SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2024-s4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2024-s4

Fecha: 20-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denunció como vulnerados sus derechos al debido proceso y a la petición; toda vez que, la Fiscal de materia demandada incumplió con el Control Jurisdiccional emitido por el Juez; mediante el cual, conminó a la autoridad fiscal, para que en el plazo de cinco días emita requerimiento conclusivo; empero, dicha autoridad fiscal argumentó que anteladamente a la emisión del citado actuado procesal, ya habría interpuesto un memorial de solicitud de complementación de diligencias por sesenta días más; del cual, se duda la procedencia ya que el mismo no figura en el sistema JL1; no obstante a lo señalado, hasta la fecha de la presentación de esta acción tutelar, no pronuncio requerimiento conclusivo alguno.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad y sus alcances respecto al debido proceso

La SCP 0385/2018-S4 de 2 de agosto, citando a su vez a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, estableció que: …para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: `Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras´.

En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, indicó que:`Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad´” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denunció como vulnerados sus derechos al debido proceso y a la petición; toda vez que, la Fiscal demandada incumplió con el Control Jurisdiccional emitido por el Juez; mediante el cual, conminó a la autoridad fiscal, para que en el plazo de cinco días emita requerimiento conclusivo; empero, dicha autoridad fiscal argumentó que anteladamente a la emisión del citado actuado procesal, ya habría interpuesto un memorial de solicitud de complementación de diligencias por sesenta días más, del cual se duda la procedencia ya que el mismo no figura en el sistema JL1; no obstante a lo señalado, hasta la fecha de la presentación de esta acción tutelar, no pronuncio requerimiento conclusivo alguno.

Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, a través de memorial de 7 de marzo de 2022, Juan Rojas Apaza, Fiscal de Materia,  puso en conocimiento del Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, el inciso de investigaciones contra Dionisio Alanoca Alcón (Conclusión II.1). Posteriormente mediante escrito de 7 de abril del mismo año, María Isabel Condori Fernández, Fiscal de Materia, hubiera informado a la autoridad jurisdiccional la ampliación de plazo de investigación en sesenta días, actuado que según el accionante, no figura en el sistema JL1; lo cual, pone en duda la procedencia y aparición repentina (Conclusión II.2). Por otro lado, a través de Control Jurisdiccional de 19 de abril de 2022, el Juez antes señalado, conminó al Fiscal departamental de La Paz, para que en su calidad de autoridad jerárquica del Fiscal de Materia asignado al caso, instruya para que en plazo máximo de cinco días computables a partir de su legal notificación, presente requerimiento conclusivo (Conclusión II.3); en razón a ello, por memorial de 4 de mayo, la autoridad Fiscal de Materia, devolvió a la autoridad, el Control Jurisdiccional, por el que hace notar que anteladamente interpuso una solicitud de complementación de diligencias (Conclusión II.4); por lo que, por escrito presentado el 10 de mayo de 2022, Dionisio Alanoca Alcón solicitó que conmine a la Fiscal asignada, para que en el plazo de veinticuatro horas presente requerimiento conclusivo (Conclusión II.5).

Ahora bien, identificado el problema jurídico planteado a través de esta acción de libertad, y desarrollado los antecedentes remitidos a este Tribunal, corresponde efectuar el siguiente análisis:

A fin de abordar la problemática planteada, cabe señalar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que ha señalado que la acción de libertad no es una vía idónea para resolver una denuncia de procesamiento ilegal o indebido; sin embargo, excepcionalmente puede conocer ese aspecto cuando en forma concurrente se presenten los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.

En ese marco, –respecto al primer presupuesto– la denuncia del impetrante de tutela, en sentido de que la Fiscal de Materia, en etapa de investigación, no hubiera emitido requerimiento conclusivo, según los plazos procesales establecidos y conforme a lo instruido por la autoridad jurisdiccional mediante Control Jurisdiccional, dicho extremo no está vinculado directamente con el derecho a la libertad del mismo; toda vez que, de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se evidencia que el accionante no se encontraba privado de libertad.

Además cabe precisar –tal cual se tiene señalado– que a partir del segundo presupuesto exigido, la lesión al debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta cuya exigencia tampoco concurre en la presente causa; por cuanto el solicitante de tutela, que cuenta con su defensa técnica tuvo una participación activa en el proceso penal a los fines de la preservación de sus derechos, presentando memoriales de solicitud de conminatoria para que se cumpla con lo determinado por la autoridad de control jurisdiccional; razón por la cual, tampoco concurre este segundo requisito.

Consecuentemente, al no cumplirse con los presupuestos necesarios en el caso analizado; y, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, corresponde denegar la tutela impetrada; con la aclaración, de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.