SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2022-S4
Fecha: 03-May-2022
Según la doctrina, radicatoria significa presentar, archivar una alegación, moción o documento en una oficina, agencia o instrumentalidad oficial, lo que implica que dicho acto se materializa a partir de la presentación de una petición, documentación
A esta altura del análisis, cabe precisar que existe una sustancial diferencia entre la ‘radicatoria’ comprendida en las normas procesales civiles y aquella a la cual se refieren las normas administrativas, pues para efectos jurisdiccionales, conforme dispone el art. 232.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), la radicatoria es un acto expreso que se plasma a través de una providencia, la cual, marca una etapa procesal, señalando que, a partir de ella, “…podrán las partes presentar nuevos documentos o pedir apertura de plazo probatorio”. Esto se explica en la naturaleza de los procedimientos aplicados en la jurisdicción ordinaria, los que se encuentran todavía sujetos a formalidades y ritualismos que pese a que no condicen con los principios constitucionales, sin embargo, quedaron preexistentes; situación que en definitiva no puede ser equiparada a materia administrativa, que basa sus procedimientos en el informalismo, esto es, liberados de escrupulosidades, como llegaría a ser un supuesto decreto de radicatoria, pues, por las características anotadas, es suficiente la presentación de un documento o petición por parte del afectado, oportunidad a partir de la cual, la administración pública, tiene la obligación de atender de manera oportuna a la misma, resguardando los plazos previstos por ley.
Reforzando lo desarrollado precedentemente y remontándonos a lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo, norma que contiene no solamente previsiones de orden adjetivo, sino también sustantivo, son perfectamente aplicables a los procedimientos administrativos para comprender el verdadero alcance y límites de la actividad administrativa pública, es posible constatar que a partir del art. 66, regula el procedimiento del recurso jerárquico.
Los arts. 66 y ss., regulan el procedimiento del recurso jerárquico, disponiendo que contra la resolución que resuelva el recurso de revocatoria, el interesado o afectado únicamente podrá interponer el recurso jerárquico ante la misma autoridad administrativa competente para resolver el recurso de revocatoria; agregando más adelante, en el art. 66.III que en el plazo de tres días de haber sido interpuesto, el recurso jerárquico y sus antecedentes deberán ser remitidos a la autoridad competente para su conocimiento y resolución. El art. 67.II del mismo cuerpo legal complementa lo señalado, estableciendo que el plazo para emitir la resolución del recurso jerárquico se computará a partir de la interposición del recurso.
En resumen, en el ámbito administrativo, el decreto de radicatoria es ajeno a su propia naturaleza, y precisamente por ello, es innecesario; y menos puede servir de justificativo para ampliar plazos que se encuentran expresamente previstos en las normas legales vigentes. Por ende, una vez presentado el recurso jerárquico ante la autoridad que resolvió la revocatoria, ésta última tiene como máximo, el plazo de tres días hábiles para remitir el proceso ante la autoridad jerárquica, y a partir del día de recepción de dicho recurso, corre el término previsto por el art. 29 del DS 26237, es decir, ocho días hábiles”. (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante considera lesionados su derecho al debido proceso como garantía; puesto que, dentro del proceso administrativo interno seguido en su contra, la MAE no pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico dentro del plazo establecido en el DS 26237; siendo que, desde la presentación del recurso jerárquico hubieran transcurrido sesenta y siete días, sin que se hubiera resuelto el recurso y en todo caso operaría el silencio administrativo positivo.
Identificada la problemática, de los antecedentes que informan la causa y especialmente de las Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso administrativo interno iniciado por la Autoridad Sumariante de EMAVRA contra Rodrigo Angulo Suárez, hoy solicitante de tutela; se dictó la Resolución Sumarial EMAVRA 11/2020 de 21 de noviembre, disponiéndose la apertura de proceso administrativo por la presunta comisión de las contravenciones establecidas en los arts. 70, 71, 72, 76 incs. a), b), c) y j); y, 77 inc. o) del Reglamento Interno de la citada Empresa; posteriormente, se pronunció la Resolución Final del Proceso Administrativo Interno 11/2020 de 14 de diciembre, que resolvió: primero, establecer la existencia de responsabilidad administrativa contra el Rodrigo Angulo Suárez, por contravenir el ordenamiento jurídico administrativo; y, segundo, se estableció multa y la recisión de contrato laboral una vez que sea ejecutoriada la resolución; por lo que, el sumariado interpuso recurso de revocatoria que fue resuelto por la Autoridad Sumariante mediante Resolución de Recurso de Revocatoria de 29 de diciembre de 2020, que ratificó el fallo impugnado (Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4); siendo impugnada dicha decisión por Recurso Jerárquico el 4 de diciembre de 2020, (Conclusión II.5); habiéndose remitido la causa ante la Gerencia General de la EMAVRA, mediante Nota Interna CTA/EMAVRA N.I. 03/2021 de 14 de enero, sin que se hubiera resuelto la impugnación hasta la interposición de la demanda tutelar, hecho que el impetrante de tutela considera lesivo a sus derechos reclamados.
En tal estado del análisis, se debe recordar que conforme al entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso está reconocido por la Constitución en su triple dimensión también, como una garantía que tiene por finalidad hacer que los actos del proceso sean estrictamente conforme a las reglas formales de incuestionable cumplimiento. Asimismo, del entendimiento jurisprudencial desglosado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo; se tiene que, respecto al plazo para resolver un recurso jerárquico, una vez presentado el mismo ante la autoridad que resolvió la revocatoria, ésta última tiene como máximo, el plazo de tres días hábiles para remitir el proceso ante la autoridad jerárquica, y a partir del día de recepción de dicho recurso, corre el término previsto por el art. 29 del DS 26237; es decir, ocho días hábiles a partir de la recepción de los antecedentes.
Bajo ese marco fáctico y jurisprudencial, se establece que en el proceso administrativo interno incoado contra el accionante, el plazo de ocho días hábiles para emitir resolución debió computarse desde la recepción de antecedentes por la MAE demandada; vale decir, desde el 14 de enero de 2021 y no así como pretende el demando a partir de la notificación con el decreto de radicatoria de 24 de marzo de 2021; mismo que, conforme a la jurisprudencia desarrollada resulta ajeno e innecesario a la naturaleza del proceso administrativo, más aún cuando dicho Decreto fue pronunciado con posterioridad a la interposición de la demanda tutelar.
En consecuencia, siendo evidente el argumento expuesto por el solicitante de tutela, pese a que erróneamente consideró el transcurso de sesenta y siete días, en consideración a que el plazo se computaría a partir de la interposición del recurso jerárquico, extremo que fue dilucidado conforme el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; en consecuencia, se concluye que el procedimiento desplegado en instancia jerárquica, no se llevó en el marco de lo exigido por la jurisprudencia; siendo que, la norma aplicable a los procesos administrativos internos que tienen por objeto establecer responsabilidad administrativa por la función pública, conforme a lo previsto por el DS 23318-A, modificado por el DS 26237, establece un plazo de ocho días hábiles para la emisión de la resolución de recurso jerárquico, teniéndose que la Resolución de Recurso Jerárquico, hasta la realización de la audiencia de consideración de la acción tutelar que se revisa no fue emitida dentro del plazo, advirtiéndose por lo tanto, vulneración al debido proceso, correspondiendo en base a este análisis, conceder la tutela solicitada.
III.4. Otras consideraciones
El accionante, mediante los argumentos y agravios expresados, solicita en su petitorio que, dado el tiempo transcurrido sin que se hubiera dictado resolución a su recurso jerárquico, se aplique el silencio administrativo a su favor; es decir, el silencio administrativo positivo.
Al respecto, es preciso señalar que las normas aplicables a los procesos administrativos internos, que tienen por objeto establecer responsabilidad administrativa por la función pública de los servidores públicos son las previstas por el DS 23318-A modificado mediante el DS 26237 y no así las normas supletorias establecidas para el procedimiento sancionador correctivo por la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que las normas de esta última son de aplicación general en la relación de la administración con sus administrados y no con sus servidores públicos; pues, por mandato expreso de la norma prevista por el art. 80.II de la LPA, el procedimiento sancionador contenido en dicha Ley, tendrá carácter supletorio, lo que supone que será aplicado sólo ante ausencia de una norma expresa; siendo que, en el marco del contenido inserto en el art. 125 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA), los decretos supremos precitados constituyen normas reglamentarias específicas para este tipo de procedimientos.
Aun así, en el supuesto de aplicación supletoria de la Ley del Procedimiento Administrativo, el art. 17.V de dicho compilado determina: “El silencio de la administración será considerado como una decisión positiva, exclusivamente en aquellos trámites expresamente previstos en disposiciones reglamentarias especiales, debiendo el interesado actuar conforme se establezca en estas disposiciones” (las negrillas nos pertenecen).
Ahora bien, los datos proporcionados por el solicitante de tutela nos demuestran que fue sometido al procedimiento legal previsto por el DS 23318-A modificado por el DS 26237, referido a la responsabilidad por la función pública; sin embargo, las referidas disposiciones legales no prevén el silencio administrativo positivo; y aún en aplicación supletoria de la Ley de Procedimiento Administrativo, como se expuso precedentemente, para que opere el silencio administrativo positivo debe existir una disposición legal que expresamente la instituya, situación que no ocurre en el presente caso; por lo que, no corresponde atender la petición del impetrante de tutela al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar, la tutela solicitada, efectuó errada compulsa de los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 0038/2021 de 1 de abril, cursante de fs. 140 a 143 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional; disponiendo que la autoridad jerárquica emita la resolución correspondiente a la brevedad posible, si aún no hubiera sido emitida.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano René Yván Espada Navía
MAGISTRADO MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Según la doctrina, radicatoria significa presentar, archivar una alegación, moción o documento en una oficina, agencia o instrumentalidad oficial, lo que implica que dicho acto se materializa a partir de la presentación de una petición, documentación