SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2022-S4
Fecha: 03-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 de abril de 2021, cursante de fs. 1; y, 25 a 27; y, de subsanación de 15 de igual mes y año (fs. 32); los accionantes, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo prestado servicios desde diferentes fechas en la estación de servicios ERCALUG (el 13 de febrero de 2017, Gabriela Guasinave Gonzales; 15 de mayo de 2019, Ana Karen Vacadiez Azaba; y, 3 de septiembre de 2019, José Luis Mendoza Pino), en los cargos de bomberos; el 4 de agosto de 2020, de manera verbal se les comunicó sobre sus despidos de sus fuentes laborales, por motivos de haber reclamado el pago de sus sueldos adeudados desde mayo de dicho año; motivo por el cual, el 10 de agosto de igual año, presentaron denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, demandando sus reincorporaciones.
Ante la celebración de audiencia el 13 de agosto de 2020, en la oficina de la citada repartición estatal, la parte demandada solicitó un cuarto intermedio a objeto de presentar prueba de que una de ellas había renunciado voluntariamente a su fuente de trabajo (Gabriela Guasinave Gonzales); y, que los demás (Ana Karen Vacadiez Azaba y José Luis Mendoza Pino), habrían incurrido en abandono de funciones; empero, en la prosecución de la audiencia, el demandado solamente presentó un memorial y un compact disc (CD), con imágenes de una entrevista en la cual una persona se quejaba de la mala atención en la estación de servicios ERCALUG por sus partes; razón por la cual, al no haberse demostrado dichas aseveraciones, mediante Conminatoria de Reincorporación LACJ-JDTEPS BENI 16/2020 de 24 de agosto, emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, se conminó al demandado, disponer sus restituciones de forma inmediata a sus puestos de trabajo y en los mismos cargos que venían desempeñando al momento de operar sus ilegales despidos, más el pago de sus sueldos devengados y otros beneficios que dejaron de percibir.
El 14 de septiembre de 2020, se notificó a la citada empresa con dicha Conminatoria, misma que no fue cumplida, toda vez que, el 16 de igual mes y año, interpusieron recurso de revocatoria, dictándose en consecuencia la Resolución 012/2020 de 2 de septiembre, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, que revocó la Conminatoria de Reincorporación LACJ-JDTEPS BENI 16/2020 de 24 de agosto; motivo por el cual, interpusieron recurso jerárquico contra la citada Resolución el “20” –siendo lo correcto 8– de octubre de igual año, resuelto por Resolución Ministerial (RM) 192/21 de 5 de marzo de 2021, pronunciada por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, disponiendo revocar la Resolución 012/2020, confirmando en consecuencia la mencionada Conminatoria, ordenando además el pago de salarios devengados y otros derechos laborales que les correspondían.
Finalmente alegaron, que el 24 de marzo de 2021, se le notificó a la citada empresa con la RM 192/21; sin embargo, a pesar del tiempo transcurrido, la misma no fue cumplida por el demandado, extremo que fue corroborado por Informe del Inspector de Trabajo de la citada Jefatura, que señaló que hasta el 6 de abril de 2021, ERCALUG no había hecho conocer sus reincorporaciones; además, que el 5 de igual mes y año a las 07:00, se presentaron a sus fuentes de trabajo, con el objeto de iniciar sus actividades laborales; empero, el encargado de la estación de servicios, les indicó que no tenía ninguna orden para permitirles iniciar sus trabajos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela, alegaron como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la alimentación y a la salud, citando al efecto los arts. 46.I y II; 48.I, III, IV y V; 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela solicitada; y en consecuencia: a) El demandado proceda a la inmediata reincorporación de sus fuentes laborales y sean en los cargos que venían desempeñando antes de sus despidos ilegales; b) Se ordene el pago de sus sueldos devengados desde mayo de 2020 hasta el momento de que se produzca sus restituciones; c) Se disponga la otorgación de seguro médico de corto plazo; y, d) El pago de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 20 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 55, presentes los accionantes asistidos por su abogado y el demandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificaron de forma íntegra su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándola, señalaron que: 1) Del informe de la parte demandada, supuestamente existió un abandono laboral; empero, para que ocurra esto de su parte, primero tendrían que estar trabajando –los ahora demandantes–; sin embargo, al no ser reincorporados los mismos a sus fuentes laborales, no podría ocurrir lo manifestado; 2) El demandado indicó que cumplió al emitir los memorándums de reincorporación; sin embargo, el que conminó las reincorporaciones es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; por lo que, el mismo tenía que manifestarle a la citada entidad que “incumplieron”, llevando los mencionados actuados y no así a una Notaría de Fe Pública; 3) El domicilio laboral es “el surtidor”; por lo que, estos no tendrían por qué ir al domicilio real del demandado; y, al presentarse a dicho lugar laboral no les reincorporaron; 4) Los memorándums de reincorporación tenían que ser presentados a dicha repartición estatal de trabajo; empero, el 31 de marzo de 2021 en la cual solicitaron a la citada institución pública, si existiese algún memorándums, se les informó que no hay nada al respecto; motivo por el cual, se constituyeron a ERCALUG para trabajar en cumplimiento de la Resolución Ministerial 192/21; sin embargo, les indicaron que no tenían ninguna orden, que si fueran cierto sobre los mencionados memorándums, les hubieran hecho conocer en dicha fecha; y, 6) El informe del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, da cuenta que hasta el 6 de abril de 2021, los solicitantes de tutela no habían sido reincorporados a dicha empresa; lo que motivó al demandado de presentar sus restituciones ante una notaría sin hacer conocer a dicha repartición laboral quien fue que conminó al mismo, exponiendo los citados actuados en cumplimiento del motivo de sus pretensiones; además, que al llevarlos ante una notaría hiso entrever sus ausencias al trabajo; por lo que, reiteró la concesión de la tutela impetrada.
I.2.2. Informe del demandado
Abelardo Denny Rivero Rivera, propietario de la empresa ERCALUG de Beni, por memorial presentado el 19 de abril de 2021, cursante de fs. 51 a 52 vta., alegó que: i) El 24 de marzo de 2021 fue notificado con la RM 192/21; razón por la cual, procedió a dar cumplimiento inmediato de la misma, realizando tres memorándums de reincorporación a favor de los accionantes, que al no tener conocimiento de sus domicilios, tal como se advierte en esta acción tutelar, como en otra acción de amparo constitucional, resuelta el 29 de septiembre de 2020 por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en ambos procesos no establecieron sus direcciones o domicilios reales de los impetrantes de tutela; es así, que dichos actuados se dejó en la secretaría de su empresa ERCALUG; empero, los accionantes reincorporados, hasta la fecha (19 de abril de 2021) no se hicieron presentes a dicha empresa; ii) La emisión de los memorándums de reincorporación, tuvo la presencia de una Notaria de Fe Pública el 24 de marzo de igual año, evidenciando el cumplimiento de la RM 192/21; iii) El 1 de abril de igual año, la mencionada Notaria, se hizo presente la ERCALUG, para verificar si los solicitantes de tutela se reincorporaron, situación plasmada en el acta notarial de la misma fecha, de la cual se evidenció que los prenombrados no fueron ni cumplieron con la citada disposición laboral; y, por acta notarial de 13 del mismo mes y año, se demostró que los accionantes, no hicieron caso a su reincorporación, incumpliendo así con la aludida RM; iv) Le ocasionaron un gran perjuicio económico y administrativo a la empresa; toda vez que, al encontrarse acéfalos los espacios dejados por los impetrantes de tutela, los mismos tendrían que estar ya trabajando en las funciones de “echar combustible de la maquina despachadora de combustible…”(sic), y vendiendo el producto; además, que la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), le exige no tener la citada despachadora sin funcionarios; v) La ausencia de los accionantes desde el 24 de marzo de 2021 en ERCALUG, donde se les espero para su reincorporación hasta esta fecha (19 de abril de 2021), volvieron a incumplir el art. 9 inc. d) del Reglamento de la Ley de Trabajo, en su tenor actualizado hasta 1992, (Inasistencia injustificada de más de tres días consecutivos o de más de seis en el curso de un mes), realizando en los hechos un “ABANDONO RETIRO” (sic) de funciones, que de acuerdo a la jurisprudencia laboral, se da por concluida la relación laboral; vi) Presentó memorial al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, haciendo conocer que los impetrantes de tutela, no se presentaron a su reincorporación; y, vii) Desconoce el domicilio de los solicitantes de tutela, razón por el cual, dejó los citados memorándums en la secretaria de ERCALUG para la reincorporación de los prenombrados; y, que al no señalar la dirección en esta acción tutelar, se demuestra que los mismos actuaron de forma maliciosa con el objeto de perjudicar a su empresa, que siendo una persona conocida “en el medio de la sociedad Trinitaria” (sic), de lo cual todos conocen su domicilio real y procesal inclusive por los propios impetrantes de tutela, los referidos no mandaron algún oficio o carta notariada a su dirección, tal y como se hizo con esta acción de defensa; por lo que, solicitó se rechace la misma, por no existir vulneración alguna, al haber cumplido con la RM 192/21; y, al incurrir nuevamente en el abandono de sus fuentes laborales los accionantes.
En audiencia, a través de su abogado, manifestó que: a) A decir de los solicitantes de tutela, que se presentaron el 5 de abril de 2021 a las 07:00 a sus fuente laborales, en la cual el encargado de ERCALUG les indicó que no tenía ninguna orden para permitirles iniciar su trabajo, los mismos demuestran confusión, ya que este no es un proceso laboral, en lo que el trabajador manifieste sea cierto y sin pruebas se deba creer, para que luego el cargo de prueba sea para el empleador; empero, se está ante una acción de amparo constitucional en la cual se sustancia derechos vulnerados; b) Al presentar una fotografía donde no demuestra la hora ni día, no hacen un acto formal, debiendo los impetrantes de tutela sin actuar de mala fe, constituirse al Ministerio de Trabajo y solicitar una inspección o un acto formal, para demostrar que no estaban siendo reincorporados y no exponer fotografías sin fechas que no dan fe de sus comparecencias o no a ERCALUG; que siendo una acción tutelar, se debe mostrar pruebas para que la Sala Constitucional se sujete a derecho; c) El Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, tenía la obligación de comparecer al “surtidor” para verificar la veracidad de ello, situación que no ocurrió ni tampoco existe un acta que demuestre dicho extremo, no habiendo un acto formal ni tuvo el conocimiento de algún oficio; d) Los accionantes de manera maliciosa pretenden perjudicar no solo el derecho laboral de otras persona si no de éste como empresario privado; toda vez que, la ANH al notar la ausencia de funcionarios en ERCALUG los multa en base a los reglamentos de la misma; e) Se encontraría en su despacho, el memorial presentando al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; los memorándums correspondientes y las copias de las actas notariadas, actuando de esa forma a derecho y no de mala fe; f) No niega que como ex trabajadores cuenten con beneficios sociales; empero, los accionantes debieron de realizarlo por la vía laboral y no utilizar una acción de amparo constitucional; g) Por memorial de 14 de abril de 2021, manifestó su queja al Ministerio de Trabajo, indicando que los impetrantes de tutela no se presentaron a sus fuentes laborales y que hicieron el abandono del mismo, demostrando fehaciente que los mismos son lo que incumplieron la RM 192/21; h) Cumplió a cabalidad con la reincorporaciones correspondientes de la referida Resolución desde su notificación con la misma el 24 de marzo de 2021; empero, los impetrantes de tutela se constituyeron seis días después al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, cuando se vieron que realizaron el abandono de sus fuentes laborales, descuido que tuvieron que convertirlo en una acción de amparo constitucional, indicando lesión a sus derechos; e, i) No existió ninguna vulneración; toda vez que, se cumplió con las reincorporaciones de los accionantes; sin embargo, después de seis días hábiles del abandono de los mismos una vez que se los restituyó, se convierte en una renuncia tácita, conforme al art. 9 inc. d) del Reglamento de la LGT; el Auto Supremo 129 del 28 de mayo de 2014; y, la SCP 0479//2006-R de 19 de mayo.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 025/2021 de 20 de abril, cursante de fs. 56 a 63, “denegó” la tutela solicitada, disponiendo que los accionantes debieran de apersonarse a la estación de servicios ERCALUG, para hacer efectivo los Memorándums de Reincorporación E-001/2021, E-002/2021 y E-003/2021 de 24 de marzo de 2021, emitidos por el demandado, debiendo el mismo proceder a notificar en el día con dichos actuados y materializar el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación LACJ-JDTEPS BENI 16/2020 de 24 de agosto, pronunciada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, confirmada por la RM 192/21 emitida por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social; ello con base en los siguientes fundamentos: 1) Se evidencia que los impetrantes de tutela optaron por sus reincorporaciones, al acudir a la mencionada Jefatura de Trabajo y posteriormente al citado Ministerio de Trabajo, donde se constató sus despidos injustificados, dando lugar a la conminatoria del empleador ahora demandado, para sus restituciones al mismo cargo que ejercían y con la misma remuneración que venían percibiendo, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que les correspondan; 2) Siendo facultad de dicha Sala Constitucional ordenar el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación LACJ-JDTEPS BENI 16/2020 de 24 de agosto, en los mismos términos que fueron dispuestos por la autoridad administrativa laboral, únicamente en el caso de que advierta un incumplimiento de la misma, de lo cual, en el presente caso no sucedió; 3) Al estar emitidos los memorándums de reincorporación a favor de los impetrantes de tutela, mismos que no fueron efectivizados ni notificados por el demandado en ningún momento, a efectos de que se apersonen los accionantes ante ERCALUG y reasumir sus cargos conforme se tiene dispuesto en la aludida Conminatoria de Reincorporación, pronunciada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni y confirmada por la RM 192/21, y que los accionantes no se apersonaron para exigir la materialización de los referidos memorándums; 4) El demandado no vulneró los derechos alegados por los accionantes, que ameriten la concesión de tutela; toda vez que, los sueldos de los mismos igualmente están reconocidos como devengado por dichas resoluciones administrativas hasta el día en que se efectivice sus reincorporaciones; y, 5) En cuanto al supuesto abandono de funciones de los impetrantes, al no presentarse a ERCALUG y hacer efectiva la citada Conminatoria, no corresponde su consideración dentro de ésta acción tutelar; toda vez que, independientemente de que los citados memorándums no se efectivizaron y que las resoluciones administrativas de reincorporación tienen plena vigencia para su cumplimiento, entre tanto no sean revocadas por la instancia ordinaria; sin embargo, el demandado tiene la vía ordinaria correspondiente, en la cual, pueda acreditar el supuesto abandono de funciones laborales y demostrar un despido legal de los solicitantes de tutela.