SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2022-S1

Fecha: 09-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La peticionante de tutela denuncia la lesión a sus derechos a la vida y a la integridad personal, toda vez que el Juez ahora demandado suspendió la audiencia programada de ampliación de riesgos procesales y revocatoria de medidas cautelares ante la inasistencia del denunciado, otorgando el plazo de tres días para que justifique su inasistencia, cuando en aplicación del principio de celeridad debió declararlo rebelde y continuar dicha audiencia hasta su conclusión; asimismo, el Médico Forense del IDIF, no efectuó la valoración médica requerida de manera inmediata, como era su obligación, relegando este peritaje médico para los siguientes tres días.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: i) La tutela inmediata del derecho a la vida, en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación;  ii) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1.  La tutela inmediata del derecho a la vida, en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0019/2018-S2 de       28 de febrero -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, por regla, esta acción tutelar no se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, ante la existencia de mecanismos idóneos de protección para los derechos presuntamente lesionados, el agraviado debe acudir previamente a los mismos, solicitando la tutela o la reparación de sus derechos considerados conculcados; y en su defecto, si tales mecanismos fueren ineficaces, inoportunos, inconducentes e inidóneos, es posible activar la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar.

Más aun considerando la importancia del derecho a la vida, como objeto de protección de la acción de libertad, el entendimiento asumido por este Tribunal señala que, ante la denuncia de su vulneración, no es aplicable la excepción de subsidiariedad; por lo que, es posible activar de manera directa la jurisdicción constitucional, pese a existir mecanismos ordinarios de protección; conforme a lo establecido en el art. 125 de la CPE, que dispone:

Toda persona que considere que su vida está en peligro (…) podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas nos corresponden).

Respecto a esta temática, el razonamiento jurisprudencial reiterado por el Tribunal Constitucional -SSCC 0008/2010-R de 6 de abril, 0080/2010-R de 3 de mayo y 0589/2011-R de 3 de mayo[1], entre otras- ha precisado que, al tratarse de la tutela del derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, bajo ningún argumento puede aplicarse la excepción de subsidiariedad de la presente garantía jurisdiccional, lo cual compele a esta jurisdicción, efectuar el respectivo trámite, dejando de lado cualquier otro mecanismo ordinario de protección existente para ello.

Ahora bien, en relación a qué elementos se adscriben al ámbito de protección del derecho a la vida, la SCP 0033/2013 de 4 de enero refiere que: “…el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone”.

Consecuentemente, garantizar el derecho a la vida no implica solamente el prohibir su privación, sino que conlleva que la persona involucrada acceda a condiciones que le permitan el ejercicio de otros derechos y de todos los componentes imprescindibles para garantizar el goce efectivo de una vida con dignidad. En este contexto, el Estado asume un doble rol; primero,  garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida digna.

A partir del desarrollo anterior, se puede establecer que un elemento nocivo al ejercicio de una vida digna, es la desigualdad material a la que se enfrentan las mujeres, debido a que históricamente sobre la diferencia de sexo, se construyeron roles, estereotipos e instituciones desde una visión patriarcal, que ha dado lugar a la discriminación en el ejercicio de los derechos de las mujeres. Frente a ello, el Estado y la sociedad asumen una tarea importante de deconstruir estas concepciones, de erradicar la discriminación y violencia que aqueja a este sector de la población.

Por lo que, ante la igualdad formal que reconoce el constituyente               -art. 13.III de la CPE- y sobre el hecho que ya existe una importante tradición jurisprudencial que así lo consagra, el problema latente sigue presentándose respecto a una igualdad material o de hecho, que supone reconocer un derecho subjetivo fundamental a recibir un trato jurídico desigual y favorable para conseguir la igualdad en las condiciones reales de la existencia, lo cual se extrae a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional.

En ese contexto, este Tribunal, al resolver una acción de amparo constitucional, pronunció la señalada SCP 0033/2013, otorgando la tutela de manera directa, en razón que los mecanismos de la vía ordinaria no resultaron efectivos en el establecimiento de medidas de protección a una mujer víctima de violencia; por lo que, correspondía reforzar su protección jurídica, entendimiento que por el carácter tutelar de esta acción, resulta extensivo al trámite de la acción de libertad; más aún si se toma en cuenta los bienes jurídicos que se hallan inmersos en su ámbito de su protección.

Por estas razones, al tratarse de aquellos casos en que se hallen involucradas mujeres en situación de violencia, que ponga en riesgo su derecho a la vida, es posible acudir directamente a la jurisdicción constitucional en busca de tutela inmediata.

III.2.   Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0142/2018-S2  de 30 de abril, reiterada por la SCP 0332/2021-S1 de 12 de agosto -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[2], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[3], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos                              -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.

III.3.  Análisis del caso concreto

La peticionante de tutela denuncia la lesión a sus derechos a la vida y a la integridad personal, toda vez que el Juez ahora demandado suspendió la audiencia programada de ampliación de riesgos procesales y revocatoria de medidas cautelares ante la inasistencia del denunciado, otorgando el plazo de tres días para que justifique su inasistencia, cuando en aplicación del principio de celeridad debió declararlo rebelde y continuar dicha audiencia hasta su conclusión; asimismo, el Médico Forense del IDIF, no efectuó la valoración médica requerida de manera inmediata, como era su obligación, relegando este peritaje médico para los siguientes tres días.

         De los antecedentes que informan el expediente, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Alan Azurduy Roca, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, económica y falsedad ideológica y otros, a través del Auto Interlocutorio de 1 de febrero de 2021, se programó audiencia de consideración de ampliación de riesgos procesales y revocatoria de medidas cautelares para el 4 de igual mes y año, a realizarse mediante plataforma Cisco Webex (Conclusión II.1); asimismo queda acreditado que por memorial presentado el 2 de febrero de 2021, por el imputado se solicita se libre mandamiento de libertad respectivo toda vez que se encontraba con detención preventiva por tres días en la carceleta, a causa del incumplimiento de medidas de protección (Conclusión II.2); asimismo a través del escrito de 4 de febrero del referido año, Alan Azurduy Roca, solicita, la suspensión de la audiencia señalada en razón a que estuvo privado de libertad por tres días que cumplió recientemente y no se encuentra en condiciones físicas, ni psicológicas para ejercer su derecho a la defensa, señalando en el otrosí 2, que adjuntaba documentos para su consideración (Conclusión II.3), asimismo, por requerimiento fiscal de 4 de febrero del mismo año, el Fiscal de Materia dispuso que el Médico Forense del IDIF – Caranavi, junto al Investigador asignado al caso debían apersonarse al domicilio de Alan Azurduy Roca, a objeto de que se practique valoración médica, a efecto de que se determine la incapacidad de éste para asistir a la audiencia virtual programada, además refiere que la información debía ser remitida al despacho fiscal de esa localidad en el plazo de  cuarenta y ocho horas (Conclusión II.4), finalmente se tiene que una vez suspendida la audiencia se fijó nueva fecha para el 10 de febrero de 2021.

Respecto al Juez Público suplente de la Niñez y Adolescencia e Instrucción en lo Penal Primero de Caranavi

La accionante denuncia como acto lesivo que el Juez demandado, ante la inasistencia del denunciado, dispuso la suspensión de la audiencia de consideración de ampliación de riesgos procesales y revocatoria de medidas cautelares, ordenando que Alan Azurduy Roca presente en el plazo de tres días, prueba documental que justifique su inasistencia.

Ahora bien, sobre este aspecto observado para su respectivo análisis, es necesario confrontar las disposiciones que regulan la suspensión de audiencias tanto en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida libre de Violencia como en el Código de Procedimiento Penal.

La Ley 348, se constituye en una norma especial, promulgada con el objetivo de erradicar la violencia contra las mujeres, estableciendo como obligación subyacente, la de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, en aquellos delitos que contienen hechos de violencia contra las mujeres, que comprometen su vida e integridad sexual, así como la violencia familiar o doméstica, que se halla contemplada en el art. 272 bis del Código Penal (CP).

En ese contexto, sobre la suspensión de las audiencias en procesos de violencia doméstica, si bien de manera concreta no hace referencia a la suspensión de audiencia en el caso en particular, sin embargo, establece principios que deben ser observados durante la tramitación de un proceso, es así que el art. 86 de la Ley 348, entre ellos -aplicable al presente caso-, reconoce a la celeridad entendida a que “Todas las operadoras y operadores de la administración de justicia, bajo responsabilidad, deben dar estricto cumplimiento a los plazos procesales previstos, sin dilación alguna bajo apercibimiento” y el de inmediatez y continuidad por el cual “Iniciada la audiencia, ésta debe concluir en el mismo día. Si no es posible, continuará durante el menor número de días consecutivos”.

Por su parte el Código de Procedimiento Penal, sobre el particular, señala en el art. 88 que: “(Impedimento del imputado emplazado). El imputado o cualquiera a su nombre, podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca”, de lo que se puede concluir que, si bien es cierto que la Ley 348 es un cuerpo normativo que establece mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección, reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mismas una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para vivir bien, también es evidente que dicho cuerpo normativo no refiere nada concretamente sobre la posibilidad de suspender una audiencia, empero al referirse al principio de inmediatez y continuidad, señala que si no es posible que concluya en ese mismo día el acto procesal, puede continuar de manera posterior, por lo que dicha Ley reconoce la posibilidad de suspender una audiencia, siendo el CPP más específico al respecto, al indicar la viabilidad de que por cuestiones justificadas se pueda suspender dicho acto procesal; aspectos que deberán ser valorados judicialmente, y únicamente ante una inasistencia injustificada se puede declarar la rebeldía.

En ese marco, ante la solicitud realizada por el imputado a través del memorial de 4 de febrero de 2021 se establece que el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción en lo Penal Primero de Caranavi en suplencia legal, tuvo conocimiento de la situación jurídica de Alan Azurduy Roca, más concretamente de que hasta el día de la audiencia, el imputado se encontraba privado de su libertad en la carceleta, y existiendo la posibilidad de suspender el referido acto en virtud a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, es que determinó la suspensión; sin embargo, se excedió al otorgar un plazo de tres días para que presente la referida justificación, dado que cuando se trata de delitos de violencia debe actuar con la mayor diligencia y celeridad posible, lo que no implica que se declare la rebeldía del procesado al no adecuarse la situación al art. 87.1 del CPP.

En relación al otro extremo referido a que fijo nueva audiencia para casi una semana después, corresponde señalar que de acuerdo a lo expuesto en audiencia como del informe presentado por la autoridad judicial demandada, éste es titular del Juzgado Público suplente de la Niñez y Adolescencia e Instrucción en lo Penal Primero de Coroico, y en virtud del memorándum 688/2020-P-TDJ, viene supliendo a su similar de Caranavi; con ese antecedente, corresponde indicar que efectivamente el demandado tiene su asiento judicial en otro municipio y debe movilizarse entre los municipios de Coroico y Caranavi a fin de cumplir con la suplencia legal, es decir, se encuentra atendiendo dos juzgados; a ello se debe añadir que imprescindiblemente debe trasladarse entre municipios para atender las audiencias programadas. Hasta este punto es comprensible el justificativo de recarga laboral alegada. Sin embargo cuando se tratan de delitos de violencia como es el caso, atendiendo al principio de celeridad plasmado en la Ley 348, indicando que los actos procesales deben ser llevados a cabo dentro de los plazos establecidos en la Ley y el cuerpo adjetivo penal en su art. 113.II, reconoce que las audiencias deben ser re programadas dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas, debió señalar la nueva audiencia en ese plazo, por lo que al haber fijado nueva audiencia para dentro de los siguientes seis días, la autoridad demandada incurrió en dilación indebida.

Bajo esos antecedentes, resulta evidente que el Juez demandado, no fijó audiencia de consideración de revocatoria de medidas cautelares e incremento de riesgos procesales, dentro el plazo de cuarenta y ocho horas establecido por el art. 113.II del CPP, modificado por la Ley 1173, habiendo inobservado el cumplimiento del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, acto en el que además el imputado debió presentar la justificación a su inasistencia.

En relación al Médico Forense del IDIF

En lo concerniente a este funcionario, se denuncia como lesiva la omisión de efectuar de manera inmediata la evaluación del estado de salud de Alan Azurduy Roca.

En ese sentido, corresponde señalar que si bien el mismo 4 de febrero de 2021 se notificó al médico del IDIF para que realice la valoración médica a Alan Azurduy Roca, empero también debe considerarse lo informado por el referido profesional, quien señaló que dicho requerimiento fue presentado sin acompañar dato alguno sobre el domicilio del denunciado y que como bien se señala en el requerimiento fiscal, este acto debe ser realizado en coordinación con el investigador asignado al caso, pero que al no contar de manera inmediata con estos dos elementos no pudo cumplir el requerimiento; así también se debe considerar que al día siguiente no podía realizar la evaluación puesto que debía cumplir un turno en la ciudad de La Paz; extremos que evidencian que si el examen médico no se cumplió ese día, fue en razón de que la parte denunciante no proporcionó los datos básicos para encontrar el domicilio del imputado, y tampoco se coordinó oportunamente con el investigador asignado al caso.

Finalmente, cabe señalar que si bien de acuerdo al Fundamento III.1 de este fallo constitucional, los funcionarios administrativos se encuentran constreñidos a observar una conducta diligente en los casos de violencia, se debe considerar que el requerimiento fiscal otorgaba el plazo de cuarenta y ocho horas para la realización del peritaje médico, encontrándose el Médico Forense demandado todavía dentro del plazo que se le otorgó, por lo que no se evidencia que con algún acto u omisión del referido profesional se haya vulnerado los derechos de la solicitante de tutela.   

CORRESPONDE A LA SCP 0206/2022-S1 (viene de la pág. 12).

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.