SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2022-S1
Fecha: 05-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 5 de febrero de 2021, cursante de fs. 130 a 139, la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho, señalando lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de septiembre de 2019, José Ernesto Ardaya Melgar -ahora tercero interesado- interpuso denuncia penal en su contra y de Gabriel Ibañez Suárez, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas previsto por el art. 185 bis del Código Penal (CP), bajo el fundamento que se habrían enriquecido de manera ilícita por medio de la empresa “Mundo Futuro”, comercializando lotes de terreno de $us5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses) a $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses), a personas humildes, para supuestamente estafarles al no entregarles la documentación de los lotes de terreno, forjando hipotéticamente un patrimonio importante; debiendo tenerse presente que José Ernesto Ardaya Melgar es simplemente denunciante, al anoticiar de un supuesto hecho delictivo al Ministerio Público.
Si bien existía otra denuncia por el delito de estafa en su contra y de Gabriel Ibañez Suárez, la misma fue rechazada en su favor, imputándose soló al prenombrado denunciado, resolución que fue confirmada por el Fiscal Departamental.
Dentro del proceso penal por legitimación de ganancias ilícitas el Fiscal asignado al caso, dictó la Resolución Fundamentada y Motivada de Rechazo de 5 de octubre de 2020, en favor de su persona, imputando a Gabriel Ibañez Suárez; por lo que, el delito de estafa que es el delito subyacente continua únicamente contra el prenombrado denunciado; rechazó que fue objetado por el denunciante José Ernesto Ardaya Melgar; pronunciando el Fiscal Departamental de Santa Cruz -ahora demandado-, la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-242/20 de 10 de noviembre del año antes mencionado, revocando la Resolución Fiscal de Rechazo, sin considerar que: a) El denunciante no es parte del proceso de conformidad con lo establecido por el art. 187 del Código Procesal Penal (CPP), careciendo de legitimación para actuar en el proceso, de modo que el Fiscal Departamental demandado debía desestimar la objeción y no pronunciarse en el fondo; b) De manera incongruente y contradictoria sostiene que no existe indicio alguno que acredite que el imputado cuente con patrimonio, cuentas bancarias, que a pesar de sustentarse la autonomía del delito de lavado de activos, sería indispensable demostrar aún mediante pruebas de indicios que los bienes objeto del lavado de activos o dinero provienen de acciones delictivas, reiterando que no existe patrimonio alguno que refutar como fruto del mencionado delito; sin embargo, después de manera contrapuesta y apartándose de toda su fundamentación a lo largo de la resolución, señala que de acuerdo con el dictamen pericial, sus bienes pasarían a sus ingresos, sin haber demostrado de manera fehaciente y documentalmente como obtuvo los bienes que tiene registrado en Derechos Reales (DD.RR.), subsumiendo su conducta al tipo penal de legitimación de ganancias ilícitas, sin manifestar en ningún momento el motivo por el cual se aparta de su propia fundamentación; y, c) En la resolución en todo momento la autoridad Fiscal ahora demandada sostuvo que para la subsunción de una conducta al delito de legitimación de ganancias ilícitas, si bien no es necesaria una sentencia; empero, mínimamente debe coexistir un proceso por el delito subyacente del catálogo de delitos del art. 185 bis del Código Penal (CP), y que esto tiene relación de una u otra manera con el patrimonio del imputado; empero, se aparta o deja de lado este concepto y no realiza ningún tipo de fundamentación que sostenga la revocatoria del rechazo, apartándose del marco normativo del art. 185 bis del citado Código, sin fundamento alguno, ni saber porque se le pretende procesar.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia vinculados a los principios de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II; 117.I; 178.I; y, 180.I de la Constitución Política del Estado Plurinacional (CPE); 8.1 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-242/20, ordenándose se dicte una nueva observando el derecho y garantía del debido proceso, compulsando la falta de legitimación activa del denunciante para objetar la Resolución Fiscal de Rechazo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia el 23 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 188 a 190, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos refirió que: 1) Al existir una resolución con calidad de cosa juzgada que demuestra su inocencia con relación al supuesto delito de estafa, significa que la acción penal en su contra por “…el delito subyacente se ha extinguido y no hay la posibilidad de que se vuelva a abrir una nueva acción penal sobre el mismo hecho, ya que ha adquirido esa determinación de calidad de cosa juzgada, consecuentemente no podría haber más adelante delito de investigación de ganancias ilícitas…” (sic); sin embargo, la autoridad ahora demandada persiste en mantener la apertura del proceso por el referido delito; 2) No obstante que la resolución hace toda una predeterminación que tiende a ratificar la Resolución de rechazo, en la última parte simplemente hace una modificación, señalando que “…no se ha probado que no existiese los elementos objetivos que hacen al delito de legitimación de ganancias ilícitas…” (sic); y, 3) Al haber dado curso el Fiscal Departamental demandado a los argumentos del denunciante sin ser parte del proceso, ha realizado un procedimiento distinto al establecido en la norma, atentando contra la legalidad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe escrito de 22 de febrero de 2020, cursante de fs. 153 a 187, indicó lo siguiente: i) La Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-242/20, se encuentra fundamentada de manera objetiva, habiéndose valorado todas las pruebas documentales y testificales, mismas que no fueron consideradas por el Fiscal de Materia, puesto que en la Resolución en relación al tipo penal se establece que no existe la participación del denunciado para seguir recolectando elementos de convicción y pretender realizar la correspondiente imputación, rechazando la denuncia en base al art. 304 inc. 3) del CPP; ii) El abogado de la parte accionante quiere inducir en error a sus autoridades, debido a que está hablando de otra tipificación y no de la misma; puesto que, en este caso los bienes patrimoniales que presentó mediante requerimiento y que devienen de otros procesos, se refiere a que la ahora solicitante de tutela, tiene cincuenta y nueve inmuebles inscritos en DD.RR., no solo eso, también se corrobora mediante el registro público que puede ver cualquier ciudadano, en el cual se ve detalladamente, que es un proceso en el cual existen múltiples víctimas; iii) Se actuó de manera fundamentada, objetiva y de acuerdo al cuadernillo de investigaciones, además de legal e imparcialmente contrario a lo que actuó el anterior Fiscal de Materia; es por ello que, se asignó a otro Fiscal que continúe con el proceso, habiéndose notificado a Mariluz Ávila Rojas y Gabriel Ibáñez Suárez, quienes tienen conocimiento de que se va hacer un peritaje por el cual se determinará si los bienes alcanzarán, ya que son varias víctimas; iv) Desde el 2019 al 2021, se viene dilatando este proceso, donde no se ha conminado desde el 2017, suspendiéndose siete veces las audiencias cautelares, por “chicanerias” presentándose sin abogado, cambiando de abogado, entre otros actos dilatorios, encontrándose dentro del cuadernillo de investigaciones las múltiples suspensiones; y, v) El Código Procesal Constitucional indica que no procede la acción de amparo constitucional cuando no se agotan las últimas instancias, y en el presente caso recién se está en una etapa inicial, donde la accionante aún no fue imputada, no habiéndose agotado aún el proceso penal; por lo cual, debe denegarse la demanda, aclarando que a horas 11:00 la accionante tiene audiencia, acto procesal que le fue comunicado de manera oportuna y tiene conocimiento.
Cabe hacer notar que si bien el informe prestado por el Fiscal ahora demandado es ampuloso, ello se debe a que el mismo viene a ser una copia de la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-242/20.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
José Ernesto Ardaya Melgar mediante su abogada en la audiencia de la presente acción de defensa, manifestó que: a) El Fiscal Departamental -ahora demandado- resolvió la objeción presentada en base al principio de la sana crítica realizando una labor minuciosa de los elementos probatorios procesales existentes; b) Dentro del proceso penal quedó claro que la hoy accionante obtuvo esos bienes en base a múltiples acciones hechas contra innumerables ciudadanos que acudían a la empresa “Mundo Futuro”, a efectos de conseguir un lote para su vivienda, inmuebles que jamás fueron entregados a sus compradores, siendo claro que la prenombrada autoridad fiscal actuó conforme a derecho; y, c) Existe un peritaje forense que demuestra la existencia de enriquecimiento ilícito por parte de la solicitante de tutela y todo ello está en función a los delitos de estafa agravada que se investigó en otro caso, solicitando se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 18/2021 de 23 de febrero, cursante de fs. 190 vta. a 193 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) No se lesionó el derecho a la defensa; toda vez que, la hoy accionante participó en todo el proceso, presentando diversos memoriales en función de sus intereses; 2) La presente acción de defensa deriva de un proceso penal que en etapa preliminar se desarrolló a instancia del Ministerio Público ante denuncia presentada por José Ernesto Ardaya Melgar, quien en anterior oportunidad, de manera específica el 2017, fue también denunciante de la hoy accionante y de Gabriel Ibáñez Suárez por la presunta comisión del delito de estafa agravada con víctimas múltiples; y la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-242/20, objeto de la presente acción tutelar es emergente precisamente del segundo proceso; 3) La Resolución Jerárquica Fiscal confutada señala que los denunciados Gabriel Ibáñez Suárez y Mariluz Ávila Rojas multiplicaron su patrimonio de manera desproporcional estafando a personas, sonsacando dinero con engaños mediante una empresa unipersonal dedicada a la venta de bienes raíces, conclusión que emerge de la descripción de los elementos probatorios; por la cual, se sustenta el fallo hoy impugnado, también se hace una valoración de cada uno de los elementos de prueba aparejado al cuadernillo de investigaciones, además de hacer una relación y análisis exegético del tipo penal de legitimación de ganancias ilícitas que sustenta el proceso investigativo, por último, se indica que de acuerdo al dictamen pericial se detectaron setenta bienes patrimoniales a nombre de Mariluz Ávila Rojas, mismos que no fueron demostrados que se hayan obtenido de manera lícita; 4) Existe una contradicción interna en la misma Resolución, y ésta se da en el sentido de que el Fiscal Departamental dentro de su exposición de motivos hace justamente una transcripción de lo manifestado por el Fiscal de Materia, en sentido que la participación de la hoy accionante en el proceso penal por estafa agravada no fue demostrada, por ello se encontraba exenta de toda acción punitiva; sin embargo, más adelante se evidencia que se analizó la falta de acreditación de la forma de obtención de sus bienes, indicando que no se recabó ningún elemento probatorio que demuestre la licitud de sus adquisiciones incurriendo en una contradicción que se constituye en un elemento que podría dar lugar a una incongruencia de carácter interno; sin embargo, también es cierto que el art. 70 del CPP concordante con el art. 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, establecen claramente que dicho órgano de defensa de la sociedad tiene la absoluta competencia de perseguir de oficio los delitos que lesionen el orden público; y, 5) Sobre el principio de seguridad jurídica, este no es tutelable vía acción de amparo constitucional; además de verificarse la falta de relevancia constitucional, puesto que si se llega anular el fallo objeto de la presente acción de defensa, se emitirá una nueva resolución en el marco de las competencias establecidas en los arts. 225 de la CPE; 70 del CPP; y, 12 de la LOMP.