SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2022-S1

Fecha: 05-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia vinculado al principio de seguridad jurídica; toda vez que, el Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-242/20: i) Revocó el requerimiento de rechazo de denuncia e investigación emitida por el Fiscal de Materia dentro del proceso penal seguido en su contra, sin considerar que el denunciante carece de legitimación activa para interponer objeción; y, ii) La citada Resolución Jerárquica es incongruente, contradictoria y carente de la debida fundamentación cuando analiza el delito de legitimación de ganancias ilícitas y efectúa la labor de subsunción.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) El debido proceso; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1.  El debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0113/2018-S2 de 11 de abril, asumió el siguiente entendimiento:

El art. 115.II de la CPE, dispone que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; a su vez, el art. 117.I de la misma Ley Fundamental refiere que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.

El derecho al debido proceso, consagrado en la Norma Suprema, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales es signatario el Estado boliviano, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en sus arts. 8.2 incs. b), c), d), e) y f); 7; 9; 10; 24; 25; y, 27, que lo reconoce como un derecho humano; asimismo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) señaló que la garantía del debido proceso no se restringe a los procesos judiciales o jurisdiccionales, pues se amplía a procedimientos administrativos de toda orden; entendimiento que fue recogido en la SCP 0567/2012 de 20 de julio[1], estableciendo una importante doctrina jurisprudencial. En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.

El reconocimiento del debido proceso como derecho, garantía y principio, también se encuentra plasmado en la SC 0086/2010-R de 4 de mayo, en cuyo Fundamento Jurídico III.7, señala:

…el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano...

La SC 0902/2010-R de 10 de agosto, respecto al debido proceso, señaló en su Fundamento Jurídico III.5, que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado en una triple dimensión, derecho, garantía y principio, indicando además:

…el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso. 

Por otra parte, el debido proceso también es considerado como un principio, que emanó del principio de legalidad penal en su vertiente procesal, y que figura como un principio de administración de justicia en el art. 180 de la CPE.

En resumen, se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas, y conforme a la jurisprudencia constitucional, sufrió una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir, que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.

El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas plasmadas en las normas legales codificadas, sino, se proyecta hacia los derechos y deberes jurisdiccionales que se preservarán con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo; es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas, que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.

           En ese entendido, en el ámbito normativo de nuestro país, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión: como derecho, garantía y principio; siendo de aplicación inmediata, vinculada a todas las autoridades judiciales o administrativas, constituyéndose en una garantía de legalidad procesal. Este entendimiento ya fue asumido, entre otras, por SCP 0587/2018-S2 28 de septiembre.

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia que el Fiscal Departamental de Santa Cruz -ahora demandado- al dictar la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-242/20, no consideró que: 1) El denunciante carece de legitimación activa para interponer objeción a la Resolución Fundamentada y Motivada de Rechazo de Denuncia pronunciado por el Fiscal de Materia; y, 2) La citada Resolución Jerárquica es incongruente, contradictoria y carente de la debida fundamentación cuando analiza el delito de legitimación de ganancias ilícitas y efectúa la labor de subsunción.

Uno de los reclamos postulados por la accionante, versa en sentido que el Fiscal Departamental -ahora demandado-, admitió la objeción del denunciante, José Ernesto Ardaya Melgar -ahora tercero interesado-, pese a que este carecía de legitimación activa por tener solo la condición de denunciante; sobre el particular, examinando los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, se tiene la denuncia escrita y formal, por el delito de legitimación de ganancias ilícitas, interpuesta por José Ernesto Ardaya Melgar contra Gabriel Ibañez Suárez y Mariluz Ávila Rojas -hoy accionante- (Conclusión II.1), denuncia en la cual el ahora tercero interesado señaló  que su persona, como ciudadano boliviano, denunciaba que los prenombrados adquirieron un gran patrimonio estafando a personas, sonsacando dinero con engaño, creando para este objetivo una empresa unipersonal dedicada a la venta de bienes y raíces denominada “Mundo Futuro”, y desde que empezaron a trabajar con su Empresa en la venta de lotes de terreno en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, estafaron a varias personas humildes vendiéndoles lotes de terreno, adquiriendo así un patrimonio desproporcional a la capacidad de los denunciados, debido a que el primero es ingeniero comercial y la accionante abogada recién egresada, ascendiendo su patrimonio a más de $us5 000 000.- (cinco millones de dólares estadounidenses); posterior a la denuncia, consta Resolución Fundamentada y Motivada de Rechazo de 5 de octubre de 2020, pronunciado por el Fiscal de Materia; por el cual, rechazó la denuncia e investigación por el delito de legitimación de ganancias ilícitas, en favor de la ahora impetrante de tutela; en mérito a ello, el tercero interesado -José Ernesto Ardaya Melgar-, formuló objeción a la Resolución Fundamentada y Motivada de Rechazo señalada ut supra, impetrando su revocatoria y la presentación de imputación formal contra la denunciada -ahora solicitante de tutela-, emitiéndose la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-242/20; por la cual, la autoridad demandada Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, determinó revocar la Resolución Fundamentada y Motivada de Rechazo de 5 de octubre de 2020, estableciendo que la Fiscal adscrita prosiga con la investigación adecuando sus actos a los plazos establecidos por ley, además de realizar de forma inmediata los actos investigativos señalados, y una vez realizados los mismos, emita la resolución fiscal que corresponda.

Bajo ese contexto, de la lectura de la denuncia efectuada por José Ernesto Ardaya Melgar -ahora tercero interesado-, se puede advertir que éste no figura como víctima, querellante o parte procesal, y si bien en la objeción que interpuso contra la Resolución Fundamentada y Motivada de Rechazo e investigación que favorecía a la accionante, señaló que con esta resolución se le estaría causando perjuicios; empero, no expresó concretamente de qué manera o por qué se le estaría afectando con dicho rechazo, contexto fáctico en base al cual corresponde tomar en cuenta lo previsto por el art. 287 del CPP, que establece que: “El denunciante no será parte en el proceso y no incurrirá en responsabilidad alguna, salvo cuando las imputaciones sean falsas o la denuncia haya sido temeraria”; en ese sentido, sobre la citada base normativa, se tiene que el tercero interesado no tenía la legitimación suficiente para poder objetar la Resolución Fundamentada y Motivada de Rechazo de Denuncia; y por consiguiente, tampoco la autoridad Fiscal jerárquica podía abrir su competencia para pronunciarse sobre el fondo de lo resuelto por el Fiscal inferior, aplicando un procedimiento inexistente que repercute en el fondo del proceso por cuanto se determina que el proceso siga abierto, continuándose con la investigación sugiriendo inclusive ciertos actos investigativos, contraviniendo la normativa citada precedentemente; y consiguientemente, vulnerando el debido proceso en su vertiente de legalidad; razón por la cual, debe dejarse sin efecto Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-242/20, ya que de mantener vigente la misma, la jurisdicción constitucional estaría convalidando un acto ilegal que va en contra del procedimiento establecido al efecto.

Bajo esa línea de análisis, y al dejar sin efecto la antedicha Resolución, no es necesario ingresar al análisis de los otros puntos de reclamo efectuados por la accionante.  

           Otras consideraciones

De acuerdo a la tutela otorgada a la accionante, se exhorta al Fiscal Departamental ahora demandado para que en el futuro examine la legitimación de la parte que objeta una resolución de rechazo, a fin de resguardar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes procesales. En ese sentido, en el presente caso, el Ministerio Público tiene la obligación de verificar que el Fiscal inferior haya notificado a todas las partes procesales con la Resolución Fundamentada y Motivada de Rechazo de 5 de octubre de 2020, a fin de no vulnerar ningún derecho de los sujetos procesales a objeto de que estos puedan ejercer su derecho a impugnar la precitada resolución.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.