SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2022-S2

Fecha: 03-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia, y valoración de la prueba; toda vez que, las Vocales de la Sala Mixta Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -demandadas-, dictaron el Auto de Vista 01/2021 de 3 de marzo, fuera de los marcos de razonabilidad y equidad confirmando la Sentencia 02/2020 de 16 de noviembre, que declaró probada en parte la demanda de infracción por violencia contra niña y niño incoada por Alba Lorena Garzón Mealla, madre de sus hijos -hoy tercera interesada-, sustentada en prueba inexistente y con evidente incongruencia; aspectos que, en alzada no fueron fundamentados ni motivados, lesionando inclusive aún más el estado emocional de su hija al determinar la separación de su núcleo familiar (padre y hermano), teniendo en cuenta que él tiene la guarda de sus dos hijos.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación

Al respecto, la SCP 1666/2012 de 1 de octubre, sostuvo que: “…se refuerza el entendimiento de que el derecho al debido proceso, exige también que toda resolución emanada de autoridad jurisdiccional sea debidamente fundamentada; es decir, que todo administrador de justicia que deba dictar un fallo o emitir pronunciamiento respecto a determinado tema propuesto por las partes procesales, debe indispensablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; una actuación contraria, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que en los hechos, el juzgador toma una decisión de hecho no de derecho, que al resultar alejada de los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, vulnera de manera flagrante el derecho a un debido proceso’ e impide a las partes conocer las razones que fundaron su decisión, sin que esto implique la exposición de consideraciones y citas legales, sino que la estructura de forma y fondo de la resolución sea clara y concisa y que por sobre todo satisfaga y responda a las inquietudes y puntos demandados por las partes procesales; toda vez que no es necesario efectuar grandes consideraciones y elaborar interminables resoluciones que a más de responder a los puntos cuestionados, ocasione en los litigantes una sensación de confusión por la extensión de su texto, razonamiento plasmado en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada por la SC 0543/2010-R de 12 de julio”.

Asimismo, la SCP 0970/2017-S3 de 25 de septiembre, estableció que: “En relación a los componentes del debido proceso se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictar sus resoluciones. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (…).

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012 y 2039/2012, 0527/2015-S3, entre otras)” (el resaltado es nuestro).

III.2.  El principio de congruencia en las resoluciones emitidas por los tribunales de alzada

Con relación al principio de congruencia, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a sus vertientes interna y externa, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución (…) existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas nos corresponden).

A su vez, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió al principio de congruencia como el: “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  La valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional

Sobre el particular, la SCP 1094/2017-S3 de 18 de octubre, señaló que, “…respecto a la valoración de la prueba, en ese sentido, la SC 0025/2010-R de 13 de abril, sostuvo que: ‘…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...’.

Así también la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que se puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R y 0662/2010-R, entre otras, precisó que: …La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación’ (SC 0662/2010-R de 19 de julio).

De igual manera la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, concluyendo que: …además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento’.

En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, precisó que: …por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente'”  (el resaltado y subrayado corresponden al texto original).

III.4.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes aparejados a esta acción tutelar, se tiene que Blanca Rosa Salomón Zárate, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Entre Ríos del departamento de Tarija -ahora codemandada-, pronunció las Sentencias 59/2019 de 13 de agosto, que declaró probada la demanda de guarda interpuesta por Juvenal Tórrez Romero -accionante- contra Alba Lorena Garzón Mealla -hoy tercera interesada-; así como, la 02/2020 de 16 de noviembre, que resolvió declarar probada parcialmente la demanda de infracción por violencia contra niña y niño incoada por la prenombrada en representación de los niños AA y BB contra el aludido, disponiendo conforme el art. 169.7 y 9 del CNNA, que la niña reciba un tratamiento especializado para controlar los niveles de ansiedad y una terapia relacionada a su situación emocional por seis meses sujeto a ampliación, considerando que no existen especialistas en la localidad de Entre Ríos, determinó la separación temporal de la menor que está bajo la guarda de su padre, a fin de que reciba dicho tratamiento en la ciudad de Tarija debiendo hacerse cargo su progenitora (Conclusiones II.1 y 2); el 19 de noviembre de 2020, esta última Resolución, fue impugnada por el impetrante de tutela, y contestada el 3 de diciembre de igual año, por la tercera interesada; resuelta mediante Auto de Vista 01/2021 de 3 de marzo, por las Vocales de la Sala Mixta Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -demandadas-, declarando sin lugar la apelación, confirmando la determinación de la Jueza codemandada (Conclusiones II.3 y 4).

Ahora bien, en la acción de amparo constitucional, el accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; toda vez que, las Vocales demandadas dictaron el Auto de Vista 01/2021, fuera de los marcos de razonabilidad y equidad confirmando la Sentencia 02/2020, que declaró probada en parte la demanda de infracción por violencia contra niña y niño incoada por la tercera interesada, sustentada en prueba inexistente y con evidente incongruencia; aspectos que, en alzada no fueron fundamentados ni motivados, lesionando inclusive aún más el estado emocional de su hija al determinar la separación de su actual núcleo familiar (padre y hermano), teniendo en cuenta que él tiene la guarda de sus dos hijos.

Con carácter previo a ingresar al estudio de la problemática planteada, y en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, corresponde señalar que la revisión de las decisiones asumidas por otras jurisdicciones se realiza a partir de la última resolución pronunciada; en razón a que, a través de esta las Vocales de alzada tuvieron la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular la determinación dispuesta por la Jueza codemandada. En ese sentido, corresponde efectuar el análisis de la supuesta lesión de derechos a partir del Auto de Vista 01/2021, cuyo examen tendrá por objeto verificar si este fue pronunciado en resguardo de los componentes del debido proceso invocados, o si en su caso, se omitieron los mismos, como se denuncia en esta acción tutelar.

En ese sentido, el impetrante de tutela en su recurso de apelación expuso los siguientes agravios:

1)  La Sentencia 02/2020, dictada por la Jueza de la causa, fue “…producto de la inobservancia y errónea aplicación de la ley, la inferior sin motivación, sin criterio desconociendo la ley, sin la existencia de prueba Idónea de manera incongruente SIN INDIVIDUALIZAR LA CONDUCTA DEL PROCESADO, CON ERRONEA TIPIFICACION declaro probada parcialmente la denuncia de supuesta infracción a mi hija (…), FORZANDO la infracción prevista en el art. 153-I-b) de la Ley 548 ABANDONO Emocional o Psico-afectivo en el relacionamiento COTIDIANO con su madre padre, guardador guardadora, tutor o tutora’…” (sic); puesto que, debió calificar el hecho antijurídico de manera fundamentada explicando las razones jurídicas que le llevaron a resolver de esa forma; “…se dedicó a transcribir artículos y (…) frases de la página web y supuestamente con esta transcripción realiz[ó] la fundamentación jurídica, sin establecer la relación de causalidad con los hechos denunciados, tampoco efectuó una valoración integralmente de las pruebas, indicando y ponderando pruebas decisivas, máxime que (…) la inferior calific[ó] a la prueba COMO INDICIOS y con Indicios No se Condena, se Sanciona con Prueba Plena, contrariamente a ello la inferior sin prueba plena y con indicios, (…) pronunci[ó] un fallo incongruente, sin efectuar la relación de causalidad entre los hechos por los cuales fue juzgado (…) con el tipo de infracción previsto en el art. 153-I-b de la Ley 548…” (sic); siendo que el abandono y la cotidianeidad previstos como infracción en el aludido artículo, no fueron acreditados, demostrando la incongruencia de la Sentencia ilegal y arbitraria, por carecer de fundamentación intelectiva en cuanto a su calificación, cuando “…la calificación del hecho a un tipo de infracción determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos de la infracción; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita en la infracción que se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de la infracción, recién podrá calificarse el hecho como infracción (…) en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo (…) el hecho no constituye infracción” (sic); situación que, acontece en el presente caso, porque la fotografía de una ropa interior supuestamente sucia de una niña, no puede entenderse como la referida infracción, “…‘Abandono Emocional Psicoafectivo en el Relacionamiento Cotidiano', máxime que la fotografía fue tomada por la madre denunciante, quien No hizo absolutamente nada por llevar a la menor (…) a un Médico (…) simplemente se limitó a mensajear y realizar un show, porque el informe médico de fojas 21 refiere que el padre es decir el procesado (…), lleva a la menor al hospital para que un profesional brinde la atención necesaria, resulta importante revisar la RECETA MÉDICA (…) LIMPIEZA CON JABÓN INTIMO PARA NIÑA…” (sic); lo cual, no constituye una infracción, lo expresado demuestra la errónea aplicación de la ley sustantiva en el art. 153.I.b) del CNNA, pues las conductas tipificadas como infracción no se adecúan con los hechos denunciados, no se individualizó su participación en el abandono cotidiano y diario, forzando la sanción a su conducta; lo cual, vulneró el debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE, correspondiendo se anule la Sentencia y se declare improbada la denuncia; y,

2)  La Jueza codemandada sostuvo que solo existía la infracción respecto a la niña, explicación que torna en incongruente el fallo de la prenombrada, porque forzó la infracción para declarar probada en parte la demanda, sin realizar una valoración integral de las pruebas, sobre todo de la entrevista directa a los niños, quienes fueron categóricos en demostrar que no hubo infracción alguna, máxime que la propia psicóloga señaló que la madre grababa a los niños y direccionaba su declaración para que falten a la verdad, pero ellos expresaron que su progenitora los obligaba a decir situaciones en contra de su persona que no son ciertas, ante esa situación concurre el art. 116 de la CPE, que establece, en caso de duda debe estar a lo más favorable al procesado; contrariamente a ello, la duda se aplicó para sancionarlo; puesto que, no hubo ni existe prueba esencial y decisiva, que demuestre la supuesta infracción; asimismo, cuando dicha autoridad judicial interrogó a sus hijos, lo hizo a través de preguntas directas, ofensivas y direccionadas, sin lograr su propósito, pues los menores respondieron que prefieren vivir con él y no con su madre, porque ella los dejaba solos y sin comida, volvía “borracha” inclusive su medio hermano menor se quemó la mano por intentar cocinar; sin embargo, la aludida Jueza no entendió las declaraciones, y con una apreciación absurda vulneró su derecho a la defensa consagrado en el art. 115 de la Ley Fundamental, atribuyéndole la infracción prevista en el art. 153.I.b del CNNA.

En atención a lo señalado y a fin de establecer si son ciertas las aseveraciones expuestas por el peticionante de tutela, es preciso conocer los fundamentos empleados en el Auto de Vista confutado, dictado por las Vocales demandadas, quienes efectuando previamente un análisis de la Sentencia 02/2020 y el recurso de apelación, decidieron confirmarla, resolviendo de la siguiente forma:

i)   En el Considerando I establecieron los puntos señalados como agravios “…Vulneración del debido proceso en su elemento falta de motivación y fundamentación, toda vez que la juez realiza una transcripción de artículos sin establecer la relación de causalidad de los hechos denunciados y una valoración [í]ntegra de la prueba, emitiendo un fallo incongruente al considerar los hechos como abandono emocional cotidiano previsto en el inciso b) del parag. I) del Art. 153 de la Ley 548, realizando una calificación forzada pues nunca fue demostrado el abandono” (sic);

ii)  En el Considerando II, punto primero citaron contenido de la SCP 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, refiriendo que el debido proceso consiste en el derecho de toda persona a un justo proceso y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; asimismo, dicha jurisprudencia sostuvo que, la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento, sino buscar un proceso justo; para lo cual, se debe respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como los derechos a la defensa y a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales. A su vez, con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones citando a la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, expuso su razonamiento precisando que, una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser ampulosa, basta con una motivación clara que integre todos los puntos demandados, así como las razones determinativas que justifiquen su decisión, debiendo existir plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y dispositiva de un fallo. En cuanto al elemento de valoración razonable de la prueba el art. 217 del CNNA, prescribe “…I. Son válidos todos los medios de prueba obtenidos lícitamente, como ser las declaraciones de las partes y de testigos, dictámenes de expertos, informes especializados, documentos, inspección judicial, medios científicos y cualquier elemento racional que sirva para formar la convicción de la Jueza o el Juez. II. También se considerarán medios legales de prueba los documentos (…). III. La prueba deberá adecuarse a los hechos alegados en la demanda” (sic);

iii) En el punto segundo del aludido Considerando II, expresaron que el análisis del recurso de apelación se circunscribe a la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, la Jueza a quo en la Sentencia 02/2020 hubiese realizado la transcripción de artículos sin establecer la relación de causalidad de los hechos denunciados y la valoración integral de la prueba, emitiendo un fallo incongruente al considerar los hechos como abandono emocional cotidiano, previsto en el art. 153.I.b del CNNA, realizando una calificación forzada, pues el abandono nunca fue demostrado; revisada la aludida Sentencia indicaron que, la autoridad de instancia realizó un razonamiento concreto en cuanto a la conducta del progenitor, la cual se subsume al tipo de infracción de violencia contenido en dicho artículo, al haberse demostrado el abandono emocional o psico-afectivo de la niña, quien presenta un nivel alto de ansiedad, afectación en su autoestima, que puede repercutir en su formación integral ante los conflictos judiciales no resueltos entre los progenitores, deduciendo dicha Jueza que por estar pendiente de los procesos, el padre descuidó a la menor de seis años; y,

iv) Señalaron que: a) No se demostró que el progenitor consuma bebidas alcohólicas; y, b) De la prueba producida (audios de los niños, historial médico, informe psicológico de 4 de noviembre de 2020 y entrevista a la niña efectuada por la Jueza codemandada en presencia de la psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia), misma que debería tenerse en cuenta conforme el art. 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, que garantiza a todo niño que esté en condiciones de formarse en juicio propio a expresar su opinión libremente, escuchándolo en todo procedimiento que le afecte, derecho que el Comité de los Derechos del Niño consideraría como uno de los cuatro pilares fundamentales de la Convención junto a los derechos a la no discriminación, a la vida, al desarrollo y la consideración primordial de su interés superior por la aludida Jueza; se tendría acreditado que los menores se quedaron solos y salieron a buscar a su padre, circunstancia que debería considerarse abandono emocional o psico-afectivo; ya que, él ejerce la guarda de sus hijos y estaba obligado a cuidarlos y asistirlos integralmente; asimismo, como consecuencia del deficiente aseo personal de la niña tuvo infección vaginal, conforme se acredita con la fotografía adjunta de su ropa interior, e informe médico, pues el abandono emocional con el físico están relacionados entre sí, situaciones que causaron el grado de afectación emocional en ella, generando un alto grado de ansiedad, conforme se advierte del cuestionario “CAS” realizado por el equipo interdisciplinario del Juzgado que preside la autoridad codemandada, informes que fueron correctamente valorados conforme lo dispuesto en el art. 219 del CNNA; no advirtiendo falta de valoración probatoria, fundamentación ni motivación; ya que, la juzgadora explicó las razones por las cuales llegó a la convicción de la existencia del hecho y de la afectación sufrida por la niña.

Concluyendo que la Sentencia de instancia guarda relación con el  art. 60 de la CPE, más aún cuando la menor pertenece a un grupo vulnerable; considerando que la apelación no tendría fundamento legal, correspondiendo resolver conforme el art. 218.II.2 del Código Procesal Civil (CPC).

De lo expuesto supra y conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones es exigible a las autoridades judiciales o administrativas, tanto de primera como de segunda instancia, quienes deben emitir fallos con una estructura de forma y fondo que permita conocer de manera clara las razones que fundan la determinación asumida, desarrollando los motivos de hecho y de derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo suficiente circunscribirse a la relación fáctica de los antecedentes, debiendo más bien contener una exposición razonable e inteligible sobre el fondo estableciendo las convicciones determinativas de su resolución.

En ese entendido, del caso en examen se advierte que, las Vocales demandadas en el Considerando I del Auto de Vista cuestionado, delimitaron los agravios expuestos por el accionante de la siguiente forma “…Vulneración del debido proceso en su elemento falta de motivación y fundamentación, (…) sin (…) una valoración íntegra de la prueba, emitiendo un fallo incongruente al considerar los hechos como abandono emocional cotidiano previsto en el inciso b) del parag. I) del Art. 153 de la Ley 548, realizando una calificación forzada pues nunca fue demostrado el abandono” (sic); por otro lado, en el punto 1 del Considerando II, se limitaron a citar y transcribir partes de la SCP 1234/2017-S1 aludiendo al debido proceso, y de la SCP 0903/2012 referente a la motivación y valoración razonable de la prueba; así como el art. 217 del CNNA, respecto a los medios válidos de prueba.

En el punto 2 del Considerando II, sostuvieron que, de la revisión de la Sentencia 02/2020, la Jueza de la causa realizó un razonamiento concreto sobre la conducta del progenitor, señalando que este incurrió en abandono emocional o psico-afectivo respecto a la menor, subsumiendo sus actos a la infracción de violencia prevista en el       art. 153.I.b del CNNA, dando por bien hecho los fundamentos de la aludida autoridad; sin embargo, no se denota que las autoridades de alzada hubieran efectuado una revisión adecuada del fallo inferior que si bien citó documental para su decisión, no señaló el por qué ni cómo se adecúa la acción u omisión del impetrante de tutela al referido precepto legal, tampoco se advierte que llegue a una conclusión en la que se denote la motivación ni base jurídica en el fallo confutado; es decir, que las razones expuestas no fueron suficientes para determinar que su conducta ingrese en la falta establecida, dejando en zozobra al accionante; es así que, la Resolución de alzada al confirmar dicha Sentencia vulnera el debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, correspondiendo se conceda la tutela impetrada.

Con relación a la congruencia del Auto de Vista cuestionado, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, observa dos acepciones; una interna, referida a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad en la integridad del fallo; y, otra externa que, debe ser entendida como la correspondencia necesaria que debe existir entre el agravio expuesto por el impugnante y la motivación contenida en la Resolución emitida por la autoridad que administra justicia en alzada, misma que debe ser en el fondo -pertinencia-, sin dejar de considerar lo impugnado.

Bajo ese entendimiento, se advierte que las Vocales demandadas incurrieron en incongruencia externa, al no resolver los agravios expuestos por el peticionante de tutela; puesto que, no explicaron por qué la conducta del prenombrado se ajustó al art. 153.I.b del CNNA, tampoco identificaron en qué elementos se basó la autoridad a quo para establecer que se demostró el abandono y la cotidianeidad que exige ese precepto legal; por lo que, sobre ese aspecto corresponde también conceder la tutela solicitada.

En cuanto a la facultad de valoración de la prueba, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, estableció que esta es privativa de la jurisdicción ordinaria; en ese entendido, este Tribunal no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de esta última, salvo en los siguientes casos, cuando: 1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y,      3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; ahora bien, de la acción tutelar se advierte que, las Vocales demandadas al confirmar la Sentencia de la Jueza codemandada, se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad, pues si bien citaron el art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que refiere a garantizar a todo niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente, otorgándole el derecho a ser escuchado; así también anotó la Observación General 12 (2019) “El derecho del niño a ser escuchado” del Comité de los Derechos del Niño, no valoraron de forma integral las declaraciones y entrevistas de los menores; ya que, no se consideró que los niños manifestaron que su madre los golpea, la ven en estado de ebriedad y no les deja comida cuando sale, inclusive los dos hermanitos de seis y siete años -a decir de los mismos- se quedaban al cuidado de su medio hermano, quien en una oportunidad se quemó por tratar de hacer comida; por otra parte, en cuanto al diagnóstico de infección vaginal (vulvovaginitis) de la niña, este Tribunal comparte el fundamento de la Sala Constitucional, respecto a que esa infección “…'es un problema ginecológico más frecuente en las niñas pre púberes, favorecido por la menos protección del introito vaginal a los agentes externos y la presencia de factores anatómicos, proximidad del ano, labios mayores y menores menos desarrollados (…) y hormonales (hipoestrogenismo)'…” (sic), y no atribuir toda la responsabilidad al padre, pues el supuesto descuido en el que este hubiera incurrido, no tiene la calidad de abandono que se le dio en la aludida Sentencia y Auto de Vista; ya que, el art. 153.I.b del CNNA, estipula “…‘Abandono emocional o psico-afectivo en el relacionamiento cotidiano con su madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor…” (sic); en análisis e interpretación de la norma, y conforme la doctrina, entendió que el abandono se produce cuando el padre, tutor o persona a cargo del niño no se hace cargo de la salud física, seguridad, bienestar con la intención de dejarlo por completo; la Jueza codemandada debió exponer con precisión cuál de esos elementos demostraron la cotidianeidad que exige el precepto legal, aspectos que no fueron advertidos en el cuestionado Auto de Vista, cuando por su importancia debieron ser considerados en alzada precisamente velando por el interés superior de los niños, sin separar a la niña de su núcleo familiar (padre y hermano), máxime si el progenitor tiene la guarda conforme acreditó con la Sentencia 59/2019, y no solo validar el fallo de dicha autoridad, quien invocó el art. 60 de la CPE, sin considerar de forma razonable la documental que aludió en los fundamentos de su determinación; razones por las que, corresponde conceder la tutela impetrada.

Finalmente, cabe señalar que de la revisión de la documental aparejada a esta acción tutelar, se advierte que la guarda de los menores la tiene el padre; al respecto, es importante referir que los niños tienen derecho a mantener una relación con ambos progenitores con el fin de lograr un desarrollo integral; así como, crecer con igualdad y en el marco del respeto de sus derechos, y sin violencia; en ese entendido, la Jueza de la causa tiene el deber de velar por el interés superior del niño, procurando su bienestar en todo momento.

Por todo lo expuesto, se concluye que el fallo cuestionado no responde ni explica las razones por las cuales adoptó la decisión asumida, resultando en un fallo que vulnera el debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, correspondiendo conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de manera correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0238/2022-S2 (viene de la pág. 19).