SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2022-S4

Fecha: 03-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento resolución debidamente fundamentada y motivada, en mérito a que las autoridades demandadas al resolver su recurso de apelación contra la Resolución 29/2018 de 1 de agosto, mediante la Resolución 024/2020 de 12 de marzo, no fundamentaron ni motivaron su decisión de declarar improbada su pretensión, confirmando en todo la citada Resolución impugnada.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional

Conforme dispone el art. 129.II de la CPE: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”. En ese mismo entendido, el art. 55.I del CPCo, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

Sobre el particular, la SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, sostuvo que: “…al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar un protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aún cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución; en similar sentido ha razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: ‘…la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo’” (las negrillas nos pertenecen).      

III.2.  Análisis del caso concreto

Conforme alegó el impetrante de tutela, de las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo constitucional se tiene que, efectivamente Amilcar Rodrigo Saravia Gonzales, fue sancionado con retiro de la institución policial por dos años, sin goce de haberes y pérdida de antigüedad mediante la RA 29/2018 de 1 de agosto, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, decisión que fue impugnada mediante recurso de apelación el 1 de noviembre del mismo año.

En conocimiento de la referida apelación, el Tribunal Disciplinario Permanente de la Policía Boliviana, mediante Resolución 024/2020 de 12 de marzo, declaró improbada la pretensión del hoy solicitante de tutela, y planteado éste enmienda y complementación, mencionado Tribunal emitió Auto motivado 002/2020 de 12 de marzo, mismo que le fue notificado al procesado el 14 de septiembre de igual año (Conclusiones II. 3 y II.4).

En ese contexto, del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, tanto la normativa procesal constitucional como la jurisprudencia de este Tribunal, han resaltado la importancia de la materialización del principio de inmediatez en la presentación de la acción de amparo constitucional, demanda que debe interponerse dentro del tiempo prudencial de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, constituyéndose su inobservancia en una omisión, que debe ser considerada como una negligencia del propio impetrante de tutela de reclamar en el plazo oportuno la presunta vulneración de sus derechos.

En el presente caso, teniendo en cuenta que la notificación de la última decisión que se considera lesiva a los intereses del accionante –Auto motivado 002/2020 de 26 de junio– se produjo el 14 de septiembre del mismo año, a partir de dicha fecha y hasta el 14 de marzo de 2021, transcurrieron seis meses en que el solicitante de tutela pudo activar el presente mecanismo de defensa constitucional; empero, teniendo en cuenta que el planteamiento de la presente acción de tutela se realizó el 15 de marzo de 2021, es decir un día después del plazo máximo previsto en la norma constitucional (art. 129.II), se establece que precluyó el derecho del accionante de reclamar la lesión de derechos que ahora trae a esta jurisdicción.

Cabe aclarar que si bien el acionante alega que la presentación de su acción tutelar se efectivizó el día lunes 15 de marzo de 2021, ante la imposibilidad de presentar el mismo el domingo 14 de igual mes y año, conforme este Tribunal estableció a través de los AACCC 0405/2018-RCA de 22 de octubre y 0001/2020-RCA de 10 enero, entre otros: “…bien pudo prever que el vencimiento era un día inhábil y acudir con la presentación de su acción de defensa un día hábil (…); contrariamente a lo mencionado dejó caducar dicho plazo interponiendo su demanda un día después del vencimiento; es decir, fuera de los seis meses previstos por el principio de inmediatez”, por lo que, corresponde, sin ingresar al análisis de fondo, denegar la tutela solicitada, por incumplimiento del principio de inmediatez.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, no efectuó una compulsa adecuada de los antecedentes y alegaciones del accionante.