SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2022-S4
Fecha: 03-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de febrero de 2021, cursante de fs. 12 a 20, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue despedida por la empresa Industria Forestal CIMAL IMR S.A., de forma injustificada, sin respetar su estabilidad laboral ni la Ley 1309 de 30 de junio de 2020 –Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19–; motivo por el cual, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, solicitando su restitución; instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 105/2020 de 3 de septiembre.
Notificada a la citada empresa con dicha Conminatoria, la misma no fue cumplida por la parte demandada, incumplimiento que se evidenció por Informe de Verificación de Reincorporación de 16 de octubre de 2020; por lo que, el Inspector del Trabajo de la citada Jefatura, indicó que no se dio cumplimiento de la mencionada Conminatoria.
Finalmente alegó que, la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 105/2020, fue objeto de impugnación mediante recurso de revocatoria a cuya conclusión se dictó la Resolución Administrativa (RA) JDTSC/F.R.C./R.R. 090/2020 de 26 de octubre, que confirmó la citada Conminatoria.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, alegó lesionado sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, a la alimentación, a la vida, a la salud y seguridad social, citando al efecto los arts. 13. III, 46.I.1, 48.II y III, 49, “51”, 109, 115 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la empresa demandada proceder a su inmediata restitución a su fuente laboral y la cancelación de los salarios devengados, en cumplimiento íntegro de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 105/2020. Sean con condenación en costas y costos a la parte demandada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 17 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 57 vta., presente la accionante asistida por su abogado y la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó de forma íntegra su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándola, señaló que: a) El principal problema radica en que la parte demandada incumplió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 105/2020, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, que ordena su restitución de forma inmediata, incumplimiento que fue confirmado por el Inspector de Trabajo de la citada Jefatura, que estableció que la empresa Industria Forestal CIMAL IMR S.A., no acató la mencionada Conminatoria; pese a que la misma fue confirmada en su totalidad por RA JDTSC/F.R.C./R.R. 090/2020, emergente de un recurso de revocatoria; b) La SCP 0177/2012 de 14 de mayo, establece que la concesión de tutela es provisional y que al ser temporal, el Tribunal de garantías está impedido de conocer cuestiones accesorias que vayan a conocer el fondo de la problemática, como ser la falta de fundamentación, motivación o cualquier otro elemento que quiera restarle fuerza ejecutiva a una conminatoria; lo que determinaría las restricciones que tiene el Tribunal Constitucional Plurinacional, al conocer una acción de defensa como esta, no pudiendo efectuar un análisis sobre si la indicada Conminatoria valoró pruebas o no, o si está bien fundamentada o no, porque eso será o debería ser resuelto en una eventual acción de amparo constitucional planteada por la parte demandada; c) Ante el incumplimiento de la referida Conminatoria, no solamente se incumplió una resolución administrativa, si no que se lesionaron derechos fundamentales que son de aplicación directa, tal como lo establece el art. 13 de la CPE, y el art. 48 de la Norma Suprema que instituye que todas las determinaciones deben estar dirigidas a precautelar los derechos de los trabajadores bajo el principio protector que no es otra cosa que el ejercicio del principio tuitivo que tiene el Estado en cualquier relación obrero-patronal de precautelar el derecho del más débil que en este caso viene a ser la trabajadora despedida como es ella; d) El principio protector no solamente precautela la estabilidad laboral sino también el derecho al salario que deviene en el único sustento, no solo de ésta si no de su familia; por lo que, también se le vulneró el derecho a la alimentación, por el hecho de no contar con ingresos permanentes para comprar alimentos de la canasta familiar, al ser su único ingreso que tiene para sustentar a su familia; e) Al no tener fuente laboral, se lesionó el derecho a la seguridad social, que estando en pandemia es indispensable cubrir cualquier contingencia; debido a lo cual, al no contar con seguro social por cesantía de su trabajo, no puede hacerse atender, atentando de esa forma el derecho a la vida; f) La referida empresa incumplió la citada Conminatoria de manera deliberada, ya que al existir la Ley 1309, que establece expresamente la prohibición de despido durante la pandemia y en su art. 7 de la misma norma, define que no se puede despedir a ningún trabajador bajo ninguna circunstancia, que al encontrarse en plena pandemia dicha Ley se hace compulsiva y obligatoria para todas las empresas empleadoras para no despedir a sus trabajadores; y, g) La Conminatoria que ordenó la reincorporación y el pago de salarios, debe ser cumplida en su totalidad y no de forma parcial; es decir, que la Sala Constitucional debe de ordenar no solamente su restitución sino el pago de sus salarios devengados; además, solicitó condenar con el pago de costas y costos por la parte demandada; toda vez que, no se puede cargar con gastos innecesarios para hacer prevalecer sus derechos; que en aplicación del arancel del colegio de abogados, la acción de amparo constitucional tiene un costo y considerando un parámetro del monto demandado en los salarios desde agosto de 2020, hasta la fecha (17 de febrero de 2021) que no se le cancelaron, asciende más o menos a Bs24 000.- (veinticuatro mil bolivianos).
I.2.2. Informe de la parte demandada
La empresa Industria Forestal CIMAL IMR S.A., representada legalmente por Shigueru Miguel Hoshino Montaño y Sdenka Diana Guzmán de Sagarnaga, a través de sus abogadas, cada uno en su momento en audiencia, alegaron que: 1) Si bien es cierto que la jurisdicción constitucional tiene como regla la no valoración de las pruebas efectuadas dentro de un proceso administrativo o jurisdiccional; sin embargo, dicha regla tiene una excepción cuando la valoración de la prueba realizada al momento de la dictación de una resolución ha lesionado el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, generando la misma de forma arbitraria e irracional; por todo ello, solicitaron el ingreso de manera excepcional a valorar las pruebas presentadas en su memorial de 17 de febrero de 2021; 2) El motivo de conclusión extraordinaria de la relación laboral con la accionante, no se debe a una causal injustificada de despido, sino a un hecho de fuerza mayor que está vinculado con el Convenio 89 de 9 de julio de 1948, que en su art. 4, determina que cuando a una empresa le sobrevenga una interrupción de trabajo imposible de proveer que no tenga carácter pródigo se configura la fuerza mayor, así, la SCP 1088/2015-S1 de 5 de noviembre, establece que se puede concluir la relación laboral cuando se tiene un evento que es inevitable y que no pudo ser previsto por las partes; 3) Si bien el art. 46.I.1 de la CPE, protege la estabilidad laboral; sin embargo, cuando sucede hechos ajenos a la voluntad de las partes inevitables e impredecibles, se generan circunstancias extraordinarias que pueda prever la conclusión de la relación laboral; 4) En el presente caso concurren en el exordio los presupuestos jurídicos que han dado lugar a un evento de fuerza mayor; primero: es impredecible porque han acontecido antes del 21 de marzo de 2020; es decir, nadie podía tener certeza, de este evento de fuerza mayor no atribuible a las partes, sino deviene de la dictación de las disposiciones normativas pronunciadas por el gobierno anterior mediante Decretos Supremos (DDSS) “4296”; 4199 de 21 de marzo de 2020; y, 4200 de 25 de marzo de 2020, donde impusieron medidas respectivas a la cuarentena rígida y a la bioseguridad que era de cumplimiento obligatorio y coercitivo, hechos que son ajenos al empleador, en ese sentido en materia laboral la pandemia no es el evento que se cataloga como fuerza mayor, sino las decisiones gubernamentales administrativas que se han impuesto mediante los citados Decretos Supremos y otras normas de menor jerarquía, extremos sobrevinientes que han generado el evento de fuerza mayor; que ha dado lugar a que la actividad del desarrollo económico de la empresa se vea imposibilitada de continuar, arrastrando pérdidas económicas que se gestaron desde hace tres gestiones pasadas; 5) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no tenía la competencia para demandar u ordenar una conminatoria de reincorporación ante un hecho controvertido; toda vez que, no se dan los presupuestos jurídicos del DS 28699 de 1 de mayo en su art. 9 y el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, para que de curso a una restitución, extremo que también solicitaron su declinatoria de competencia por existir un hecho controversial; y, 6) Respecto a la solicitud de la accionante, para el pago de costas y costos, no corresponde asumir los mismo; por lo que, no se vulneró ningún derecho, además que, cada uno es responsable de la defensa que vayan a asumir ante una situación jurídica determinada; por todo ello, solicitaron se deniegue la tutela impetrada, como también el pago de costas y costos; dado que, no resulta razonable que al margen de reincorporar a la impetrante de tutela, se tenga además que asumir dichos pagos.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 16/2021 de 17 de febrero, cursante de fs. 58 a 60 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 105/2020, aclarando que la concesión de tutela es de carácter provisional; respecto al pago de los sueldos devengados, la accionante deberá de acudir ante la autoridad competente; y, sobre el pago de costas y costos no ha lugar; puesto que, la impetrante de tutela no fundamentó dicha solicitud, para que la misma sea otorgada; ello con base en los siguientes fundamentos: i) Ante la existencia de una Conminatoria de Reincorporación laboral, que en su parte dispositiva, ordena la restitución de la solicitante de tutela y que al contar con un informe que de forma precisa establece no haberse cumplido con dicha Conminatoria, se demostró el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 105/2020; ii) Mediante una acción de amparo constitucional, un Tribunal de garantías puede otorgar tutela transitoria, disponiendo la reincorporación provisoria de la trabajadora o trabajador, en el entendido de que existe la posibilidad del empleador de impugnar la conminatoria de reincorporación laboral; empero, ello no implica prescindir la obligación de cumplir las determinaciones dispuestas por la Jefatura Departamental de Trabajo; toda vez que, más allá del derecho a impugnar de la cual goza el empleador, se tiene el derecho del trabajador; por lo cual, si la parte demandada considera que el proceso administrativo se llevó a cabo con irregularidades que afecten sus derechos puede hacer uso de dicho recurso en la vía administrativa o judicial, sin que esto implique desconocer el cumplimiento de una conminatoria que tiene como finalidad de garantizar el derecho de la accionante; iii) Si bien se solicitó por la parte demandada, realizar la valoración de la prueba; empero, la justicia constitucional se encuentra impedida de hacerlo; dado que, las acciones de defensa son un mecanismo de tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales y no actúa de manera invasiva con otras jurisdicciones; y si bien existen excepciones para que las mismas sean consideradas y aplicadas, el impetrante de tutela debió cumplir con las normas, reglas y sub reglas establecidas y moduladas en la jurisprudencia constitucional; iv) Referente al cumplimiento de la totalidad de la Conminatoria, la SCP “0213/2018-S3”, determina que ante la exigencia del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral un Tribunal de garantías no puede ordenar el cumplimiento parcial si no el cumplimiento total de la misma; y, v) Respecto al pago de los sueldos devengados, al ser una acción tutelar de naturaleza extraordinaria y sumarísima que no actúa de manera invasiva con otras jurisdicciones, no se establece la calidad que tiene el trabajador, sino en el marco de lo modulado por la jurisprudencia constitucional; en tal sentido, al advertir el incumplimiento de la citada Conminatoria y la solicitud de cumplimiento de la misma por la impetrante de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la accionante debe acudir a la autoridad administrativa correspondiente, para que se realice el cálculo del pago de sueldos devengados y demás beneficios sociales, en el entendido que dicho extremo merece un acervo probatorio, cuya valoración no puede ser efectuada por el Tribunal de garantías.