SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2022-S1
Fecha: 10-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de febrero de 2021, cursante de fs. 20 a 26, el accionante manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en su contra, se aplicó la salida alternativa de procedimiento abreviado, resultando en la emisión de la Sentencia Condenatoria 2/2018 de 13 de agosto. En dicho fallo, se le condenó a una pena de reclusión de tres años por el delito de estupro, la cual debe cumplirse en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz Cabe destacar que ninguna de las partes ha interpuesto algún recurso contra esa Resolución
Posteriormente, la defensa técnica solicitó la suspensión condicional de la pena de acuerdo con lo establecido en el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Esta solicitud se basó en la demostración de que el individuo no había sido condenado previamente a una pena privativa de libertad por un delito doloso, hecho que fue corroborado por el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP). Los Jueces demandados emitieron un Auto Interlocutorio el 10 de octubre de 2018, concediendo la suspensión condicional de la pena y estableciendo condiciones que debían cumplirse. Es importante señalar que esta Resolución adquirió la calidad de cosa juzgada al no ser apelada.
Sin embargo, los Jueces demandados emitieron un mandamiento de condena en su contra sin proporcionar ninguna explicación, lo cual sigue vigente hasta la fecha. Señala que dicha determinación carece de fundamento o motivación sobre las razones para emitir dicho mandamiento de condena, especialmente considerando que los antecedentes del caso ya habían sido remitidos al Juzgado Segundo de Ejecución Penal, tal como lo establece el art. 19 del CPP.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de sus derechos a la libertad personal y a una resolución motivada, citando al efecto los arts. 23.1, de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de libertad y en consecuencia se deje sin efecto el mandamiento de condena librado en su contra, y de este modo se pueda restablecer el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Efectuada la audiencia pública el 18 de febrero de 2021, según acta cursante de fs. 41, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante presentó un memorial de desistimiento posterior al auto de admisión de la demanda tutelar y no asistió a la audiencia señalada.
I.2.2. Informe de la parte demandada
No cursan informes de las autoridades demandadas, pese a su legal notificación cursante a fs. 28 y 29.
I.2.3. Terceros intervinientes
Ricardo Cayalo Franco, Fiscal de materia; Nidia Ruiz Zacur, representante de la Defensoría de Niñez y Adolescencia de Camiri; y Rosario Peinado Flores, en su calidad de denunciante, no asistieron a la audiencia, ni presentaron informe alguno pese a su legal notificación cursante de fs. 38 a 40.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Primera de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 5 de 18 de febrero de 2021, cursante de fs. 42 a 43 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: a) La SCP 0721/2018 -S2 de 31 de octubre, desarrolló el razonamiento de que en casos de delitos de violencia de género, la normativa especial prevalece sobre el Código de Procedimiento Penal, debiendo aplicarse la Ley 348 - Ley Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia de 9 de marzo de 2013, que contempla sanciones alternativas en lugar de la suspensión condicional de la pena para penas de hasta tres años de privación de libertad; b) En el presente caso, corresponde aplicar las sanciones alternativas establecidas en la Ley 348 en lugar de la suspensión condicional de la pena del Código de Procedimiento Penal, con el objetivo de lograr la reparación integral a la víctima y prevenir futuras agresiones, teniendo en cuenta las características del caso concreto, con la finalidad de lograr la reparación integral a la víctima, que incluyan garantías de no repetición; c) El mandamiento de condena se ejecuta una vez que la sentencia condenatoria es firme, independientemente de la solicitud del accionante, ya sea para la suspensión condicional de la pena o para la aplicación de sanciones alternativas; d) Respecto a la supuesta violación del derecho a la libertad por falta de fundamentación, el impetrante de tutela no ha demostrado de manera concluyente que se encuentre en una situación de total indefensión, considerando que el acusado se encuentra en libertad y que la sentencia menciona su domicilio en Boyuibe. Además, el hecho de beneficiar de la suspensión condicional de la pena o de una salida alternativa no implica que el demandante sea eximido de culpa o de cumplir una condena; y, e) El Tribunal de Sentencia Penal actuó conforme a procedimiento al emitir el mandamiento de condena, y en cuanto al Auto de 10 de octubre de 2018, que concede la suspensión condicional de la pena, se debe considerar que la SCP 0721/2018-S2 fue dictada el 31 de octubre; es decir posterior a la fecha de emisión del referido Auto, por lo que no se verifica vulneración al debido proceso en cuanto a su fundamentación.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; | III. El Estado adoptará las medidas nece
- I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (…)
- Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcim