, que en su obra “La Corrupción un Mal de la Función Pública” señaló que el sujeto activo es la servidora o el servidor público o autoridad tenga la facultad de exigir derechos, aranceles, impuesto etc., concluyendo que para la subsunción de la conducta a este tipo penal, el sujeto activo debe ser funcionario público y que a su cargo se encuentre el cobro de dineros, aranceles, impuestos o cualquier tipo de recepción y cobro económico en nombre del Estado; pero omitió distinguir la existencia de la conjunción disyuntiva “o” en dicho precepto legal, teniéndose dos alternativas o supuestos para la obtención del beneficio propio o a favor de un tercero, siendo que el primero radica en la exigencia u obtención de dinero u otra ventaja ilegítima o en proporción superior a la fijada legalmente; advirtiéndose que el Fiscal accionado solo realizó una labor de subsunción respecto a este segundo supuesto sin establecer porque no correspondía subsumir al primero; contexto que permite concluir que la lesión al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación resulta evidente respecto de este motivo, correspondiendo conceder la tutela impetrada.  

Con relación a la inactividad investigativa del Ministerio Público, es necesario precisar que durante el proceso de recolección de elementos de prueba, la Fiscalía tiene el deber de agotar todo acto investigativo pertinente a objeto de cumplir con su propósito de promover la acción penal en procura de la persecución y sanción del autor de la comisión de un delito, o en su defecto colectar los elementos necesarios para eximirlo del hecho en el marco de las potestades contenidas en los arts. 304 y 323, ambos del CPP, lo cual no resulta excluyente para que la víctima coadyuve en dicha labor proponiendo actos investigativos; en ese sentido, cuando el Ministerio Público considera que existente circunstancias que generan duda, debe efectuar cuanta acción sea necesaria para dilucidarlos, ya sea positiva o negativamente con relación al presunto hecho delictivo, cumpliendo así con la debida diligencia dentro de la fase investigativa; situación que en el caso en examen no se advierte conforme se refirió precedentemente, es más, cuando se hace mención al informe del investigador asignado al caso, se limita a señalar que no se le otorgó un valor alegando que no expuso una conclusión concreta, cuando el Fiscal de Materia, como Director funcional de la investigación, tiene la obligación de impartir las instrucciones y directrices necesarias a los policías para que desarrollen su labor investigativa, por lo que la solicitud de tutela respecto de este punto de reclamo en la presente acción de defensa también corresponde ser concedido.

En lo que concierne a la presunta incongruencia sobre el fundamento para sustentar la existencia de duda razonable aplicando el art. 304 inc. 1) del CPP, si bien el ex Fiscal Departamental arribó a la misma conclusión que el Fiscal de Materia respecto a la existencia de duda sustentado en la contradicción sobre el argumento de que las conversaciones vía WhatsApp entre la víctima y la denunciada fueron borrados pero contrariamente se presentaron impresiones de las mismas, y las declaraciones de dos testigos que señalaron haber sido presionadas por la víctima para que declaren en su favor, incluso acudiendo al principio in dubio pro reo, se tiene que la autoridad Fiscal no establece de manera clara y precisa cuál de los incisos contenidos en el art. 304 del adjetivo penal resulta aplicable para el rechazo de la denuncia explicando alguna causal con base en los antecedentes, los elementos de convicción colectados, y la subsunción a los tipos penales antes desarrollados, insuficiencia que derivó en la falta de fundamentación y motivación necesaria a objeto de que las partes conozcan a cabalidad las razones por las que ciertamente correspondía requerir el rechazo de la denuncia; consecuentemente la tutela solicitada sobre este punto corresponde ser concedida.

Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 32/2021 de 24 de marzo, cursante de fs. 839 a 843 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos que la

CORRESPONDE A LA SCP 0174/2022-S1 (viene de la pág. 16).

Sala Constitucional Primera a efectos de la emisión de una nueva Resolución Jerárquica de acuerdo con los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El FJ III.2, establece: “Con referencia a que los requerimientos no fueron debidamente fundamentados para determinar el sobreseimiento, cabe señalar que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45.7 de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP”.