SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2022-S4
Fecha: 03-May-2022
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2022-S4
Sucre, 3 de mayo de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 39443-2021-79-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 56/2021 de 4 de mayo, cursante de fs. 55 a 57 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rodrigo Calle Fernández contra Jhonny Mancilla Gonzales, Comandante Departamental de Chuquisaca; Rubén Díaz Terrazas, Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV); y, Edgar Ticona Cullagua, Asesor Jurídico del referido Comando de la Policía.
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 de abril de 2021, cursante de fs. 1; y, 8 a 12; y, de subsanación de 27 del mismo mes y año (fs. 16 a 19), el accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso administrativo disciplinario que siguen en su contra, Jhonny Mancilla Gonzales, Comandante Departamental de la Policía de Chuquisaca –ahora demandado–, mediante Resolución Administrativa 17/2021 de 6 de marzo, en segunda instancia confirmó la sanción impuesta a través del Memorando de arresto por dos días 092/2021, expedido por Rubén Díaz Terrazas, Director de la FELCV –codemandado–, por no haber presentado planilla de control y seguimiento de casos, conforme a Circular 008/2021; no obstante que no tuvo conocimiento de dicha orden, ya que no contaba con celular de uso exclusivo ni crédito para comprar megas, además que estuvo delicado de salud y ello era de conocimiento de la autoridad de instancia.
De acuerdo a la previsión del art. 55 del Manual de Procedimiento de la Dirección de Investigación Policial, éste no prevé que en segunda instancia se deban realizar actos investigativos y/o solicitar informes para emitir resolución; sin embargo, en su caso solicitaron informe a “la Sgto. Zárate” (sic), vulnerando así su derecho a la defensa y que derivó en el cumplimiento del arresto de dos días, ocasionándole perjuicio tanto en su entorno familiar y laboral, considerando que dicha sanción constituye demérito en su carrera policial.
Asimismo, la Resolución jerárquica contiene una escueta fundamentación, incumpliendo lo exigido por el art. 55.I del referido Manual de Procedimientos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos fundamentación y presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 115, 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada, consiguientemente: a) Se deje sin efecto la Resolución Administrativa 17/2021; y, b) Ordenen que las autoridades demandadas emitan nueva resolución, restableciendo el daño ocasionado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 4 de mayo de 2021, según consta en el acta, cursante de fs. 44 a 54, presente el accionante asistido de su abogado y ausentes los demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó los términos del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: 1) Del 11 al 14 de febrero de 2021, se encontraba con baja médica; posteriormente, tuvo cuatro bajas médicas, que fueron de conocimiento del Director de la FELCV; 2) En su representación de 25 de febrero, hizo alusión que desde el 31 de diciembre, estando en servicio, tuvo que ser internado de emergencia; por ello, durante enero y parte de febrero, se encontraba delicado de salud e incluso fue arrestado por no asistir a un acuartelamiento de los bloqueos de los transportistas, obligándole a interponer una acción de libertad y desde entonces, tienen rencillas contra él; 3) Jamás tuvo conocimiento del Memorandum 008/2021, de manera objetiva, pues estaba con baja médica; 4) Cuando se le impuso el arresto de dos días, reclamó señalando que la sanción debía ser de manera paulatina; es decir, primero correspondía una llamada de atención escrita y no de forma directa el arresto; 5) El Comando Departamental, mediante asesoría jurídica, hizo caso omiso a la circunstancia de haber desconocido el Memorando, ratificando así la sanción impuesta por la Dirección de la FELCV; 6) Dio como referencia un número de celular que utiliza toda su familia, por la situación económica que atraviesa no tiene las condiciones para adquirir otro celular de uso exclusivo; 7) El informe de 19 de febrero emitido por la “Sgto. Zárate” (sic), en el que señala que no dio cumplimiento con la orden superior, tampoco fue de su conocimiento, y fue el mismo que dio lugar a la Resolución Administrativa 17/2021, que ratificó la sanción de arresto; 8) Luego de efectuarse las quimioterapias respectivas, el 4 de marzo de 2021, de manera personal se le exigió el inventario, que fue realizado en el lapso de dos días; no obstante lo señalado, tuvo que cumplir la sanción de los dos días de arresto durante un fin de semana, vulnerando su derecho a la presunción de inocencia, dando por hecho la publicación por el grupo de whatsApp.
Por otro lado, en audiencia de acción de amparo constitucional, agregó que: 9) No presentó su baja médica a momento de representar su sanción, el 25 de febrero, sino que se limitó a hacer conocer que no tuvo conocimiento de la circular y que se encontraba delicado de salud; 10) La presentación de la baja médica fue inmediata a la autoridad jerárquica; empero, no presentó prueba alguna que acredite que el uso del celular no era exclusivo; 11) Conoció de la existencia del Memorando, cuando se le notificó con la sanción de arresto, por no haber presentado la planilla de control exigida; eso ocurrió el 24 de febrero de 2021; y, 12) En otras ocasiones se les ha comunicado cualquier orden, a través de secretaría, donde cada uno firma en una planilla como constancia; alguna vez le entregaron copia de alguna orden sin que firmara, pero en el caso en particular, desconocía por completo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Edgar Ticona Cullagua, Edgar Ticona Cullagua, Asesor Jurídico del Comando Departamental de la Policía del departamento de Chuquisaca, presentó informe escrito el 3 de mayo de 2021, cursante de fs. 40 a 43, señaló que: i) El accionante desempeñaba la función de investigador de la FELCV, en la Estación Policial Integral de San Roque; y de acuerdo a la Ley 348, tenía la obligación de auxiliar e investigar, identificar y aprehender a los presuntos responsables de hechos de violencia hacia las mujeres y la familia; cumplir las funciones específicas del investigador en las Estaciones Policiales Integrales (EPIs) y realizar otras labores que le fueran encomendadas por instrucción superior; lo que demuestra que no podía rehuir a sus obligaciones; ii) El 11 de febrero de 2021, el Director Departamental de la FELCV emitió Memorándum Circular 008/2021, ordenando remitir listas de casos de violencia a las mujeres al Ministerio Público, tomando en cuenta que es el director funcional de la investigación; iii) El 19 de igual mes y año, Felicia Zárate, encargada de control y seguimiento de los casos de la FELCV, informó sobre el incumplimiento al citado Memorándum, por 5 investigadores, entre ellos el impetrante de tutela, no obstante que se le había notificado vía whatsApp; iv) El 26 del mismo mes y año, la misma encargada informó que difundió la circular a todos los investigadores, durante los días 11, 18 y 22 de febrero del mismo año; y mediante informe de 4 de marzo, afirmó que el impetrante de tutela no había presentado lo solicitado hasta entonces, dejando transcurrir más de 15 días; v) El Director Departamental de la FELCV, emitió contra el solicitante de tutela, Memorandum de arresto de 2 días 092/2021 de 24 de febrero, por haber infringido el art. 10.13 de la Ley 101 de 4 de abril de 2011, Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), que establece como falta leve el no cumplir instructivas administrativas internas de cada unidad; vi) En cumplimiento al art. 55.3) del Manual de Procedimiento de la Dirección General de Investigación Policial Interna, el Comandante Departamental de Policía de Chuquisaca, en grado de segunda instancia, dictó la Resolución Administrativa 17/2021, confirmando la resolución de instancia, respetando los principios al debido proceso y presunción de inocencia; vii) El impetrante de tutela tenía vasto conocimiento de la función de la Policía Boliviana como fuerza pública y con su acción de no presentar planillas de control y seguimiento de casos de FELCV, incumplió con las disposiciones de la superioridad, pretendiendo justificar y sorprender la buena fe de los administradores de justicia, al señalar que no tuvo conocimiento del Memorando Circular 008/2021, por no tener celular de uso exclusivo y por no contar con suficientes megas; cuando estuvo activamente conectado en el grupo de whatsApp de la FELCV y en otro grupo interno que corresponde a la FELCV y la Fiscalía; asimismo, forma parte de otros grupos como ser Amalayas, Clases y Policías, Guarnición Chuquisaca, Clases y Policías Sucre, siendo él el administrador; y, viii) Las capturas de pantalla realizadas de 18 de febrero de 2021, evidencia que el accionante respondió un mensaje a horas 11:21, día en que fue difundida la reiteración para que den cumplimiento al memorando aludido; demostrando con ello de manera objetiva que el impetrante de tutela sí tuvo conocimiento de la orden, no siendo valedera la afirmación de desconocimiento.
Asimismo, en audiencia de acción de amparo constitucional, a través del abogado Julio César Mirabal, manifestó que: a) Las bajas médicas a las que hace alusión el accionante, datan de 10 de febrero de 2021; sin embargo, el memorando 008/2021, salió de manera posterior a su baja; b) Las notificaciones realizadas por whatsApp, responden a la emergencia sanitaria, para precautelar la salud de los funcionarios policiales; y fue ese número de celular que otorgó el impetrante de tutela, para hacerle conocer de cualquier disposición; pese a que no existe alguna disposición escrita; y, c) El plazo otorgado para emitir el informe solicitado, fue de ocho días para los investigadores, hasta el 17 del mismo mes y año.
Jhonny Mancilla Gonzales, Comandante Departamental de Chuquisaca; Rubén Díaz Terrazas, Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), no se hicieron presentes a la audiencia de consideración de esta acción tutelar no presentaron informe escrito alguno, pese a sus citaciones de fs. 23 y 24.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 56/2021 de 4 de mayo, cursante de fs. 55 a 57 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Con relación al Asesor Jurídico del Comando Departamental de Policía, si bien suscribió la Resolución 17/2021, lo hizo en su condición de asesor, cumpliendo la función técnica de asesorar, redactar, proyectar resoluciones, que es un servicio de apoyo y no ejerce una función autónoma ni se constituye en una instancia de decisión dentro de la estructura institucional; por lo cual, al no tener función decisoria en la emisión de la resolución denunciada como lesiva, no cuenta con legitimación pasiva, correspondiendo denegar la tutela a su favor; b) Respecto a la Resolución 17/2021 emitida por el Comandante Departamental de la Policía de Chuquisaca, que confirmó la sanción dispuesta por el Director Departamental de la FELCV, a través de Memorando 092/2021, que a decir del accionante vulnera su derecho a la defensa y debido proceso, al haberse solicitado informes a la encargada de Control y Seguimiento de casos de la FELCV; empero, no establece con claridad el acto arbitrario o la omisión indebida que provocó la lesión; vale decir, que no cumplió con la carga argumentativa, que permita analizar la vulneración de ese derecho; c) Si bien el impetrante de tutela se encontraba con baja médica el día de la publicación (del 11 al 14 de febrero de 2021); sin embargo, del análisis de los elementos aportados, pudo colegir que el 15 de febrero del año señalado, ya estaba con alta médica y en ejercicio de sus funciones, y considerando que el plazo para presentar la documentación requerida era hasta el 17 del mismo mes y año, resultaba viable la presentación de dicho informe; asimismo, se advierte que el accionante estuvo activo durante los días que se hizo la comunicación, e incluso respondió y comentó otros mensajes relacionados con sus funciones; razón por la cual no resulta atendible el argumento de no contar con celular propio ni con megas para acceder al grupo; d) Respecto a la garantía de presunción de inocencia, que impele a conservado durante todo el trámite procesal no solo respecto de los procesos penales, sino también en todo sistema sancionador, disciplinario, administrativo, contravencional, constituyéndose en una exigencia que debe ser respetada por todos los servidores públicos y autoridades encargadas de ejercitar la potestad punitiva del Estado; la parte impetrante no estableció el acto arbitrario que afecte a esta garantía constitucional y de qué manera se produjo la lesión denunciada, por lo que no se cuenta con los elementos mínimos para poder analizar lo denunciado; y, e) En cuanto al reclamo relacionado al principio indubio pro reo, tampoco estableció si la duda recaía sobre la existencia de la falta disciplinaria o la norma aplicable para decidir sobre la sanción; ya que se limitó a señalar que correspondía una llamada de atención o una sanción más leve, pero no sustentó cuál era la norma que preveía una sanción más leve para el caso; consecuentemente, no cumplió con el presupuestos para analizar la lesión a los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, al no identificar con claridad el acto arbitrario o la omisión indebida y la relación causal con los derechos que se invocan vulnerados; deviniendo en la denegatoria de la tutela impetrada.
CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Memorandum Circular 008/2020 de 11 de febrero, Rubén Díaz Terrazas, Director Departamental de la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia “Genoveva Ríos” (FELCV) –ahora demandado–, ordenó al personal policial que fungen como investigadores asignados a casos, dependientes de dicha Dirección, presentar a la encargada de Control y Seguimiento de Casos (Sgto. Felicia Zárate), Planilla de Control de Seguimiento de Casos de todos los que les fueron asignados y reasignados en forma cronológica, con especificaciones de Código único y FIS, en forma digital en formato EXCEL, hasta el 17 de febrero de 2021, con la finalidad que éstas sean remitidas al Ministerio Público; advirtiendo que el incumplimiento a dicha disposición dará lugar a sanciones de acuerdo a la Ley 101 (fs. 25).
II.2. A través de Informe de 19 de febrero de 2021, la encargada de Control y Seguimiento de Casos de la FELCV, puso en conocimiento del Director de dicha unidad, el incumplimiento al Memorando Circular 008/2020, por parte de Rodrigo Calle Fernández –actual accionante- y otros funcionarios policiales (fs. 26).
II.3. Mediante Memorando 092/2021 de 24 de febrero, Rubén Díaz Terrazas, Director de la FELCV, comunicó al accionante la sanción con arresto de dos días, por haber infringido el art. 10.13 de la Ley 101, Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, a cumplir durante los días sábado 27 y domingo 28 en la Estación Policial Integral de Patacón (fs. 29).
II.4. Por Informe de 25 de febrero de 2021, el impetrante de tutela representó la sanción de arresto impuesta por el Director de la FELCV, alegando que no tenía conocimiento del Memorando Circular 008/2020; toda vez que, estuvo delicado de salud y que ese aspecto era conocido por la autoridad jerárquica. Asimismo, cursa certificado de incapacidad temporal correspondiente al impetrante, que acredita la baja médica durante los días 11 de febrero de 2021 al 14 del mismo mes y año (fs.2 y vta. y 6).
II.5. A través de la Resolución Administrativa 17/2021 de 6 de marzo, Jhonny Mancilla Gonzales, Comandante Departamental de Policía de Chuquisaca –hoy codemandado–, en grado de segunda instancia, en condición de autoridad jerárquica superior, confirmó la sanción impuesta al accionante, por Memorando 092/2021 (fs. 3 y 4) en base a los siguientes fundamentos: De la prueba aportada y luego de una valoración individual, armónica y conjunta, objetiva de acuerdo a las reglas de la sana crítica y el prudente criterio, concluye que la sanción que se impuso a Rodrigo Calle Fernández es correcto, tomando en cuenta que la disposición emitida por el Director de la FELCV, fue de conocimiento de todos los investigadores de dicha Unidad, por medio de canal de comunicación utilizado “Grupo de WhatsApp”, por la que la mayoría de los investigadores dieron cumplimiento a tal disposición.