SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2022-S2
Fecha: 03-May-2022
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.
Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, la emisión de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación, motivación y congruencia, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.
III.2. El derecho a la presunción de inocencia
Al respecto, la SCP 0289/2014 de 12 de febrero, reiterando el entendimiento de la SC 0012/2006-R de 4 de enero, precisó que el derecho a la presunción de inocencia: “‘…es un postulado básico de todo ordenamiento jurídico procesal, instituido generalmente como garantía constitucional en diversos países. El principio está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal. La vigencia del principio determina que un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista una sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material. Esto implica que únicamente la sentencia condenatoria firme es el instrumento idóneo capaz de vencer el estado de presunción de inocencia del procesado’”.
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes procesales, se constata que el demandante de tutela mediante su representante, alega que se vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y valoración integral de la prueba y a la presunción de inocencia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de violación, no obstante que la denunciante madre de la víctima, formuló desistimiento aclarando “que nunca hubo tal agresión sexual”, reiterando su aclaración mediante memorial presentado el 17 de noviembre de 2017, aspecto corroborado por el memorial de 27 de agosto de 2018, presentado por la presunta víctima que había adquirido su mayoría de edad, en el que manifestó que el hecho no sucedió. Posteriormente, instalado el juicio oral público y contradictorio que concluyó el 17 de ese mes y año, con la emisión de la Sentencia 38/2019 de 31 del citado mes; ante la cual; planteó apelación restringida contra esa decisión judicial; instancia, en la que se dictó el Auto de Vista 28/2019 de 2 de septiembre, que fue objeto por su parte del recurso de casación que mereció el Auto Supremo 277/2020-RRC de 18 de marzo, que lesionó sus derechos invocados al contener una motivación arbitraria al no haber analizado todos y cada uno de los medios probatorios con base a la verdad material y sustentarse en la referida Sentencia que a su vez incurrió en la misma omisión y que argumentó afirmaciones incoherentes y “absurdas” que no coinciden con los principios de la lógica al sostener que el desistimiento y retractación de la víctima no resultó creíble y que los problemas laborales referidos en el memorial contradicen la prueba testifical aduciendo que la primera declaración que era coincidente en lugares, modos y fechas, incurriendo en una motivación arbitraria e incumpliendo el estándar jurisprudencial Tribunal Constitucional Plurinacional que señala que la fundamentación no puede ser remplazada por la simple relación de documentos así como la relación de la prueba y su valoración.
Al respecto, lo que esencialmente denuncia la parte actora, es la falta de fundamentación, motivación, congruencia y valoración integral de la prueba en la Resolución de casación impugnada. Por ello, ingresando al análisis de la problemática planteada, a efectos de determinar si es evidente lo alegado por el accionante, es necesario referirse al aludido Auto Supremo 277/2020-RRC; empero, con carácter previo es imprescindible señalar que mismo expuso cuatro motivos en su recurso de casación, que fue admitido únicamente por el tercero para su análisis de fondo, que cumplió con los requisitos de admisibilidad; circunstancia por la cual, es necesario remitirse a ese motivo, respecto al que el demandante de tutela alegó: Errónea aplicación de la Ley Adjetiva en relación al art. 370.6 del CPP, transcribiendo al efecto en el Considerando I de la Sentencia 38/2019 que no tomó en cuenta las declaraciones testificales de Elizabeth Norma Estrada, Mirtha Irma Prieto y Marciana Gareca que fueron coherentes y concretas, como solamente de la prueba del Ministerio Público que no fue valorado por el Tribunal de alzada, como tampoco el desistimiento y la retractación de la víctima; cuestionándose para qué hubiera servido el relato fáctico, la fundamentación fáctica o relación de los hechos de la actuación, si llegado el momento el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Tarija en su resolución, se basó en el relato efectuado por la víctima ante la psicóloga, sin que este acto se hubiere hecho como pericia psicológica, lo que no es coherente, siendo que en todo momento se defendió de los hechos expuestos en la acusación, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 724 de 16 de septiembre de 2016 y 424/2013 de 13 de septiembre.
Es así que, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al asumir conocimiento del recurso de casación, emitieron el Auto Supremo 277/2020-RRC, declarándolo infundado, advirtiéndose que se encuentra adecuadamente estructurado al contener los antecedentes del proceso, el motivo del recurso de casación, las actuaciones vinculadas al mismo, como ser la Sentencia, el recurso de apelación restringida puntualizando que se pronunció de manera fundada el Auto Supremo 277/2020-RRC, el motivo expuesto en casación, la verificación de contradicciones con los precedentes invocados, y en qué consiste la debida fundamentación, pasando a resolverlo, con los siguientes fundamentos: a) El reclamo planteado por el recurrente no es evidente; por cuanto, en el contenido de la Sentencia se advirtió que el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Tarija en el ámbito de la fundamentación probatoria, consideró ampliamente las declaraciones testificales de descargo de Elizabeth Norma Estrada, Mirtha Irma Prieto y Marciana Gareca, otorgando las razones suficientes para desechar las mismas, dada su finalidad de favorecer al imputado, obrando de la misma manera con relación al desistimiento y la retractación de la víctima, que también fue desechada por el Tribunal juzgador, resultando no ser cierto que en sentencia no se valoraron dichos elementos de prueba como erróneamente sostiene el recurrente, enfatizando que a partir de la fundamentación fáctica efectuada en la Sentencia, entiéndase relato fáctico en el reclamo del recurrente, se emitió sentencia condenatoria no solo en base a la declaración de la víctima como sesgadamente sostuvo el recurrente, sino también con base a prueba documental consistente en la fotocopia de la cédula de identidad y entrevista de la víctima AA, el formulario de denuncia verbal, la declaración de la funcionaria policial que recepcionó la denuncia, el informe de conocimiento policial, la declaración del médico forense y el respectivo certificado médico; b) No obstante la imprecisión y generalidad advertida del recurso de apelación al plantear simultáneamente dos defectos de sentencia con supuestos y alcances disímiles, el Auto de Vista impugnado respondió las alegaciones apeladas por el recurrente, tanto con relación a las declaraciones testificales de descargo, así como del desistimiento y retractación, con base a la ponderación efectivamente realizada por el Tribunal de Sentencia referido, sin incurrir en falta de debida fundamentación; por el contrario, en observancia del art. 124 del CPP, máxime cuando la Sala que conforman en reiteradas oportunidades a través de los fallos emitidos, estableció que una adecuada fundamentación no necesariamente debe ser ampulosa, sino que ésta aun siendo concisa, cumple con los parámetros establecidos para su validez; de manera que, tampoco se constata la concurrencia de contradicción con los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios por la parte recurrente; y, c) El Tribunal de alzada, se pronunció sobre los puntos apelados a través de la exposición clara de los motivos de hecho y de derecho en que basó su determinación de declarar improcedente la apelación restringida; es decir, de las razones y fundamentos legales que la sustentó, deviniendo el motivo casacional en infundado.
Por lo relacionado precedentemente, y de la lectura integra del Auto Supremo 277/2020-RRC, se constata que los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ahora demandados, actuaron correctamente al declarar infundado el recurso de casación interpuesto por el accionante; pronunciándose sobre el motivo del recurso al sostener que el Auto de Vista impugnado estaba debidamente fundamentado con relación a las declaraciones testificales de descargo, que a su criterio estaban orientadas a beneficiar al impetrante de tutela; por cuanto los demandados revisaron la Resolución de apelación en la que se sostuvo que los testigos de cargo eran dependientes del imputado y con relación al desistimiento y retractación de la víctima no era creíble, porque se contradecían con su primera declaración, que era coincidente en lugares, modos y fechas, además de haber manifestado que el Tribunal de alzada ponderó efectivamente la prueba de descargo, expresando además que una adecuada fundamentación no necesariamente debe ser ampulosa, sino que ésta siendo concisa, cumple con los parámetros establecidos para su validez.
Por lo expuesto, se verifica que lo alegado por el accionante en relación a que los Magistrados demandados, emitieron el Auto Supremo 277/2020-RRC, vulnerando sus derechos y garantías, no es veraz, en mérito a que las autoridades judiciales demandadas -como se refirió precedentemente- actuaron correctamente y conforme a procedimiento, resolviendo el recurso de casación pronunciándose en forma fundamentada sobre el motivo de casación; sin lesionar los derechos invocados por el impetrante de tutela, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y valoración integral de la prueba y a la presunción de inocencia; toda vez que al encontrarse el Auto Supremo impugnado, suficientemente motivado y fundamentado, no puede entenderse que se constituya en acto lesivo de los indicados derechos; por lo que, incumbe denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 26/2021 de 13 de abril, cursante de fs. 159 vta. a 168 vta., dictada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[4]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[5]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[6]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[7]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[8]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif