SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2022-S4
Fecha: 03-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denunció la lesión del debido proceso así como sus derechos a la propiedad privada, a la inviolabilidad del domicilio, a la protección como persona adulta mayor, a la integridad física, al derecho a un hábitat y vivienda adecuada, así como a los principios de seguridad y certidumbre jurídica; toda vez que, el bien inmueble del cual es legítimo propietario, le fue violentamente despojado por las ahora demandadas, que, a través de vías de hecho le impiden el ingreso al mismo, habiendo procedido al tapiado de puertas y ventanas, así como al cambio de candados, sin demostrar que les asista derecho alguno.
III.1. Prescindencia del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional frente a medidas de hecho
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0357/2018-S4 de 20 julio, ha establecido lo siguiente: “Conforme se ha establecido a través de la jurisprudencia constitución, podrá prescindirse del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, cuando la lesión que se denuncia, hubiera sido cometida mediante actos ilegales o arbitrarios que se configuran como medidas de hecho, pues en su ejecución, se omite el cumplimiento de los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, generándose un abuso del poder de quien se halla en ventaja respecto a otro ocasionando daño a sus bienes jurídicos, los cuales merecen la tutela inmediata que brinda el amparo frente a la vulneración de derechos fundamentales; protección constitucional que se constituye en extraordinaria y excepcionalmente subsidiaria, por cuanto tiene como finalidad especial y específica, frenar el abuso del poder y evitar la materialización de la justicia por mano propia.
Al respecto, la SC 0014/2007-R de 11 de enero, determinó que: ‘…es preciso señalar que si bien el recurso de amparo constitucional ha sido instituido como una acción extraordinaria que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de esos derechos, -infiriéndose de ello el carácter subsidiario de esta acción tutelar-; sin embargo, la doctrina constitucional ha establecido que de manera excepcional procede la tutela directa e inmediata, aún prescindiéndose de la referida naturaleza subsidiaria del amparo, cuando se advierta que existe: una evidente lesión al derecho invocado, un daño irreparable en el que la protección resultaría ineficaz por tardía, medidas de hechos cometidas por autoridades públicas o por particulares’.
Consecuentemente, ninguna persona –autoridad o particular–, puede arrogarse la potestad de asumir medidas de hecho contra sus semejantes e incurrir en la restricción de derechos, a través de acciones directas que impliquen lesión a derechos fundamentales; extremos que no se encuentran justificados y no pueden ser tolerados en un Estado Constitucional de Derecho, en el que la solución de conflictos, se halla sometida a la competencia de autoridades judiciales o administrativas”.
III.2. Medidas de hecho
Con relación a las medidas de hecho la misma SCP 0357/2018-S4 desarrolló lo siguiente: “Se entiende por vías o medidas de hecho a los actos o acciones en que pudieran incurrir funcionarios públicos o particulares que, en omisión y desobediencia absoluta de los postulados constitucionales y legales, ocasionen lesión a derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema y respaldados en los instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 superior.
Estas actuaciones ilegales, se contraponen a los axiomas del Estado Constitucional de Derecho descritos en el art. 8.II de la CPE y atentan contra el principio ético moral de vivir bien, que se constituye en el principal objetivo del nuevo Estado Plurinacional investido con una pluralidad jurídica y étnica que, a partir del criterio de inclusión y complementariedad, tiene como objetivo alcanzar la vida armoniosa de todos sus miembros.
Dicho de otra manera, las medidas o vías de hecho, implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental a través de actos contrarios a las disposiciones legales y el contenido constitucional de la carta superior de derechos; por lo que, la acción de amparo constitucional se instituye como un mecanismo extraordinario, que puede ser invocado por quien se considere agredido en su derechos, a efectos de que la jurisdicción constitucional, intervenga, detenga, repare o prevenga un daño mayor, pues, ante la inminencia de la lesión o la posibilidad de su empeoramiento, de acuerdo al ordenamiento constitucional, esta jurisdicción se encuentra plenamente facultada e imbuida de la suficiente competencia, para dar respuesta oportuna y eficiente al afectado que se encuentre en una situación de desventaja e indefensión respecto de su agresor.
En este sentido y aplicando el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico precedente, respecto a la procedencia excepcional de la acción de amparo constitucional en prescindencia del carácter subsidiario, queda claro que este mecanismo extraordinario procede ante cualquier acto ejecutado por autoridad pública o particular que, atribuyéndose el ejercicio legítimo de sus derechos subjetivos, adopte medidas de hecho y, ejerciendo justicia por mano propia, incurra en hecho ilegales que a su parecer resuelvan controversias o conflictos con sus semejantes, en total apartamiento de los mecanismos legales previstos en el ordenamiento jurídico; así manifestó la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, al señalar: ‘…cuando se denuncian, (…) acciones que implican una reivindicación de las prerrogativas de las personas por sí mismas, vale decir, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia; este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal; pues el sólo hecho de pertenecer a un colectivo humano organizado en un Estado, supone la proscripción de toda forma de venganza o justicia por mano propia, ya que la institucionalidad estatal se basa en la pacífica convivencia de las personas, quienes, para lograr ese objetivo, desisten de materializar sus derechos por sí mismos, para encargar la dilucidación de sus controversias a las autoridades instituidas por el Estado’.
En armonía con los argumentos expuestos precedentemente, de acuerdo con los entendimientos abordados en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, la justicia constitucional, frente a acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene básicamente dos finalidades esenciales: ‘a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia’; por lo que, cuando una persona considere que se han lesionado sus derechos constitucionalmente protegidos, a consecuencia de actos que configuren una vía o medida de hecho, se encuentra imbuido de la facultad suficiente y plena, para acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de amparo, obviando el principio de subsidiariedad que la rige.
No obstante, si bien por previsión jurisprudencial, tratándose de casos en los que se presenten medidas o vías de hecho, se ha llegado a establecer la flexibilización respecto a la legitimación pasiva, no menos evidente es que los hechos denunciados deben estar debidamente acreditados, correspondiendo al accionante, proporcionar la suficiente carga probatoria que evidencie sus alegaciones; esto, con la única intención de que el juez o tribunal de garantías, bajo los postulados del principio de verdad material, asuma convicción y certeza sobre los hechos llevados a su conocimiento; pues sólo así será posible garantizar un fallo imparcial en función al valor de la justicia, en el entendido de que la administración de justicia no puede operar en base a simples presunciones; en consecuencia, ésta jurisdicción, no abrirá su competencia a no ser que se acredite la titularidad del derecho reclamado ya que mediante esta vía no puede definirse derechos, correspondiendo en todo caso a la justicia ordinaria atender las reclamaciones cuando se trate de definir o reconocer derechos subjetivos”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, denunció la lesión al debido proceso así como sus derechos a la propiedad privada, a la inviolabilidad del domicilio, a la protección como persona adulta mayor, a la integridad física, al derecho a un hábitat y vivienda adecuada, así como a los principios de seguridad y certidumbre jurídica; toda vez que, el bien inmueble del cual es legítimo propietario, le fue violentamente despojado por las ahora demandadas, que, a través de vías de hecho le impiden el ingreso al mismo, habiendo procedido al tapiado de puertas y ventanas, así como al cambio de candados, sin demostrar que les asista derecho alguno.
Inicialmente y a efectos de desvirtuar los fundamentos que sustentan la decisión emitida por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, es preciso señalar que si bien la acción de amparo constitucional se halla regida por el principio de subsidiariedad que exige el agotamiento de todos los mecanismos legales intra procesales con carácter previo a la activación de la justicia constitucional, no menos cierto es que, cuando se denuncia la existencia de medidas o vías de hecho, comprendidas como las actuaciones ejecutadas al margen de la ley o ejercicio abusivo de la justicia por mano propia, resulta sino viable, urgente, la abstracción de aplicación de dicho principio; toda vez que, de obrar en contrario; es decir exigir la activación de medios de impugnación o defensa establecidos en el ordenamiento jurídico, se corre el riesgo de los hechos denunciados de lesivos se agraven o concreten, generando daños irremediables e irreversibles.
Esta viabilidad de abstracción en la aplicación del principio de subsidiariedad de esta acción tutelar, toma aún más fuerza cuando se trata de grupos vulnerables o en indefensión manifiesta; pues, de exigírseles su cumplimiento previa activación de este mecanismo extraordinario de defensa, podría ocasionarse que la tutela a los derechos reclamados, resulta tardía y por ende ineficiente e ineficaz.
Los anteriores razonamientos nos permiten concluir afirmando que, cuando se trata de denuncias de vías de hecho, con el agregado de que involucren a personas de la tercera edad (miembros de los grupos vulnerables), la atención de sus demandas deben ser inmediata, obviando la existencia de medios intra procesales pendientes de activación y/o pendientes de resolución, por cuanto se reitera, la tutela de sus derechos es prioritaria y preferente.
Ahora bien, ante la denuncia de vías de hecho, es preciso que quien las denuncia acredite la existencia de las mismas, así como la titularidad del derecho que considera vulnerado.
En este contexto, en el caso analizado, se evidencia por la documental adjunta, señalada y descrita en las Conclusiones de este fallo constitucional, que el ahora solicitante de tutela, ha demostrado ser propietario del bien en conflicto a través de folio real extendido por la oficina de Derechos Reales, en el cual se halla inscrito su derecho propietario sobre el inmueble ubicado en calle Potosí UV. 0, Mza. 93, lote 0 –objeto de la presente controversia–; documento que ha sido controvertido por la parte demandada que no adjuntó otro de similar naturaleza, que pudiera generar en este Tribunal la convicción suficiente de que existirían derechos controvertidos sobre el derecho propietario de dicho inmueble, asimismo, se tienen placas fotográficas que evidencia que tanto ventanas como puertas de acceso, se halla cerradas con cadenas y candados, conforme manifiesta el impetrante de tutela, teniéndose en consecuencia probadas las medidas de hecho ejercidas por las demandadas respecto al bien respecto al cual, el accionante probó ser propietario.
Debe señalarse en este estado del análisis, que no obstante se ha manifestado que una de las demandadas se halla comprendida dentro de los grupos vulnerables, al contar con ochenta y un (81) años de edad, dicha situación no justifica que incurra en actos no permitidos por la ley; por cuanto, el ejercicio de los derechos de uno termina donde empieza el derecho del otro; independientemente de su condición y edad, no resultando viable que, bajo la calidad de persona adulta, se arrogue el ejercicio de la justicia por mano propia con el argumento de contar con derecho posesorio, cuando el derecho contrapuesto, es el de propiedad que se encuentra debidamente acreditado.
Adicionalmente a ello, de acuerdo a los argumentos expuestos por la parte demandada en audiencia, se ha reconocido que las demandadas se encuentran en actual ocupación del inmueble, señalando además que su posesión dataría de 1977, conforme pretenden acreditar únicamente a través de certificación emitida por la CRE; sin embargo, conforme se estableció precedentemente, es el solicitante de tutela que ha demostrado el derecho propietario sobre el mismo mediante registro en DDRR; documento único que hace al señalado derecho oponible frente a terceros; evidenciándose en consecuencia que las demandadas, no cuentan con derecho suficiente para impedir que el peticionante de tutela acceda al inmueble de su propiedad, bajo ningún concepto.
Si bien se alega la existencia de varios procesos judiciales en curso, debe comprenderse que, en tanto el derecho propietario del accionante, acreditado mediante el señalado folio real, no sea declarado judicialmente inexistente, ninguna persona puede perturbarlo en el ejercicio del mismo, menos aún, a través del ejercicio de la justicia por mano propia y en prescindencia absoluta de los mecanismos legales; motivos en mérito a los cuales habrá de concederse la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.