SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2022-S4

Fecha: 03-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 11 marzo de 2021, cursante de fs. 51 a 54 vta., y de subsanación de 23 del mismo mes y año, (fs. 60 y vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso administrativo seguido en su contra, se dictó la Resolución Final del Proceso Administrativo Interno 11/2020 de 14 de diciembre –disponiendo la recisión del contrato laboral a Rodrigo Angulo Suárez, hoy solicitante de tutela y la imposición de multa–, contra dicho fallo, interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelto por Resolución de Recurso de Revocatoria 11/2020 de 29 de diciembre, ratificando el fallo impugnado, decisión con la que se le notificó el 30 de diciembre de 2020. Posteriormente, presentó Recurso Jerárquico el 4 de enero de 2021; sin embargo, pese a haber transcurrido sesenta y siete días, no se resolvió dicho recurso ni se emitió determinación alguna, operando a su entender el silencio administrativo, que sería definido como una “ficción jurídica”.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela alega la lesión del derecho al debido proceso como garantía; citando al efecto los arts. 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se conmine a que la autoridad demandada a emitir la resolución en base a los argumentos expuestos, aplicando el silencio administrativo a su favor y sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Efectuada la audiencia virtual el 1 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 138 a 139, presentes el accionante y las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela por intermedio de su abogado, se ratificó en el memorial de acción de amparo constitucional y en audiencia refirió que el informe presentado por las autoridades demandadas no desvirtuó la demanda tutelar y que por el contrario ratificó la ilegalidad en su contra. 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Daniel Alejandro Franco Oporto, Gerente General de la Empresa Municipal de AMAVRA, presentó informe escrito el 30 de marzo de 2021, cursante de fs. 133 a 134 vta., manifestando que: a) En base al Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 –Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública– y el Informe Legal EMAVRA/A.L/-149/2020 de 12 de noviembre, además de otros informes y denuncias internas, la entonces autoridad Sumariante pronunció la Resolución Sumarial EMAVRA 11/2020 de 21 de noviembre, disponiendo la apertura del proceso administrativo interno contra Rodrigo Angulo Suárez por infracciones o contravenciones tipificadas y señaladas en dicha resolución; b) Habiendo sido notificado, el ahora impetrante de tutela, se apersonó mediante memorial de 30 de noviembre de 2020, señalado para efectos de futuras diligencias la Secretaria de la Empresa, en cumplimiento de lo establecido en el art. 33.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); c) Ante la interposición de un recurso de revocatoria, se dictó Resolución con la que fue notificado el accionante de forma personal el 31 de diciembre de 2020; en tal circunstancia, el solicitante de tutela interpuso Recurso Jerárquico el 4 de enero de 2021; asimismo, mediante decreto de 11 de enero de 2021, se puede establecer que tampoco señaló domicilio especial para su notificación; d) La autoridad Sumariante de EMAVRA, mediante Nota Interna CTA/EMAVRA N.I. 03/2021 de 14 de enero, remitió el expediente a su conocimiento; mismo que, fue radicado el 24 de marzo de 2021, en cumplimiento de lo previsto por los arts. 25, 28, 29 del Decreto Supremo (DS) 26237 de 29 de junio de 2001, modificatorio del Decreto Supremo 23318-A; sin embargo, con dicha radicatoria no pudo notificarse al procesado, ahora impetrante de tutela debido a que este no se apersonó a las oficinas de la Secretaria de la Empresa, eludiendo la notificación en varias oportunidades; no obstante, este hecho, se lo ubicó casualmente en las instalaciones de la Empresa, habiendo sido notificado a las 15:29, el martes 30 de marzo de 2021, conforme acredita la representación que cursa, misma que establece la negativa del procesado a recibir la notificación; y, e) Se puede advertir entonces que nunca existió negligencia en la tramitación del proceso administrativo y menos en la Resolución del Recurso Jerárquico, ya que dictó el decreto de radicatoria y conforme establece el art. 29 del DS 26237, se pronunciará la resolución en plazo de ocho días.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0038/2021 de 1 de abril, cursante de fs. 140 a 143 vta., denegó la tutela impetrada, sin costas, bajo los siguientes fundamentos: 1) Conforme se tiene de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0314/2013-L de 13 de mayo, las normas aplicables a los procesos administrativos internos que tienen por objeto establecer responsabilidad administrativa por la función pública, como ser el DS 23318-A modificado por el DS 26237, establecen taxativamente que los recursos jerárquicos que se tramitan ante la máxima autoridad ejecutiva tienen un plazo para emitir la resolución de ocho días hábiles, computables desde la radicatoria de los antecedentes y no así como manifiesta el accionante, quien realizó un cómputo del plazo conforme a lo dispuesto en el art. 67 de la LPA; es decir, desde la presentación del recurso el 4 de enero de 2021; en consecuencia, el procedimiento desplegado por la instancia jerárquica está dentro del marco de lo exigido por la jurisprudencia y normativa aplicable a los procesos administrativos internos, que tiene por objeto establecer la responsabilidad administrativa por la función pública; 2) Por lo que, no se advierte vulneración al debido proceso como garantía y por ende al derecho a la defensa, más aun si el ahora demandante acudió a todos los mecanismos de defensa que permite la normativa administrativa; y, 3) Sobre la solicitud de aplicación del silencio administrativo a favor del impetrante de tutela, en el presente caso de verificarse la inexistencia de la resolución ante una impugnación, rige el silencio administrativo negativo que es siempre contrario al administrado, situación que no ocurre en la causa; por otro lado, ante el silencio administrativo negativo es factible la aplicación de otros recursos como el Coactivo Administrativo o la vía jurisdiccional y no así la acción de amparo constitucional.