SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2022-S4
Fecha: 03-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 25 de febrero de 2021, cursante de fs. 88 a 98, las accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del recurso administrativo iniciado en Sucre ante el Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, fueron notificadas en tablero judicial, el 24 de diciembre de 2020, a sabiendas que, los días posteriores eran feriados, con la Resolución TEDCH-SP/104/2020 de 23 de diciembre, contra la que, presentaron recurso administrativo de apelación, vía buzón judicial de la institución, el 26 de igual mes y año; empero, previamente trataron de hacerlo vía actuación notarial sin lograr el objetivo, tal como consta en el acta de diligencia Carta Notariada 87/2020, formalizando la entrega el 28 de mismo mes y año, siendo admitido conforme a derecho y remitido el mismo día ante el Tribunal Supremo Electoral, que respondió mediante Nota TSE-SC 0029/2021 de 18 de enero, dirigida a Delia Arancibia, Diputada Nacional, en sentido que el recurso había ingresado a Ventanilla Única del Tribunal Supremo Electoral el mismo 28 de diciembre de 2020.
Agregan que, ante la falta de documentación, la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, mediante providencia de 8 de enero de 2021, solicitó al Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca que envíe toda la documentación original referida a la Agrupación Ciudadana “Chuquisaca Somos Todos” con el objeto de contar con mayores elementos de juicio sobre su situación jurídica.
Posterior a ello, el 9 de febrero de 2021, solicitaron el pronunciamiento a su recurso, respondido por nota TSE-SC-077/20221, manifestando que se había pedido documentación al Tribunal Departamental Electoral, instancia esta última que informó, que al día siguiente estaban remitiendo lo pedido, vía courrier.
De la normativa legal, se advierte que el Tribunal Supremo Electoral contaba con tres días para resolver el recurso administrativo de apelación presentado por su parte contra la Resolución TEDCH-SP/104/2020, recepcionada el 28 de diciembre de 2020; por lo que, debió ser resuelta hasta el 31 de igual mes y año, fecha en la que operó el silencio administrativo, no obstante ello, hasta la fecha, el mismo continúa sin resolverse, pese a haber transcurrido más de cuarenta días; lo que habilitó el derecho constitucional de recurrir a la acción de amparo constitucional.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Las accionantes denunciaron la vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, razonabilidad, pertinencia, seguridad jurídica, derechos a la tutela judicial efectiva y petición, principios de legalidad, y celeridad, citando al efecto los arts. 13.I; 109.I; 115.II; 117.I y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 2 inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 2 inc. a) y b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron que se les concedan la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga lo siguiente: a) Se instruya que en el día se dé cumplimiento al deber omitido; b) Se ordene a la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral emita la resolución al recurso de apelación, conforme a derecho; y, c) Se remitan antecedentes al Ministerio Público; por el “delito” cometido.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 3 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 140 a 143, presentes las accionantes asistidas de sus abogados, las autoridades demandadas a través de su representante legal y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las impetrantes de tutela en audiencia, a través de su abogado, ratificaron los términos de la acción de amparo constitucional y ampliándolos, señalaron lo siguiente: 1) Al no haberse emitido una resolución, entendieron que se hubiera promovido el silencio administrativo; y, por lo tanto, entienden que se hubiera producido una respuesta negativa a la petición de recurso; empero, no pueden quedar en la incertidumbre; pues el silencio administrativo les habilitó para recurrir de amparo constitucional y tal como establece el art. 27 de la Ley 026, este tipo de resoluciones no tienen recurso ulterior; por lo tanto, no pueden acudir a ninguna otra instancia para solicitar el pronunciamiento del Tribunal Supremo Electoral; puesto que, con la resolución que emane del señalado Tribunal se podrán dilucidar los derechos políticos de la agrupación “Chuquisaca Somos Todos”.
Ante las interrogantes realizadas por la Sala Constitucional, la parte accionante manifestó lo siguiente: i) No pueden continuar en incertidumbre, requieren una respuesta al recurso de apelación planteado; ii) Se vulneraron los derechos políticos, como también el cumplimiento de la norma; y, iii) Los mantienen en incertidumbre habiendo transcurrido cuarenta días, pese haber presentado el recurso de apelación con toda la documentación necesaria, para que el TSE pronuncie Resolución; por lo que, no pueden alegar no contar con la misma.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Óscar Abel Hassenteufel Salazar, Francisco Vargas Camacho, Daniel Quispe Atahuachi, María Angélica Ruiz Vaca Diez, Rosario Baptista Canedo, Nancy Gutierrez Salas y Salvador Ignacio Romero Ballivián Vocales del Tribunal Supremo Electoral, a través de su representante legal, en audiencia manifestaron lo que sigue: a) Las solicitantes de tutela solicitaron nulidad de resolución impugnada, si bien no corresponde pronunciarse en el fondo de la denuncia presentada, es necesario referirse respecto del procedimiento consagrado en el art. 27 de la Ley del régimen Electoral (LRE) –Ley 026 de 30 de junio de 2010–, en cuyo contenido establece el plazo de veinticuatro horas para la remisión de antecedentes, a efectos de que la Sala Plena lo resuelva en un plazo no mayor de setenta y dos horas, contra esta resolución existe recurso ulterior alguno; b) El Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, no acompañó el recurso de apelación con la documentación necesaria; por lo que, solicitaron mediante nota 112/2021 de 28 de enero, remitan la misma concerniente al registro y obtención de personalidad jurídica de la agrupación ciudadana “CST”, instancia que cumplió con lo peticionado, recién el 18 de febrero de 2021; c) La documentación requiere un análisis jurídico detallado a objeto de verificar si efectivamente corresponde o no la nulidad de la Resolución impugnada; d) La nota de 9 de febrero de 2021, fue respondida en plazo hábil y oportuno, a través de carta 71/2021; e) El supuesto hecho vulnerador sería la nota de 9 de febrero de 2021, en la que reiteraron un pronunciamiento sobre apelación a la Resolución ya mencionada, dentro de los presupuestos y alcances del derecho a la petición, misma que fue respondida, al indicar que el TSE requería mayor información a objeto de resolver lo cuestionado respecto a la inoperatividad del silencio administrativo; f) Los hechos denunciados por las accionantes no se relacionan con una petición; sino con una pretensión postulada en el caso concreto; puesto que, lo que solicitaron es la emisión de una Resolución respecto al recurso de apelación, situación que obedece a un proceso al interior del Tribunal Supremo Electoral; g) La intención del Tribunal Supremo Electoral no es defraudar el orden establecido para la resolución de los recursos; sin embargo, existen dos motivos que impidieron su resolución hasta la fecha; el primero, es la solicitud de obtención de mayor información solicitada al Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, que consiste en expedientes de seis cuerpos; y, el segundo que al estar a cuatro días de las elecciones sub nacionales; y conocedores de su declinatoria de participar en la misma, se dio prioridad a los casos de las agrupaciones políticas que sí participaron en las elecciones sub nacionales; h) Respecto a la segunda solicitud el Órgano Electoral Plurinacional al ser independiente en sus decisiones, son adoptadas por un ente colegiado y corresponde a Sala Plena tomar esta decisión y no puede ser condicionada por otro órgano del Estado, gozando de independencia, conforme lo establece el art. 210 del Órgano Electoral Plurinacional; y, i) Solicitaron la revisión de los derechos que fueron alegados en la acción de amparo constitucional
A las preguntas realizadas por la Sala Constitucional Segunda, la parte demandada manifestó lo siguiente: 1) La Ley 026 establece los plazos procesales que deben ser cumplidos por el Tribunal Supremo Electoral; en el caso concreto, ya contiene un informe jurídico preliminar elaborado el 18 de noviembre de 2020, realizaron numerosas peticiones al Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca de manera interna; 2) Los documentos requeridos, fueron remitidos recién el 18 de febrero del 2021 en expediente de seis cuerpos; y, 3) Cuentan con un departamento jurídico en Secretaría de Cámara; empero, como la agrupación ciudadana no iba a participar de las elecciones sub nacionales, se dio prioridad a agrupaciones que sí se presentaron en las elecciones.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Walter Salinas Ortega y Jimmy Torres Jardín, en audiencia manifestaron lo siguiente: Las accionantes no ostentan ningún cargo dentro del Directorio de la agrupación ciudadana, de acuerdo a Acta Notarial 85/2020 de 4 de diciembre, el cual acredita que se llevaron a cabo las elecciones de Directorio; en las que, Claudia Jimena Torrez Chávez –hoy accionante– ya no forma parte del mismo; por lo que, la acción de amparo constitucional, no gozaría de legitimación activa.
En repuesta a las interrogantes de la Sala Constitucional manifestaron que mediante Nota 678/2020 de 27 de noviembre, el Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, recomendó a las partes que se lleve a cabo una asamblea extraordinaria para la elección y nombramiento de su nueva Directiva, en base a ello, se eligió una nueva, en la que Claudia Jimena Torrez Chávez, –impetrante de tutela–ya no es parte. Adjuntando a solicitud de la Sala Constitucional, el Acta 85/2020 de 4 de diciembre.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 045/2021 de 3 de marzo, cursante de fs. 144 a 147 denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Claudia Jimena Torrez Chávez –impetrante de tutela– se apersonó en su calidad de Jefe Departamental de la agrupación ciudadana Chuquisaca Somos Todos, adjuntando al efecto, el Acta de Constitución inserto en el Testimonio 1069/2009; y, Sharon América Díaz en su condición de Delegada de la señalada agrupación; ii) Las impetrantes de tutela denunciaron que las autoridades demandadas violaron las normas procesales de obligatorio cumplimiento; incumpliendo deberes al haber restringido y suprimido sistemáticamente derechos fundamentales y garantías constitucionales, debido a actos y omisiones ilegales e indebidas; iii) Del Acta Notarial 85/2020, emitido por Notaria de Fe Pública Emilse Bonilla Cabrera, y a sugerencia de la de la autoridad electoral departamental de Chuquisaca, se llevó a cabo la elección de un nuevo Directorio designando en el cargo que anteriormente ocupaba Claudia Jimena Torrez Chávez –accionante– a Roberto Pallares Soto, sin mencionar en el acta a Sharon América Díaz, quien fungió como Delegada de la mencionada agrupación; y, iv) Las solicitantes de tutela no se presentaron a la acción tutelar como personas naturales; sino que, lo hicieron en nombre y representación de una agrupación ciudadana, y el argumento postulado se encuentra vinculado a actos de la agrupación ciudadana “Chuquisaca Somos Todos”; sin embargo, de acuerdo a la documentación presentada, ya no ostentarían cargo alguno, dentro del Directorio que fue renovado el 4 de diciembre de 2020.