SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2022-S4
Fecha: 03-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 7 de abril de 2021, cursante de fs. 9 a 18, el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de noviembre de 2015, realizó la compra de un inmueble ubicado en la calle Ballivian esq. Potosí UV. 0, Mza. 93 lote 0, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo matrícula computarizada 7.01.1.99.0102516 de Moisés Jaime Montaño Frías y Marianila Roca Melgar; por lo que, procedió a realizar los trámites pertinentes para perfeccionar su derecho propietario y habiendo recibido el inmueble, los habitó de manera inmediata.
El 23 de noviembre –no refiere año–, cuando junto a sus hijas trasladaba sus pertenencias a su nueva vivienda, fueron agredidos y despojados por las ahora demandadas, quienes aparentemente vivían en el inmueble contiguo y manifestaron ser propietarias del inmueble que acababa de comprar, procediendo a insultarle, gritarle, golpearle y amenazarle con llamar a otras personas más para continuar las agresiones; motivo por el cual, acudió a la Policía Boliviana para que dicha entidad sea testigo de lo que estaba ocurriendo, habiendo llegado éstos al lugar a las 22:30; manifestando que, por lo avanzado de la hora era mejor que ambas partes coloquen candado y que al día siguiente debían compadecer a la “comisaría del Parque Arenal” (sic), donde expondrían sus documentos del inmueble objeto del problema. Al día siguiente se apersonó el solicitante de tutela al lugar con toda la documentación pertinente; empero, las demandadas ni siquiera asistieron.
Añade que cuando retornó al inmueble, se percató que los candados habían sido reemplazados y que taparon el lugar por dentro con una barda, impidiéndole así el ingreso total a su propiedad.
Asimismo, refiere que las demandadas no cuentan con título de propiedad alguno, sino que están “perpetuando justicia” (sic), por mano propia al no permitirle tener acceso a su propiedad, cometiendo así un acto doloso y violento que restringe, suprime y amenaza sus derechos reclamados.
Finaliza manifestando que, dada su condición de persona adulta mayor, corresponde viabilizar la abstracción del principio de subsidiariedad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, denunció la lesión al debido proceso así como sus derechos a la propiedad privada, a la inviolabilidad del domicilio, a la protección como persona adulta mayor, a la integridad física, al derecho a un hábitat y vivienda adecuada, así como a los principios de seguridad y certidumbre jurídica citando al efecto los arts. 15.I; 25.I, 19.I; 56.I y II; y, 68.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, a fin de que se restablezcan los derechos vulnerados.
Asimismo, impetró aplicación de medida cautelar de orden inmediata de desocupación y desalojo del inmueble con auxilio de la fuerza pública.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 12 de abril de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 44 a 49 vta., presentes el accionante y las demandadas, ambas partes asistidos por sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso su demanda de acción de amparo constitucional.
En respuesta al informe oral presentado por la parte demandada; indicó que, no se acreditó por la parte contraria un derecho propietario sobre el inmueble, siendo evidentes las medidas de hecho cometidas en su contra al levantarse un muro que le impide el ingreso a su propiedad, así como el cambio de candados que el impetrante de tutela instaló inicialmente. Asimismo, señaló que de acuerdo a lo indicado por las demandadas, estas reconocen posesión sobre bien, más no demuestran derecho propietario.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Betty Canido Pedraza de Justiniano y María Fabiola Figueroa Medina, en audiencia, a través de su abogado; señalaron que, si bien el accionante manifiesta que las supuestas medidas de hecho se hubieran suscitado el 31 de diciembre de 2020, conforme a las pruebas aportadas, se demuestra que respecto al referido inmueble, existen procesos judiciales en tramitación, así, una denuncia de despojo en juicio oral incoada en 2016; una demanda de reivindicación planteada el 17 de marzo de 2021, con la que se notificó a las ahora demandadas que se encuentran en plazo para contestación; proceso ordinario de usucapión instaurado por los hoy demandadas en espera de señalamiento de audiencia preliminar; extremos que evidencia la concurrencia de causal de improcedencia por inobservancia del principio de subsidiariedad reglado por el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debiendo el solicitante de tutela acudir a las vías ordinarias para hacer valer sus derechos; adicionalmente a ello, manifestó que la demandada Betty Canido Pedraza, es también una persona de la tercera edad, contando con ochenta y un (81) años de vida; misma que, se encuentra en posesión del inmueble desde 1977, conforme acredita certificación extendida por la CRE. Bajo dichos argumentos encontrándose en dilucidación el derecho propietario, corresponde declarar la improcedencia de la acción hasta que sea la jurisdicción ordinaria la que defina a quien le asiste la titularidad del mismo.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 57 de 12 de abril de 2021, cursante de fs. 49 vta. a 51 vta., denegó la tutela solicitada, bajo el argumento de que, al encontrarse en curso un proceso de reivindicación en el que se formula la misma pretensión que en la presente acción tutelar, podría generarse la emisión de dos resoluciones contrapuestas, resultando en consecuencia que el impetrante de tutela debe esperar el resultado del proceso ordinario.