SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2022-S4

Fecha: 03-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes denunciaron la vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, razonabilidad, pertinencia, de los principios de seguridad jurídica, legalidad y celeridad; y, derechos a la tutela judicial efectiva y petición; debido a que la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral no resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución TEDCH-SP/104/2020 de 23 de diciembre, dentro de término hábil establecido por Ley, respuesta que requieren para dilucidar los derechos políticos de la agrupación “Chuquisaca Somos Todos”.

Corresponde en revisión, verificar si los hechos denunciados ameritan conceder o denegar la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.

III.1.   Requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional: Legitimación activa

En el art. 129.I de la CPE, se instituye que: “La acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. De la misma forma, el art. 52.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), con relación a la legitimación activa, prevé que esta acción de defensa podrá ser interpuesta por: “Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente”.

           La exigencia señalada en los artículos precedentemente citados, referente a la presentación del “poder suficiente” para actuar en representación del agraviado dentro de un amparo constitucional, establece como requisito la acreditación de la personería del accionante, pues con ella, se demuestra la legitimación activa de la persona natural o jurídica, en cuanto a titular de derechos. Así, esta acción constitucional debe interponerse por la persona agraviada o afectada que demuestra tener interés directo sobre el asunto y sobre quien recaerán las consecuencias jurídicas, de lo que se concluye que el requisito esencial para la presentación de esta garantía jurisdiccional es avalar la personería del impetrante de tutela; es decir, quien plantea la acción, debe demostrar esa capacidad procesal para promover e invocar la justicia constitucional.

           Dicha línea de razonamiento, asumida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, determina que la legitimación activa para interponer una acción de amparo constitucional con la finalidad de obtener protección de derechos fundamentales o garantías constitucionales, la ostenta el titular del derecho o garantía presuntamente conculcado; o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial; y, en el caso de personas jurídicas, además del poder específico, bastante y suficiente para acreditar la representación legal, se deben acompañar otros requisitos inherentes a la existencia de la persona jurídica, como son el acta de constitución de la sociedad, la acreditación de su personalidad jurídica, la nómina de socios, su inscripción en el Registro pertinente, Estatutos y Reglamentos, según corresponda a la naturaleza de la parte impetrante de tutela.

Así se pronunció la SCP 0260/2012 de 29 de mayo, que con relación a una acción de amparo constitucional presentada por una persona jurídica, refirió: “Respecto a las personas jurídicas, la presente acción constitucional debe interponerse por quien acredite su calidad de representante legal. En ese sentido, la línea jurisprudencial sentada por el extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0022/2003-R de 8 de enero, reiterada -entre otras- por las SSCC 1758/2011-R, 0833/2011-R y 2683/2010-R, señaló: ‘…En el caso de las personas jurídicas, (…) el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al Registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos. Sin embargo, no procedió de esa manera, pues se presentó con una escritura de modificación en la que aparece como Cogerente, con facultades generales de representación, documentación insuficiente para los fines de este recurso, por lo que claramente se establece que el recurrente carece de legitimación activa para plantear el presente amparo al no haber acreditado debidamente su personería, lo que determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto. La omisión referida debió ser observada por el Tribunal de amparo a tiempo de admitir el recurso…’. La jurisprudencia citada precedentemente, es aplicable a las entidades colectivas de derecho; es decir, a una persona colectiva con personalidad jurídica; en consecuencia, con todos los requisitos inherentes a un ente de derecho” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

Las accionantes denunciaron la vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, razonabilidad, pertinencia, de los principios de seguridad jurídica, legalidad y celeridad; y del derecho a la petición, debido a que la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral no resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución TEDCH-SP/104/2020 de 23 de diciembre, dentro de término hábil establecido por Ley, respuesta que requieren para dilucidar los derechos políticos de la agrupación “Chuquisaca Somos Todos”.

Las impetrantes de tutela manifestaron que luego de haber tomado conocimiento de la Resolución TEDCH-SP/104/2020, emanada de la Corte Departamental Electoral de Chuquisaca, recurrieron en apelación ante el Tribunal Supremo Electoral; quienes pese al tiempo transcurrido, no emitieron resolución alguna; siendo que para la agrupación a la cual representan es menester tomar conocimiento de dicho fallo, porque su contenido tendrá como objetivo, el de dilucidar los derechos políticos de la agrupación política “Chuquisaca Somos Todos”.

Es así que, mediante memorial de acción de amparo constitucional, Claudia Jiménez Torrez Chávez, se apersonó en calidad de Jefa Departamental de la agrupación ciudadana en base al Acta de Constitución inserto en Testimonio 1069/2009; y, de Sharon América Díaz Camacho como Delegada de la agrupación mencionada, exigiendo el cumplimiento de los plazos procesales por parte del Tribunal Supremo Electoral; pretensión que la realizan en representación, basada en el Testimonio referido, que establece a la primera de las citadas, como Jefa Departamental de la Agrupación Ciudadana “Chuquisaca Somos Todos”.

Conforme a lo señalado en los Fundamentos Jurídicos III.1 de este fallo constitucional, la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta por la persona que se crea afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente para actuar en representación del agraviado, estableciendo como requisito para dicho efecto, la acreditación de la personaría, pues con ella, se demuestra la legitimación activa de la persona natural o jurídica en cuanto a titular de derechos; es así que resulta evidente que las accionantes, al momento de promover la presente acción tutelar, adjuntaron documentos relativos a la acreditación de su representación en el caso de Claudia Jiménez Torrez Chávez, que se apersonó en calidad de Jefa Departamental de la Agrupación Ciudadana en base al Acta de Constitución inserto en el Testimonio 1069/2009; y en el caso de Sharon América Díaz Camacho se presentó como Delegada de la Agrupación Política “Chuquisaca Somos Todos”.

De lo señalado, se evidencia que Claudia Jiménez Torrez Chávez –hoy accionante– planteó la presente acción tutelar en representación de la Agrupación “Chuquisaca Somos Todos”, en base al Testimonio 1069/2009; sin embargo, conforme se establece del Acta Notarial 85/2020, el 4 de diciembre de 2020 presentada en audiencia por parte de los terceros interesados, la citada Agrupación Ciudadana designó a su nuevo Directorio, nombrando a Roberto Pallares Soto, en el cargo de Jefe Departamental de la Agrupación Ciudadana “Chuquisaca Somos Todos”, y por lo tanto, a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, la mencionada coaccionante ya no detentaba el citado cargo; Acta en la que no tampoco se nombra ni considera en lo absoluto a Sharon América Díaz Camacho; incurriendo en el incumplimiento de los requisitos formales de procedencia para la interposición de la acción de amparo constitucional, correspondiendo por lo tanto, denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obro de forma correcta.