SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2022-S1

Fecha: 09-May-2022

III.      FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de los derechos de su representado a la salud, a la libertad y al debido proceso en su componente al juez natural, toda vez que:      a) Se encuentra ilegalmente perseguido por el Fiscal demandado, quien no tomó en cuenta el memorial presentado el 21 de febrero de 2020 y el certificado médico que acompañó para justificar su inconcurrencia a la audiencia de declaración informativa señalada para esa fecha, conforme se establece del acta de suspensión de la fecha, procediendo a señalar nueva audiencia; b) Se le negó el acceso al cuaderno de investigación, exigiéndosele previamente la presencia del adolescente con responsabilidad penal a quien representa, a pesar de ser su madre; y, c) La causa fue sometida al control jurisdiccional de un Juez ordinario, sin observar el mandato de la Ley 548, que dispone que es competente el Juez Niña, Niño, Adolescente, dado que no se habría comunicado el inicio de la investigación a la jurisdicción especializada mencionada, vulnerando de esa manera el derecho al juez natural, debido a que se señaló nueva audiencia sin contar con la tutela judicial efectiva, de un Juez especializado en consecuencia solicita se pueda otorgar la tutela impetrada, anulando la citación de 21 de febrero de “2019”(sic) a horas 9:45 y de ser pertinente, el acta de suspensión de la declaración informativa.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) La protección directa a través de la acción de libertad en el caso de adolescentes responsables penalmente; 2) La protección prioritaria a los niños, niñas y adolescentes y la presunción de minoridad; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1. La protección directa a través de la acción de libertad en el caso de adolescentes responsables penalmente

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0156/2019-S2 de 24 de abril, reiterada por la SCP 0007/2020-S1 de 6 de marzo, asumió el siguiente razonamiento:

El texto constitucional boliviano, integra al catálogo de derechos fundamentales, los referidos a la niñez y adolescencia, así el art. 58 de la Constitución Política del Estado (CPE), dedica una sección especial a los mismos, denominada, derechos de la niñez, adolescencia y juventud, apartado en el que sostiene que:

Se considera niña, niño y adolescente, toda persona menor de edad, titular de derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ella, y de los derechos específicos inherentes a un proceso de desarrollo, a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones.

El art. 59 de la referida Norma Suprema, determina que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral. Asimismo, el art. 60 de la CPE, prescribe que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos…” (Las negrillas nos corresponden).

En tal sentido, conforme a la Ley Fundamental, protege de manera integral y progresiva a los niños y adolescentes, bajo el entendido que, de acuerdo a su crecimiento y desarrollo de su personalidad, asumen progresivamente derechos y obligaciones.

Al respecto este Tribunal, ha precisado que: “La protección a los niños, niñas y adolescentes se traduce en una constante que hace a la actividad del Estado como ente jurídico necesario, pues es trascendental para la preservación y continuidad de la sociedad para cuyo servicio existe…”    (SC 0735/2010-R de 26 de julio).

Sobre la protección directa de los derechos de este grupo etario –niño, niña y adolescente-, a través de este mecanismo de defensa, la SC 2378/2010-R de 19 de noviembre, modulando el entendimiento contenido en la SC 160/2005-R de 23 de febrero[1] en el Fundamento Juridico.III.1, referido a los supuestos de subsidiariedad del hábeas corpus -hoy acción de libertad-, estableció lo siguiente:

En principio, resulta necesario determinar que la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas  son de orden público y de aplicación preferente… (Las negrillas nos corresponden).

Razonamiento jurisprudencial, enmarcado en las disposiciones de la            Ley 2026, Código del Niña, Niño y Adolescente, de 26 de octubre de 1999 abrogada, que establecía una edad mínima de aplicación de la “responsabilidad social” comprendida entre los 12 hasta los 16 años. Actualmente, el Sistema Penal para adolescentes, contemplado en el Código Niño, Niña y Adolescente establece la franja etaria de 14 a 18 años de edad; consecuentemente, el Estado otorga a los mismos una protección especial, a quienes no resulta aplicable el carácter excepcional que tiene la subsidiariedad referida en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, al ser la acción de libertad de tramitación especial y sumarísima, reforzada por características como la inmediata protección de sus derechos.

Consiguientemente, no es posible que el Juez de garantías impida la tutela ante una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales, correspondiéndole constatar si hubo lesión a derechos y garantías constitucionales debiendo para ello, hacer una compulsa de fondo, ya que la protección de esos derechos fundamentales y garantías constitucionales, no puede subordinarse al cumplimiento o incumplimiento de requisitos formales.

III.2. La protección prioritaria a los niños, niñas y adolescentes y la presunción de minoridad

El art. 60 de la CPE, sostiene que:

Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.

Así, el constituyente boliviano ha establecido que las niñas, niños y adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos con preferencia en centros de salud, en las escuelas, en centros judiciales, entre otros.

Por su parte, en el sistema universal de derechos humanos, un elemento importante en este acervo jurídico internacional de protección de las niñas, niños y adolescentes, representa la adopción y ratificación por parte de todos los Estados miembros, de la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo ámbito personal de protección se circunscribe a las personas menores de dieciocho años de edad2 .

Entre los principios básicos de la protección integral a niñas, niños y adolescentes, la Convención incorpora los de protección especial y de efectividad. El primero, implica la adopción de medidas especiales de protección, reafirmando en primer lugar, la aplicación de aquellos derechos ya reconocidos a los seres humanos en general; y en segundo lugar, establece normas que atañen exclusivamente a la niñez3, que representan una protección adicional, basadas en una atención positiva y preferencial, considerando que los niño se encuentran en una situación de desprotección.[2]

A su vez, a través del principio de efectividad que se halla inserto en la disposición del art. 44 del citado instrumento jurídico, se impone la tarea de adoptar mecanismos de cualquier índole, tendientes a lograr la efectividad de los derechos de los niños y desarrollo de garantías, incluidas institucionales y administrativas.

En el sistema interamericano de derechos humanos, la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, básicamente encuentra su sustento jurídico en las disposiciones contenidas en el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)5, que les reconoce su derecho a medidas de protección. Por su parte, el art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, por un lado reconoce el derecho a medidas de protección, así como desarrolla el derecho a la educación, y por otro, incorpora explícitamente una obligación para el Estado respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral6. Asimismo, el art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), por su parte hace referencia a la protección y cuidado especial del que gozan los niños 7.

Respecto a la presunción de minoridad la SC 0099/2019-S3, de 15 de marzo, refiriendo a la sentencia 0018/2011-R de 7 de febrero, indico que:

Entre las garantías normativas, el Código Niño, Niña y Adolescente, instituyó la presunción de minoridad (art. 4), la favorabilidad interpretativa (art. 6), la prioridad social del respeto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (art. 7), la prioridad en el acceso a la justicia (art. 8), la limitación restrictiva de su derecho de locomoción (art. 102), debido proceso (art. 214), etc. Por su pertinencia al caso, es necesario referirse a dos de ellas, específicamente a la presunción de minoridad y a la limitación restrictiva de su libertad de locomoción; según establece el art. 4 del CNNA, por la primera en caso de duda sobre la edad del niño, niña o adolescente se presumirá su minoridad, en tanto no se pruebe lo contrario mediante documento público o por otros medios, previa orden judicial.

Por la segunda, es decir, por la garantía de limitación restrictiva de la libertad de locomoción, ningún niño, niña o adolescente puede ser internado, detenido ni citado de comparendo sin que la medida sea dispuesta por el juez de la niñez y adolescencia y de acuerdo con lo dispuesto por el Código de la materia”

Asimismo, citó a la SCP 0378/2014 de 21 de febrero que indica lo siguiente:

“El art. 221 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), respecto a las infracciones cometidas por un niño, niña o adolescente y la competencia  jurisdiccional, señala que: “Se considera infracción a la conducta tipificada como delito en la Ley penal, en la que incurre como autor o partícipe un adolescente y de la cual emerge una responsabilidad social.

El Juez de la Niñez y Adolescencia es el único competente para conocer estos casos en los términos previstos por el presente Código.

En caso de que el adolescente cumpla dieciocho años durante la ejecución de una sanción socioeducativa, continuará bajo la competencia del Juez de la Niñez y Adolescencia.

(…)

De la normativa y jurisprudencia citada, se tiene que cuando exista duda sobre la edad de uno o más procesados, en cualquier etapa del proceso penal, para que la presunción de minoridad opere con todas las consecuencias jurídicas inherentes sobre aquéllos sujetos procesales que invoquen su minoridad, conforme lo dispuesto en el art. 4 del CNNA, se deberá remitir el caso ante el Juez de la Niñez y Adolescencia y será esta autoridad la que asuma competencia para sustanciar dicho proceso, entretanto no se compruebe que no existe la minoridad alegada”.

Por su parte refiriéndose a la presunción de minoridad, la SC 1906/2011-R de 7 de noviembre estableció que: “…ante el sólo hecho de invocar la minoridad, las autoridades que se encuentran en conocimiento de una causa, deben presumir la existencia de aquella, lo que involucra la obligatoriedad de ponerla a conocimiento del juez de la niñez y adolescencia, como único competente -de acuerdo a la previsión contenida en el párrafo segundo del art. 221 del CNNA, para que asuma competencia y sustancie la tramitación del proceso, conforme al citado cuerpo legal”.

Bajo este entendimiento, se tiene que las autoridades están en la obligación de aplicar la presunción de minoridad, en casos de adolescente con responsabilidad penal y tramitar las causas ante el Juez de la niñez y adolescencia conforme lo establecido en la jurisprudencia glosada y la Ley N° 548.

III.3.   Análisis del caso en concreto

Ahora bien, identificado el objeto procesal en la presente acción de defensa, que converge en el ilegal e indebido procesamiento dentro del proceso penal que se sigue en contra el demandante de tutela, por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas tipificado y sancionado en el art. 270 del CP, debido a que el mismo denuncia que a) se vulnero su derecho a justificar el motivo de su inasistencia, al emitir la autoridad demandada un decreto por el cual señala nueva audiencia de declaración no haciendo constar los motivos de su incomparecencia b) denuncia además que al momento de requerir el acceso y copias al cuaderno de investigación a través de su madre, este fue negado con el argumento de que se le otorgaría el acceso una vez declare el accionante en su calidad de sindicado c) Y denuncia que la autoridad demandada vulnero su derecho al debido proceso en su componente del juez natural, debido a que informó el inicio de investigación a un Juez de Instrucción Cautelar no especializado, en contravención a lo previsto en la Ley 548, sin tomar en cuenta de que se trataba de un adolescente con responsabilidad penal.

III.3.1.     Sobre la denuncia de vulneración a su derecho a justificar su inasistencia.

La denuncia efectuada por el accionante con relación a este servidor público, se circunscribe en que en la fecha prevista para la recepción de su declaración informativa señalada para el día 21 de febrero de 2020, el accionante no se presentó, y al efecto presento un memorial solicitando la suspensión del acto, (Conclusión II.2), explicando los motivos de salud que le impedían hacerse presente, extremo que fue corroborado por la madre del mismo, quien si se hizo presente el día y la hora en su representación, no obstante el Fiscal de Materia habría emitido un decreto por el cual disponía la suspensión del acto señalando lo siguiente: (…) presente únicamente la progenitora Graciela Quispe Marca, la que señala que habrían presentado un memorial justificando la ausencia del adolescente, presente el investigador asignado al caso, por lo que se dispone la suspensión de la presente declaración…(sic).

De la revisión del referido decreto no se observa vulneración alguna a los derechos invocados por el accionante, no constando persecución ilegal alguna, tratándose únicamente de un actuado que más bien atendió lo peticionado por el demandante de tutela respecto a la suspensión de la audiencia, lo que no afecta su derecho a la libertad, por lo que no corresponde atender lo impetrado.

III.3.2. Con respecto a la restricción de acceso al cuaderno de  investigación y copias, por parte del Fiscal de Materia

La denuncia efectuada por el accionante con relación a este punto, se circunscribe en qué en la fecha prevista para su declaración informativa señalada para el día 21 de febrero de 2020, su madre quien se encontraba en su representación, solicitó acceso al cuaderno de investigación y copias del mismo, sin embargo, la autoridad demandada, negó aquello con el argumento de que otorgaría el acceso y las copias una vez se recepcione la declaración del accionante, y del informe verbal de la referida autoridad esta justifica su accionar, señalando de que no permitió el acceso y las copias, porque la madre no se encontraba acompañada de abogado.

De lo que se colige que es evidente la lesión al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, tomando en cuenta que como parte de un grupo vulnerable, como son los adolescentes, se hallan bajo la protección y regulaciones del Código Niño, Niña y Adolescente, y que sus normas allí insertas son de aplicación preferente, en consecuencia, la protección de sus derechos, no pueden estar subordinados a formalismos innecesarios, conforme lo referido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

III.3.3. Respecto a la denuncia de vulneración a su derecho al debido proceso en su componente del juez natural

En cuanto a la denuncia de la accionante en sentido de estar desarrollándose la investigación contra su representado sin el control jurisdiccional del Juez competente en razón de materia, y en consecuencia cualquier actuado posterior carecería de legalidad, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva, soslayando el hecho de que se trataba de un adolescente con responsabilidad penal, de los antecedentes revisados remitidos, mencionados precedentemente en Conclusiones

En este marco, las conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional, así como lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, como primera medida, el funcionario público del Ministerio Publico que toma conocimiento de una denuncia en contra de un menor de edad debe proceder a comunicar el inicio de investigación al Juez competente es decir al previsto por la Ley 548, en razón a la especialidad, de no ser así y si por un error en el sistema del Ministerio Publico o del funcionario encargado, se informa el inicio a un Juez Cautelar ordinario, advertido del error se deben activar las vías pertinentes a efecto de hacer conocer al Juez incompetente la situación de minoridad del sindicado, a efectos de que de manera inmediata los antecedentes sean de conocimiento del Juez de la niñez y adolescencia para el resguardo sus derechos y garantías, y no esperar que sea la parte agraviada, quien active los mecanismos necesarios al efecto.

En el caso presente, y conforme a la diligencia de citación de fecha 18 de octubre de 2019, (Conclusión II.3), el menor representado por la accionate fue convocado por la Fiscalía Especializada en Justicia Penal Juvenil, de la Fiscalía Departamental del Alto,  por lo que se evidencia que el Fiscal de Materia tenía conocimiento desde el inicio de la investigación la situación de minoridad del sindicado, no obstante aquello, mantuvo la investigación bajo el control de un Juez ordinario, en contravención de lo estipulado por la Ley especial, lo que motivó que el accionante a momento de denunciar irregularidades dentro del proceso, se vea impedido de hacerlo ante la autoridad competente, lo que se traduce en una franca vulneración al debido proceso respecto del derecho invocado.   

En ese sentido, conforme quedó establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, corresponde señalar que el Estado, tiene la obligación de garantizar la prioridad del interés superior de las niñas, niños y adolescentes; en ese sentido, deben ser atendidos con preferencia en centros de salud, escuelas, centros judiciales, Policía Boliviana, entre otros; asimismo, tiene el deber de adoptar medidas especiales de protección a su favor, sobre la base de los principios de protección especial  y  efectividad,  que  implican  la atención positiva y

CORRESPONDE A LA SCP 0202/2022-S1 (viene de la pág. 12).

preferencial; y, la adopción de mecanismos dirigidos a lograr la efectividad de sus derechos.

En el marco de lo señalado, se evidencia que la actuación del Fiscal demandado, no estuvo orientada a garantizar el derecho al debido proceso del accionante y otorgar la protección inmediata al menor de edad. Por lo que corresponde otorgar la tutela que brinda la acción de libertad.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos obró de forma correctamente.