SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2022-S4
Fecha: 03-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos fundamentación y presunción de inocencia; toda vez que, tanto el Director de la FELCV y el Comandante de la Policía Departamental de Chuquisaca –ahora autoridades demandadas–, a su vez, impusieron la sanción de arresto por dos días y en alzada confirmaron dicha sanción, alegando incumplimiento a una orden superior, a través de una resolución con escueta fundamentación, sin considerar que no tuvo conocimiento de la misma ya que se encontraba delicado de salud y no contaba con celular de uso exclusivo para su trabajo ni con megas para estar conectado a internet; además que de acuerdo a procedimiento correspondía previamente una llamada de atención.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
Al respecto, la SCP 0121/2020-S4 de 17 de julio; estableció que: “La debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y administrativas como parte del debido proceso, fue motivo de amplio desarrollo jurisprudencial, señalando que: ‘La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio.
Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).
De los razonamientos expuestos, se puede establecer de manera inequívoca que la fundamentación y motivación de una resolución que resuelve cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante donde se tenga consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma lo que se espera de una resolución es que las partes motivo del proceso –judicial o administrativo– sepan cuales los aspectos que llevaron al tribunal o autoridad a asumir determinada decisión”
III.2. El proceso disciplinario en la Policía Boliviana. Énfasis en las faltas leves
Al respecto la SCP 0808/2020-S4 de 9 de diciembre, estableció que: “La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado”. A su vez, el art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), en cuanto a su misión y finalidad, establece que: “La Policía Nacional tiene por misión fundamental, conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad”.
Los funcionarios de la Policía se constituyen también en servidores públicos, cuyo régimen de responsabilidad por la función pública se encuentra regulado por la LRDPB, y el ejercicio de las funciones policiales se encuentra regulada a través de distintos principios rectores, señalados en el art. 3 de la indicada norma, por su puesto, adecuados a la misión y finalidad constitucional referida, entre ellos: La ética, entendida como la cualidad moral del funcionario policial que condiciona su comportamiento a la práctica de valores humanos y sociales; la disciplina, principio este que compele al funcionario policial en el marco de las leyes y sus reglamentos, además de su estructura institucional, a que cumpla con las reglas de orden jerárquico y de subordinación; y, de responsabilidad, por el que el funcionario policial, debe responder por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones o en el cumplimiento del deber.
Los señalados principios son de cumplimiento obligatorio por los integrantes de la institución policial, con mayor razón si se tiene en cuenta que, el perfil policial diseñado por nuestro ordenamiento jurídico, promueve a que el funcionario policial deba ser una persona íntegra, que ejercite y defienda los valores democráticos y en general constitucionales, sometida a la disciplina, a la jerarquía y al orden de la institución, con la suficiencia moral y profesional para generar en la sociedad confianza y respeto a tiempo de cumplir con su misión fundamental establecida por la Constitución Política del Estado, como es, la defensa de la sociedad y el cumplimiento de las leyes; debido a que, ante la eventual inconducta de algún funcionario policial, éste puede ser sometido a un proceso disciplinario, y si es hallado responsable de alguna falta, ameritará una sanción, conforme prevén las normas especializadas de la entidad policial.
En ese sentido, la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, tiene por objeto regular el régimen disciplinario de los integrantes de la Policía Boliviana, estableciendo las faltas y sanciones, las autoridades competentes y los respectivos procedimientos, garantizando un proceso disciplinario eficiente, eficaz y respetuoso de los derechos humanos, en resguardo de la dignidad de las servidoras y los servidores públicos policiales; así, por disposición de los arts. 22 al 24 de la LRDPB, los tribunales y las autoridades del régimen disciplinario de la Policía Boliviana están sometidos a la Constitución Política del Estado, las leyes y reglamentos, quienes deben ejercer sus funciones con independencia funcional; a su vez, por disposición del art. 5 del mismo cuerpo normativo anotado, todo servidor público policial debe responder de los resultados emergentes del desempeño de sus funciones, deberes y atribuciones, cuya responsabilidad puede ser: administrativa, ejecutiva, civil y penal; en cuanto a las acciones y hechos que constituyen posibles delitos, su investigación, procesamiento y sanción, corresponden a la jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria, sin perjuicio de la acción disciplinaria cuando los hechos también constituyan falta disciplinaria.
En el marco del indicado cuerpo normativo, la responsabilidad administrativa se determina por proceso disciplinario, que debe tramitarse en los Tribunales Disciplinarios Departamentales, cuya resolución admite recurso de apelación ante el Tribunal Disciplinario Superior. El procedimiento administrativo disciplinario se encuentra regulado en general por principios que se encuentran precisados en el art. 49 de la LRDPB, entre ellos: El de presunción de inocencia, que indica que se presume la inocencia de la persona sujeta a procesamiento mientras no se demuestre lo contrario mediante proceso administrativo disciplinario de la Policía Boliviana; y, el debido proceso, por el que se garantiza a la persona sujeta a proceso administrativo disciplinario, la instancia de apelación de la resolución o fallo emitido por el Tribunal o autoridad competente de primera instancia por Tribunal o autoridad superior, garantizando el ejercicio del legítimo derecho a la defensa, la imparcialidad, la justicia y legalidad de las resoluciones o fallos (…)” (las negrillas son agregadas).
Ahora bien, el procedimiento disciplinario referido al exordio, corresponde para las faltas graves previstas cometido por un funcionario policial; sin embargo, respecto a las faltas leves la sanción será impuesta de manera directa de acuerdo a lo establecido por el art. 17.I del Capítulo IV de la LRDPB, que a la letra dice: “La sanción de las Faltas Leves será de aplicación inmediata conforme a la presente Ley”; de lo que se advierte que las faltas leves no merecen la apertura de un proceso disciplinario, sino que emergen del análisis de la conducta del funcionario policial, corroborado por un informe elevado por quien hubiere presenciado el hecho, así el Artículo 10 de la misma ley, establece: “(FALTAS LEVES CON LLAMADA DE ATENCIÓN ESCRITA Y ARRESTO DE UNO A TRES DIAS). Las Faltas Leves que dan lugar a la sanción de Llamada de Atención Escrita, Arresto de uno a tres días o su equivalente en Trabajo en Fines de Semana y Feriados, ejecutada por la o el Superior de la Unidad con copia del memorando a la Dirección Nacional de Personal o de Recursos Humanos, previo informe de la servidora o el servidor público policial que presenció el hecho” (el resaltado es nuestro).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos fundamentación y presunción de inocencia; toda vez que, tanto el Director de la FELCV –hoy demandado–, le impuso una sanción de arresto por dos días y el Comandante de la Policía Departamental de Chuquisaca –ahora codemandado–, en alzada confirmó dicha sanción, alegando incumplimiento a una orden superior, a través de una resolución con escueta fundamentación, sin considerar que no tuvo conocimiento de la circular que le exigía la presentación de un informe, ya que se encontraba delicado de salud y no contaba con celular de uso exclusivo para su trabajo, ni con megas para estar conectado a internet; además que de acuerdo a procedimiento correspondía previamente una llamada de atención.
Ahora bien, de lo expuesto en la demanda de acción de amparo constitucional se tiene que si bien, el impetrante de tutela dirige la presente acción de defensa contra las autoridades de primera y segunda instancia, es decir contra el Director de la FELCV y el Comandante Departamental de Policía de Chuquisaca que emitió en alzada la Resolución Administrativa 17/2021; sin embargo, éste Tribunal solo analizará el último fallo emitido en la instancia administrativa disciplinaria policial, pues es el Tribunal de alzada, que en caso de concederse la tutela, deberá corregir las irregularidades que se hubieran cometido por la autoridad de instancia; consiguientemente corresponde denegar la tutela respecto al codemandado Rubén Díaz Terrazas, Director de la FELCV.
De antecedentes se advierte que el Director de la FELCV, emitió Memorandum Circular 008/2020, ordenando al personal policial que fungían como investigadores asignados a casos, presenten a la encargada de Control y Seguimiento de Casos, la planilla de control de todos los casos asignados y reasignados, hasta el 17 de febrero del referido año, bajo advertencia de aplicar sanciones en caso de incumplimiento (Conclusión II.1); y, mediante Informe de 19 de febrero del mismo año, la encargada de control comunicó a la Dirección de la FELCV que entre otros funcionarios policiales, Rodrigo Calle Fernández –hoy accionante–, no había dado cumplimiento al Circular (Conclusión II.2); circunstancia que dio lugar a la emisión del Memorandum 092/2021, por el Director de la FELCV (Conclusión II.3), sancionando al impetrante de tutela con arresto de dos días, en virtud del art. 10.13 de la LRDPB; determinación que fue representada por el afectado (Conclusión II.4), y confirmada en alzada por el Comandante Departamental de Policía de Chuquisaca, a través de la Resolución Administrativa 17/2021 (Conclusión II.5), cuya fundamentación se cuestiona en la presente acción de amparo constitucional.
Identificada la problemática, es preciso señalar que el solicitante de tutela denuncia que la Resolución Administrativa 17/2021, es lesiva a sus derechos reclamados; puesto que, carece de fundamentación y en ella no se efectuó una adecuada valoración de las circunstancias que fueron puestas a conocimiento, tales como la falta de celular de uso exclusivo para su trabajo y su delicado estado de salud; sin embargo, se advierte que mediante Informe de 25 de febrero de 2021, considerado como la impugnación al Memorandum 092/2021, el impetrante alegó que no tuvo conocimiento del Memorandum Circular 008/2020, porque estuvo con baja médica, debido a su delicado estado de salud, sin adjuntar prueba que acredite ese extremo; pretendiendo posteriormente a través de la presente acción tutelar reclamar sus derechos aparejando, en instancia constitucional, fotocopias de los certificados de incapacidad temporal, agregando el argumento de no contar con un celular de uso exclusivo ni megas para acceder a internet; situación que, hace comprensible que la autoridad jerárquica superior no haya considerado esos extremos, porque en el caso del estado de salud, los certificados médicos no fueron puestos a su conocimiento y en cuanto a la carencia de celular de uso exclusivo tampoco fue motivo de impugnación; en consecuencia no se evidencia la falta de fundamentación reclamada por el accionante, debido a que el Comandante Departamental de Policía de Chuquisaca, asumió la determinación de confirmar la imposición de la sanción de arresto por dos días, de acuerdo a los antecedentes que le fueron enviados en alzada y los aspectos impugnados por el funcionario policial afectado, cumpliendo así lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe tomar en cuenta que, la Ley de Régimen disciplinario de la Policía Boliviana, en su artículo 17, bajo el nomen juris de Formas de Imposición de la Sanción, establece que: “La sanción de las Faltas Leves será de aplicación inmediata conforme a la presente Ley”; asimismo, el art. 10 de la señalada Ley refiere que: “Las Faltas Leves que dan lugar a la sanción de Llamada de Atención Escrita, Arresto de uno a tres días o su equivalente en Trabajo en Fines de Semana y Feriados, ejecutada por la o el Superior de la Unidad con copia del memorando a la Dirección Nacional de Personal o de Recursos Humanos, previo informe de la servidora o el servidor público policial que presenció el hecho”; normativa de la cual se infiere que, la Falta que se le atribuye al accionante, al ser considerada leve, dio lugar a la emisión del Memorándum 092/2021, cuya impugnación fue resuelta a través de la Resolución Administrativa 17/2021, a cuya instancia recurrió el impetrante de tutela, con el objeto de lograr la reparación de los derechos que creía vulnerados; consecuentemente, de acuerdo a procedimiento, no correspondía imponer una llamada de atención como requisito previo a la sanción de arresto, como pretendía el accionante.
En cuanto a los derechos de defensa y presunción de inocencia, el impetrante de tutela debió establecer cuál era el nexo causal entre la inobservancia y la lesión, carga argumentativa que no fue cumplida, impidiendo a este Tribunal emitir un pronunciamiento al respecto, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
Finalmente, respecto a la legitimación pasiva del demandado Edgar Ticona Cullagua, Asesor Jurídico del Comando Departamental de Policía de Chuquisaca; corresponde señalar que el impetrante de tutela incumplió uno de los requisitos de admisibilidad, como es la legitimación pasiva del prenombrado, en razón que dicha autoridad no fue quien determinó la imposición de la sanción y/o su confirmación al accionante, no habiéndose demostrado, la vinculación fáctica existente entre la autoridad demandada, con el acto que se impugna en esta acción de defensa, omitiendo señalar y especificar de qué manera dicha autoridad vulnera sus derechos y la relación directa con los agravios inferidos, por lo que, la prenombrada autoridad carece de legitimación pasiva, al no tener tuición sobre la sanción del impetrante de tutela al interior de la Policía Boliviana, correspondiendo, por ende, denegar la tutela con relación a él.
Consecuentemente, al no haber sido acreditados los supuestos actos lesivos denunciados a través de la presente acción de defensa, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.