SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2022-S2
Fecha: 03-May-2022
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) Existe jurisprudencia constitucional análoga, que resolvió un caso similar en la SCP 0284/2019-S3 de 11 de julio, y por ello
I.2.2. Informe de los demandados
Marcos Ramiro Miranda Guerrero, Vocal de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, remitió informe escrito presentado el 5 de abril de 2021, cursante de fs. 71 a 72 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) El recurso de apelación no cumplió con los requisitos de admisibilidad; ya que, el referido recurso se circunscribió a realizar conjeturas y expresar sus disconformidades sobre el acta de inspección objeto del proceso de infracción a la Ley social, sin señalar de manera clara y precisa: a) De qué forma la Sentencia impugnada le generó perjuicio; b) Qué actos u omisiones de la Jueza le causaron estado de indefensión; y, c) De qué manera la señalada autoridad judicial, incurrió en error; y, ii) La impetrante de tutela no expresó las leyes que fueron infringidas, o aplicadas indebidamente, interpretadas erróneamente ni mucho menos expuso en qué consiste la infracción o error que aparentemente contenía la Sentencia impugnada.
Hermes Flores Egüez Vocal de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento no presentó informe escrito ni se presentó audiencia pese a la citación cursante a fs. 69
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 23/2021 de 5 de abril, cursante de fs. 77 a 81 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: 1) Los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 226/2020, debidamente fundamentada, motivada y congruente; por cuanto, explicaron los extremos por los que declararon la inadmisibilidad del recurso de apelación; es así que, con relación al acta de inspección el cual se consideraba que contiene hechos controvertidos, el mismo no resulta evidente; toda vez que, dicha acta fue suscrita por la misma accionante, no pudiendo por ello considerarse que la firma haya sido estampada en desconocimiento del tenor de la citada acta; de ahí que, es la prenombrada la que avaló todos los extremos contenidos en el acta de inspección y que fue base de la denuncia de infracción a las leyes laborales; 2) No corresponde a la jurisdicción constitucional revalorizar la prueba valorada por las instancias ordinarias; y, 3) No se vulneró el derecho a la impugnación; dado el referido recurso fue resuelto por el citado Auto de Vista 226/2020.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Sentencia de 26 de agosto de 2016, pronunciada por la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Público de la Niñez y Adolescencia Primera de Yacuiba del departamento de Tarija, se declaró probada en parte la denuncia interpuesta por el Jefe Regional de Trabajo de Yacuiba de ese departamento contra la empresa Distribuidora de GLP “La Chaqueñita” por incurrir en infracciones manifiestas a disposiciones laborales previstas en los arts. 26, 222, 223, 227 y ss. del CPT; y en consecuencia, impuso a la empresa denunciada la sanción de Bs13 000.- (trece mil bolivianos [fs. 25 a 27]).
II.2. A través del recurso de apelación de 21 de octubre de 2019, interpuesto por Roxana Gómez Mealla -ahora accionante-, en representación de la empresa Distribuidora de GLP “La Chaqueñita”, impugnó la Sentencia de 26 de agosto de 2016, solicitando su revocación y se declare improbada la denuncia incoada por la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba del departamento de Tarija (fs. 32 a 35 vta.).
II.3. Consta Auto de Vista 226/2020 de 23 de septiembre, emitido por Hermes Flores Egüez y Marcos Ramiro Miranda Guerrero Vocales de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, -hoy demandados-, declarando inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la impetrante de tutela (fs. 49 a 52).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció la vulneración a la impugnación, tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus componentes de congruencia, fundamentación y motivación; toda vez que, al emitirse el Auto de Vista 226/2020 de 23 de septiembre, se incurrió en las siguientes arbitrariedades: i) Los Vocales demandados identificaron ocho puntos como perjuicios que conformaban el contexto de la apelación; empero, de forma incongruente decidieron declarar inadmisible el recurso de apelación por la presunta carencia de la expresión de agravios; y, ii) Existe una falta de motivación; puesto que los argumentos que justificaron la citada decisión, fueron emitidos de forma desordenada, incompleta y poco exhaustiva.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia en tanto elementos de la garantía del debido proceso, como a la valoración de la prueba en sede constitucional; en cuanto al primer elemento expresa lo siguiente:“El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (el resaltado es nuestro).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denunció la vulneración de sus derechos a la impugnación, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus componentes de congruencia y motivación; toda vez que, el Auto de Vista 226/2020 de 23 de septiembre, emitido por Vocales demandados carece de congruencia; dado que, identificaron ocho puntos como agravios en el referido Auto de Vista; empero, contradictoriamente decidieron declarar inadmisible el recurso de apelación por la presunta carencia de la expresión de perjuicios; y por otro lado, dicha determinación fue emitida sin la debida motivación y fundamentación; puesto que, los argumentos que justificaron la citada decisión, se emitieron de forma desordenada, incompleta y poco exhaustiva.
Considerando los aspectos a ser resueltos en el presente fallo constitucional, corresponde conocer el contenido de los actuados principales, a objeto de su contrastación, y a partir de ello verificar la existencia o no de la lesión de derechos; así, se tienen que por memorial de 21 de octubre de 2019, la peticionante de tutela presentó recurso de apelación contra la Sentencia de 26 de agosto de 2016, expresando los siguientes agravios (Conclusión II.2):
a) El art. 222 del CPT -aprobado por Decreto Ley 16896 de 25 de julio de 1979-, establece que: “La denuncia por infracción de Ley Social, procede en aquellos casos en los cuales la infracción es manifiesta y puede ser demostrada con prueba preconstituída. No procede en los casos de interpretación legal o contractual o tratándose del esclarecimiento de hechos controvertidos”.
En ese sentido, el acta de inspección laboral de 11 de febrero de 2016, labrada por Susana Zubieta Málaga, Inspectora del Trabajo a.i. del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social por el que se respaldó la denuncia laboral de infracción a leyes sociales, consistente en un formulario pre impreso con espacios en blando llenados en manuscrito; sin embargo, dicho documento contiene datos oscuros e insuficientes; así por ejemplo: 1) No precisa la existencia de dos trabajadores, sino solamente uno; y, 2) Con relación al único trabajador identificado, deja constancia que su relación laboral data del 1 de mayo de igual año y en consecuencia desde el momento de la inspección laboral el prenombrado tendría once días de trabajo; sin embargo, la Jueza de la causa decide sancionarla por el incumplimiento de obligaciones sociales -no presentación de convenios de reajuste salarial, planillas mensuales y trimestrales de salarios, aguinaldos y doble aguinaldos-, cuando en realidad por el tiempo de la relación laboral, dichas obligaciones no estaban vencidas, tal es así que, no se cumplió el primer mes trabajo para cumplir con la obligación del primer salario ni mucho menos el reajuste salarial o vacaciones, además que tampoco fueron elaboradas las planillas; toda vez que, aún no habían nacido las obligaciones sociales.
De lo descrito se puede establecer que el acta de inspección laboral contuvo hechos controvertidos, los cuales no fueron correctamente compulsados por la Jueza de la causa al momento de la admisibilidad de la denuncia y al emitirse la Sentencia.
b) La decisión que sustenta jurídicamente la sanción, se ampara en un instrumento legal abrogado; por cuanto, la RM 014/04 de 26 de enero de 2004, fue abrogada por la RM 448/08 de 29 de julio de 2008 y este a su vez por la RM 855/14 de 11 de diciembre de 2014, el cual regula las formas y tiempos administrativos que los sujetos sometidos a la administración laboral deben cumplir; de ahí que, la citada determinación no es válida; ya que, no aplicó una norma legal vigente y efectiva.
En ese contexto, dicho recurso de apelación fue resuelto, a través del Auto de Vista 226/2020, emitido por los Vocales de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, quienes en principio describieron los agravios expuestos por la recurrente; posteriormente en el Considerando II resumieron la contestación del recurso de apelación presentado por la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba de ese departamento; para finalmente, en el Considerando III, referirse al análisis y estudio del caso concreto, a través del cual las señaladas autoridades manifestaron:
i) El Recurso de apelación interpuesto por la impetrante de tutela, no contiene ninguna fundamentación relativa a los puntos resueltos por la Jueza de primera instancia; es decir que, no precisó qué aspectos dispuestos en la Sentencia de 26 de agosto de 2016 le causaron perjuicio; por el contrario únicamente se limitó a cuestionar el acta de inspección laboral señalando lo siguiente: a) La citada acta era un formulario preimpreso con espacios en blanco llenados en manuscrito; b) En el acta figuró como Empresa cuando únicamente era una intermediaria del productor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) dedicándose a la distribución de garrafas de gas; y, c) Se le impuso una escala de multas en base a la RM 014/04, cuando ésta estaba abrogada. De lo referido no, expresó ningún agravio que haga procedente el recurso de apelación.
ii) Se aclaró a la apelante, que la escala de multas se encontraba en la RM 855/14.
iii) No tiene competencia para valorar las actas de inspección laboral emitidos por el Inspector Regional de Trabajo de Yacuiba del departamento de Tarija del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; por cuanto, estos gozan de presunción de certeza, más aún que, la misma no fue refutada u objetada en la instancia procesal, precluyendo así su derecho a realizar observaciones.
iv) Declararon inadmisible el recurso de apelación, por no cumplir con los requisitos fundamentales de expresión de perjuicios.
Precisado los agravios denunciados en el recurso de apelación y los fundamentos expuesto en el Auto de Vista 226/2020, conforme lo señalado supra, es necesario referirse a las cuestiones denunciadas en la presente acción tutelar.
III.2.1. En lo que atañe al primer agravio
La prenombrada refirió que, existe una incongruencia en el mencionado Auto de Vista; toda vez que, a pesar que los Vocales demandados identificaron ocho puntos como agravios y que conformaban el contexto de la apelación de forma contradictoria decidieron declarar inadmisible el recurso de apelación por la presunta carencia de la expresión de perjuicios.
Con relación a la congruencia, el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional señala que “…en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[11], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[12], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada” (las negrillas son nuestras)
De lo descrito, podemos observar que, la accionante identificó dos agravios sobre los cuales giró el recurso de apelación; es decir, la existencia de hechos controvertidos en el acta de inspección laboral y por tanto la denuncia debió ser declarada inadmisible y la aplicación de sanciones sobre la base de normas abrogadas. Asimismo, el Auto de Vista 226/2020, respondió a tales perjuicios, estableciendo que, los Vocales demandados no tienen competencia para valorar las actas de inspección laboral emitidos por el Inspector Regional de Trabajo de Yacuiba del departamento de Tarija del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; por cuanto, estos gozan de presunción de certeza; además que, dicha acta tampoco fue refutada u objetada en la instancia procesal, precluyendo así su derecho a realizar observaciones. Por último; aclaró que, la escala de multas se encuentra en la RM 855/14.
En ese sentido, se evidencia que, en el presente caso el citado Auto de Vista 226/2020, guarda correspondencia con los agravios manifestados en el recurso de apelación; de ahí que, respecto a este punto corresponde denegar la tutela solicitada.
III.2.2. Respecto al segundo punto reclamado en sede constitucional
La accionante manifestó una falta de motivación en el mencionado Auto de Vista 226/2020; toda vez que, los argumentos que justificaron dicha determinación, fueron emitidos de forma desordenada, incompleta y poco exhaustiva; ya que: a) En el recurso de apelación se sostuvo como un agravio que la Sentencia de 26 de agosto de 2016 que declaró probada en parte la denuncia, aplicó una escala de multas en base a una Resolución Ministerial abrogada; sin embargo, dicho agravió no fue considerado como tal; y, b) El acta de inspección laboral y que respaldó la denuncia, contuvo hechos controvertidos; por lo que, resultaba imprescindible su análisis para determinar la admisibilidad del proceso por infracciones a las leyes sociales; sin embargo, los Vocales demandados no motivaron por qué declararon no tener competencia para valorar dicha acta.
Al respecto, sobre la motivación el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional señala que: “…la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes…” (las negrillas son nuestras).
De lo descrito, la demandante de tutela denunció la falta de motivación del señalado Auto de Vista, por cuanto aplicó una escala de multas en base a una Resolución Ministerial abrogada y que el mismo no fue considerado como agravio, al respecto, se evidencia una falta motivación sobre el mismo; dado que, los Vocales demandados no explicaron por qué la aplicación de una norma abrogada no puede considerarse como un agravió a los derechos de la impetrante de tutela, más aún que, a través de la misma se le impuso una escala de multas, cuando existe otra norma que los mismos Vocales demandados reconocieron como vigente -RM 855/14-, aspecto que tiene relevancia constitucional; toda vez que, a partir de la norma vigente puede darse una modificación o eliminación de las sanciones aplicadas por la Sentencia de 26 de agosto de 2016.
En ese sentido, los Vocales demandados deben emitir un nuevo auto de vista en base a disposiciones vigentes, en el presente caso, sobre la base de una norma que regule las multas y sanciones aplicadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y que esté vigente; además de especificarse la imposición de cada multa o sanción; de ahí que, respecto a este punto corresponde conceder la tutela solicita.
Por último, la accionante denunció que los Vocales demandados no motivaron por qué declararon no tener competencia para valorar el acta de inspección laboral.
Al respecto, los Vocales demandados señalaron que no tenían competencia para valorar el acta de inspección laboral emitidos por el Inspector Regional de Trabajo de Yacuiba del departamento de Tarija del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; por cuanto, estos gozan de presunción de certeza; además que, dicha acta no fue refutada u objetada por la impetrante de tutela dentro de la instancia procesal, precluyendo de esa forma su derecho a realizar observaciones.
De lo descrito, se puede establecer que, el Auto de Vista 226/2020, emitido por los Vocales demandados fue suficientemente motivado, por cuanto explicó las razones que sustentan su falta de competencia, consistente en la presunción de certeza de la acta de inspección laboral y en la falta de objeción de la referida acta dentro del proceso laboral, de ahí que, sobre este punto corresponde denegar la tutela solicitada, por los argumentos señalados ut supra.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 23/2021 de 5 de abril, cursante de fs. 77 a 81 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y en consecuencia:
1° CONCEDER parcialmente la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 226/2020 de 23 de septiembre, debiendo los Vocales de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija emitir uno nuevo, conforme al Fundamento Jurídico III.2.2 del presente fallo constitucional.
2° DENEGAR la tutela, respecto a los demás derechos mencionados en la presente acción de amparo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Corresponde a la SCP 0220/2022-S2 (viene de la pág. 14).
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1] El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2] El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3] El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4] El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5] El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente’.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6] El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7] El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8] El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9] El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10] El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[11] El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[12] El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) Existe jurisprudencia constitucional análoga, que resolvió un caso similar en la SCP 0284/2019-S3 de 11 de julio, y por ello