SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2022-S1

Fecha: 09-May-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de febrero de 2020, cursante de fs. 5 y vta., la accionante, por su representado, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La impetrante de tutela manifestó que el 19 de febrero de 2020, aproximadamente a horas 10:30, se le notificó en su domicilio real ubicado en la zona César Augusto, calle Jerusalén 1915, de El Alto, con una citación emitida para su hijo de iniciales AAA de 16 años de edad, quien estaría siendo ilegalmente perseguido por el Ministerio Público por el delito de lesiones gravísimas tipificado y sancionado en el art. 270 del Código Penal (CP), dado que el 21 de febrero de 2020, presentó un memorial justificando la inasistencia del menor a la audiencia de declaración informativa debido a que se encontraba delicado de salud.

Al ser evidente la vulneración de sus derechos, al amparo de los arts. 35, 115, 116 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 157 y 264 del Código Niño Niña Adolescente (CNNA), corresponde se conceda la tutela impetrada por encontrarse su hijo perseguido por el Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Justicia Penal Juvenil de El Alto, puesto que no tomó en cuenta el mencionado justificativo de inasistencia que presentó en plataforma del Ministerio Público.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de los derechos a la salud, a la libertad, al debido proceso en su componente al juez natural, previstos en los arts. 35, 115 y 116 de la Constitución Política del estado.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga anular todos los actos viciados de nulidad, es decir la citación practicada con señalamiento de audiencia, para fecha 21 de febrero de ”2019”(sic) a horas 9:45 y de ser pertinente el acta de suspensión de declaración informativa.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 21 de febrero de 2020; según consta en acta cursante de fs. 10 a 13, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela a través de su abogado ratificó su demanda tutelar y complementando los términos de su acción, manifestó que: a) Que, se exigió la presencia del sindicado a efectos de facilitar acceso al cuaderno de investigación, a pesar de ser la madre la representante del adolescente la requirente, situación que no le permitió presentar su queja correspondiente al control jurisdiccional, debido a que la causa se encontraba bajo el control jurisdiccional de un Juez ordinario y no conforme al mandato de la Ley 548, que requiere de un Juez especializado en la materia; en consecuencia se pretende investigar un hecho que no constituye un delito, sin la comunicación de inicio de investigación al Juez del menor; b) La persecución ilegal contraviene la citada Ley e incluso el Sistema Interamericano que instituye el juez natural conforme el los arts. 115 y 116 de la CPE y previsto en el Bloque de Constitucionalidad del art. 410 de la CPE,  aludiendo el caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, que establece que cada persona tiene el derecho a un juez natural especializado durante la investigación y así evitar la transgresión de derechos, por lo que solicita se remita antecedentes al Ministerio Público por incumplimiento de deberes debido a que se señaló nueva fecha de audiencia de declaración informativa sin tener la tutela judicial efectiva respecto de un Juez de Instrucción especializado, en consecuencia solicita se pueda otorgar la tutela anulando todos los actos viciados de nulidad, en especial la citación de 21 de febrero y si el tribunal ve por pertinente la anulación del acta de suspensión de la declaración informativa; y, c) Así mismo se restringió el acceso al cuaderno de investigación, y al no tener conocimiento que Juez tenía el control jurisdiccional debido a que no aparecía el nombre en el sistema NUREJ, no pudo efectuar sus reclamos correspondientes,  así mismo solicita en audiencia que se aclare lo previsto en el art. 260 en su numeral a) de la Ley 548, la que reconoce que el sistema penal de adolescentes está integrado por Juzgados Públicos en materia de Niñez y Adolescencia y no así los juzgados cautelares por lo que solicita se explique al respecto.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jaime Gallardo Terceros, Fiscal de Materia de El Alto del departamento de La Paz, no presento informe escrito, pero en  audiencia señaló lo siguiente: 1) Se realizó el sorteo a través del sistema del Ministerio Público en su condición de Fiscal asignado a la División de Menores, por lo que al estar obligado a aplicar celeridad, analizados los antecedentes, procedió a citar al hermano menor de la víctima en calidad de sindicado y el día señalado para ese efecto, luego de esperar un tiempo prudencial, se presentó la madre del menor sindicado con un procurador, indicando que presentaron un justificativo para no concurrir, pero no obstante de la revisión del sistema no figuraba el mismo, hasta la hora de la audiencia, pese a ello en virtud a lo manifestado verbalmente por la madre, se procedió a suspender el acto, señalando nueva fecha y hora, siendo amplios respecto al derecho a la defensa del sindicado; 2) Se debe tener presente que el art. 125 de la CPE en concordancia con el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCO), sobre la procedencia de la acción de libertad establecen como como presupuestos que la vida esté en peligro, que la persona esté ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad; empero, en el presente caso la denuncia formulada por la accionante no se adecúa a ninguno de estos presupuestos, toda vez que la norma invocada es el art. 35 de la CPE relacionado con el derecho a la salud y seguridad social; 3) Respecto a la fecha de nueva citación, ésta es efectuada en virtud a que en materia de la niñez y adolescencia los plazos son abreviados, el Ministerio Público tiene cuarenta y cinco días para concluir la investigación, es decir se cuentan con veinte días para hacer la investigación, en consecuencia no se ha vulnerado ningún derecho, es más, la petición no tiene coherencia con lo fundamentado; y, 4) Respecto al acceso al cuaderno de investigación, no se le dio el acceso por que no estaba acompañado de abogado si no de un procurador, pero se les explicó que se trataban de las copias sobre las que anteriormente tenía conocimiento.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Séptimo del Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 09/2020 de 21 de febrero, cursante de fs. 14 a 15 vta.; concediendo en parte la tutela solicitada, únicamente en lo referente a la obtención de fotocopias del cuaderno procesal de forma previa a la declaración y denegó la tutela en todas las otras cuestiones expuestas en el memorial y en la audiencia, determinación asumida con base a los siguientes fundamentos: i) A fs. 18 del cuaderno de investigaciones, se evidencia la comunicación de inicio de investigación ante un Juez de control jurisdiccional de acuerdo a lo establecido por el art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en consecuencia cualquier denuncia respecto a una indebida investigación debe ser puesta en conocimiento del mismo para que sea esa autoridad quien resuelva; ii) De acuerdo al acta de suspensión de declaración informativa de fecha 21 de febrero a horas 10:00, no se constata una vulneración de derechos a la libertad o que exista un indebido procesamiento en contra del accionante, a través de la emisión inmediata de un mandamiento de aprehensión, si no únicamente el diferimiento de dicho señalamiento en virtud a lo señalado por la madre del sindicado y sin conocer el memorial de solicitud de suspensión para un fecha posterior, habiéndose cumplido lo previsto en el art. 88 del CPP; iii) Respecto al Juez de control jurisdiccional se debe tomar en cuenta que el Fiscal de Materia en audiencia señaló que son dos sindicados, siendo uno de ellos mayor de edad y que a la fecha de comunicación, no se tenía certeza de la edad de los mismos, no obstante la accionante tomó conocimiento que el Juez de Instrucción Penal Quinto, sería quien ejercería el control jurisdiccional, quedando habilitado para acudir ante dicho Juez a fin de que el mismo se pronuncie, respecto a su minoridad y las excepciones determinadas en el art. 45 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, iv) Habiendo tomado conocimiento el Fiscal de Materia que uno de los sindicados era menor de edad y que se encontraba enfermo, debió permitir a su madre la revisión del cuaderno de investigación; al no hacerlo, restringió su derecho a la defensa.