SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2022-S4
Fecha: 03-May-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2022-S4
Sucre, 3 de mayo de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 39628-2021-80-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 65/2021 de 19 de mayo, cursante de fs. 79 a 85, pronunciado dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ruperto Yucra Gerónimo contra Sonia Elena Barrón Cortez y Juan Carlos Céspedes Sandoval, Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Karen López Chispas, Jueza Pública de Familia Sexta del mencionado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados, el 13 de abril de 2021, cursante de fs. 1; y, 32 a 40, y el de subsanación el 20 y 27 del indicado mes y año (fs. 43), el accionante, expuso los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo presentado por segunda vez demanda de cesación de asistencia familiar el 12 de febrero de 2020, la misma mediante Auto Definitivo 017/2021 de 15 de enero, fue declarada improbada; por lo que, en tiempo oportuno interpuso recurso de apelación mediante el Buzón Judicial el 27 de enero de 2021, haciendo el envío a las 15:54:46; es decir, dentro de los cinco días que establece la ley, siendo recepcionado en plataforma de atención al público a través de buzón judicial a las 16:06:24 por problemas que tenía el sistema de recepción del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ajeno a su responsabilidad; empero, por Auto de 29 del mismo mes y año, rechazó su recurso de apelación con el fundamento de que no era factible el uso del buzón judicial para la presentación de su memorial, indicando que no cumplió con lo dispuesto en el art. 443.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), basándose en una Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia “47/2018” de hace tres años atrás que contradice el Reglamento del Buzón Judicial aprobado por la misma entidad.
Ante ello, interpuso su recurso de compulsa en tiempo oportuno el 3 de febrero del señalado año, que fue contestado por Auto de Vista 37/2021 de 12 del citado mes, mediante el cual, el Tribunal de alzada confirmó el Auto de 29 de enero de 2021, con el fundamento de que el recurso de apelación fue presentado el 27 de enero de 2021 a las 16:06; es decir, fuera de las ocho horas hábiles “…que tenía cuando se trabajaba en horario normal…” (sic), independientemente que lo hubiera efectuado en buzón judicial, dejando vencer seis minutos el plazo, ya que concluía a las 16:00 conforme lo determina los arts. 90.III y 91.I y II del Código Procesal Civil (CPC); por lo que, pese a la Circular “S.P. 5/2021”, establece que plataforma de atención al público debe recibir de manera indistinta el ingreso de memoriales y otros y si bien dicha unidad el 27 de enero de 2021 trabajó hasta las 14:30, se acepta que la apelación hubiera sido efectuada en el Buzón Judicial; sin embargo, la misma debió realizarse hasta las 16:00; empero, al exceder ese término, conllevaría a su extemporaneidad; ya que, la apelación no solo debió estar dentro los cincos días hábiles, sino también dentro las ocho horas que implica un día hábil normal; vulnerando de esta manera sus derechos a la doble instancia y a la defensa por un simple formalismo, valorando únicamente el certificado de recepción y no así el de envío.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante señaló como lesionados al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a los derechos a la defensa, a la impugnación, y a los principios de legalidad, a la seguridad jurídica y a la doble instancia; citando al efecto los arts. 115, 119.I y 180 del Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 y 25 de la de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo el restablecimiento de todos sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; y en consecuencia, se ordene: a) La revocatoria del Auto de 29 de enero de 2021; b) La revocatoria del Auto de Vista 37/2021 de 12 de febrero; c) La admisión del recurso de apelación para que los Vocales de Turno puedan “tocar el fondo” (sic) y resolverlo conforme a ley; d) Dejen sin efecto las multas que le fueron impuestos por el Tribunal de alzada; y, e) Condenar en costas y costos por honorarios profesionales a los ahora demandados por los gastos que le ocasionaron por no cumplir con lo establecido por la ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Por acta de 4 de mayo de 2021, cursante de fs. 60 a 61 vta., la audiencia pública de la presente acción de amparo constitucional, fue suspendida debido a que no fue oficiada la notificación a la tercera interesada.
Celebrada la audiencia pública el 19 de mayo de 2021, según consta en el acta, cursante de fs. 70 a 78 vta., en presencia del accionante asistido por su abogado, y en ausencia de las autoridades demandadas y de la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, por medio de su abogado en audiencia, ratificó los argumentos esgrimidos en su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Sonia Elena Barrón Cortez y Juan Carlos Céspedes Sandoval, Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; por informe escrito presentado el 28 de abril de 2021, cursante a fs. 58, manifestaron que conocieron en grado de consulta el recurso de compulsa interpuesto por Ruperto Yucra Gerónimo, resolviendo el mismo mediante Auto de Vista 37/2021; ratificándose en el tenor íntegro del indicado fallo.
Karen López Chispas, Jueza Pública de Familia Sexta del mencionado departamento, por informe escrito presentado el 4 de mayo de 2021 (fs. 59 y vta.), refirió lo siguiente: 1) El ahora accionante fue notificado el 19 de enero del señalado año con el Auto Definitivo 17/2021, teniendo como plazo para impugnar cinco días considerando el feriado del 22 del indicado mes y año, hasta la última hora hábil del día 27 de enero de 2021; empero, se presentó de forma física el memorial de apelación con timbre de 28 del mismo mes y año a las 10:00, adjuntando el certificado de envío por buzón judicial de 27 del señalado mes y año a las 16:06; 2) El art. 321.I del CFPF, establece que los plazos vencen en la última hora hábil del día de su vencimiento; por lo que, el término para la presentación del recurso de apelación, vencía el 27 de enero de 2021 a las 14:00, considerando que en dicha fecha las horas hábiles habilitadas en el Tribunal Departamental de Justicia eran de 08:00 a 14:00; asimismo, según establece el Acuerdo “47/2018” de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justica, se tiene que el Buzón Judicial solo abarca a procesos penales, contenciosos y contenciosos administrativos, acciones de defensas constitucional, civiles en caso de suscitarse convulsiones sociales, circunstancias que no concurrían en la ciudad, razones por las cuales se pronunció el precitado Auto rechazando el recurso de apelación; y, 3) Si por emergencia sanitaria se consideraría la presentación de la apelación por Buzón Judicial, el plazo caducaba a las 14:00 y considerando las ocho horas de trabajo, el vencimiento para la presentación era hasta las 16:00 del 27 de enero de 2021; en consecuencia, no se vulneró derecho alguno, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Sara Guadalupe Yucra Villalba, no presentó escrito alguno, así como tampoco se hizo presente en audiencia pública de esta acción de defensa, pese a su notificación cursante de fs. 63 a 67.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 65/2021 de 19 de mayo, cursante de fs. 79 a 85, concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 37/2021, debiendo las autoridades demandadas emitir un nuevo fallo en base a los fundamentos de derecho expresados en la presente resolución; consecuentemente, dejar sin efecto las multas que fueron impuestas a la parte accionante como consecuencia del anterior fallo; y, denegar la tutela impetrada, en cuanto al pago de costas y costos por honorarios profesionales; ello sobre la base de los siguientes fundamentos: i) En mérito al principio de subsidiariedad, solo se puede activar la acción de amparo constitucional en contra de la resolución de cierre; por lo que no se permite analizar la vulneración de derechos efectuados por los jueces de primera instancia; ii) De la revisión de los antecedentes, se tiene que la parte accionante envió su recurso de apelación el 27 de enero de 2021 a las 15:54:46; es decir, antes de las 16:00, circunstancia que es acreditada por Certificado de envío a través de Buzón Judicial 87383; siendo registrado la recepción a las 16:06:24, tal cual se evidencia del Certificado de recepción mediante Buzón Judicial 87398; empero, los Vocales demandados hacen valer el Certificado de recepción entendiendo que el recurso de apelación fue presentado fuera de plazo, sin dar mérito al Certificado de envío a través del Buzón Judicial, que da cuenta que el recurso de apelación fue presentado antes de las 16:00; por lo que, los problemas que pudo tener el Sistema de Buzón Judicial al momento de recepcionar, no puede ser responsabilidad del impetrante de tutela; iii) Las autoridades demandadas deben emitir una nueva resolución exponiendo un pronunciamiento de fondo del fallo cuestionado; y, iv) En cuanto a la solicitud de condenación de costas a los demandados, no corresponde en base a lo dispuesto en el art. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 –Ley de Administración y Control Gubernamental–.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Sara Guadalupe Villalba –hoy tercera interesada– en contra de Ruperto Yucra Gerónimo –ahora accionante–, mediante memorial presentado el 13 de febrero de 2020, Ruperto Yucra Gerónimo, demandó la cesación de la asistencia familiar en contra de la mencionada (fs. 6 a 7).
II.2. Por Auto Definitivo 017/2021 de 15 de enero, la Jueza Pública de Familia Sexta del departamento de Chuquisaca –hoy demandada–, declaró improbada la demanda de cesación de asistencia familiar, deponiendo que el progenitor Ruperto Yucra Gerónimo cumpla con la obligación de forma oportuna, conforme lo establecido (fs. 12 a 14).
II.3. Contra la referida determinación el impetrante de tutela, interpuso recurso de apelación, el cual de acuerdo al Certificado de envío a través del Buzón Judicial 87383, fue enviado el 27 de enero de 2021 a las 15:54:46 (fs. 23); siendo recibido conforme al Certificado de recepción en Plataforma a través del Buzón Judicial 87398 en la misma fecha a las 16:06:24 (fs. 24); recibiendo el documento físicamente el 28 del señalado mes y año a las 10:00:22 (fs. 16 a 18).
II.4. Mediante Auto de 29 de enero de 2021, la Jueza Pública de Familia Sexta del mencionado departamento, rechazó sin más trámite el recurso de apelación, con el fundamento de que no era factible el uso del Buzón Judicial para la presentación del recurso de apelación; por lo que, no se cumplió con lo previsto por el art. 443.I del CFPF (fs. 19).
II.5. Por memorial presentado el 3 de febrero del señalado año, el accionante interpuso recurso de compulsa, solicitando a la Jueza de primera instancia, remitir el expediente al Superior en grado y una vez radicado en la Sala Familiar, pidió que los Vocales declaren legal la compulsa y en su mérito se conceda el recurso de apelación (fs. 21 a 22).
II.6. A través del Auto de Vista 37/2021 de 12 de febrero, los Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca –hoy demandados–, declararon ilegal el recurso de compulsa (fs. 27 a 29 vta.); y habiendo solicitado el impetrante de tutela complementación y enmienda el 18 del citado mes y año (fs. 30 y vta.); el mismo fue resuelto por Auto de 19 de febrero de 2021, determinando mantener el Auto de Vista 37/2021 (fs. 31 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a los derechos a la defensa, a la impugnación, y a los principios de legalidad, a la seguridad jurídica y a la doble instancia; en virtud a que: a) Habiendo interpuesto recurso de apelación en tiempo oportuno mediante el Buzón Judicial el 27 de enero de 2021 efectuando el envío a las 15:54:46 en contra del Auto Definitivo 017/2021 que declaró improbada su demanda de cesación de asistencia familiar; la Jueza codemandada mediante Auto de 29 del indicado mes y año, rechazó la apelación con el fundamento de que no era factible el uso del Buzón Judicial para la presentación de su memorial; y, b) Ante la presentación del recurso de compulsa contra el Auto de 29 de enero de 2021; los Vocales demandados, mediante Auto de Vista 37/2021 de 12 del citado mes, resolvieron confirmar el indicado fallo, con el fundamento de que el recurso de apelación fue presentado el 27 de enero de 2021 a las 16:06; es decir, fuera de las ocho horas hábiles, dejando vencer seis minutos el plazo, ya que concluiría a las 16:00, valorando únicamente el certificado de recepción del recurso de apelación y no así el de envío.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, prevista en el art. 128 de la CPE, se constituye en mecanismo de defensa extraordinario, establecido por el constituyente, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de las personas frente a lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública o de un particular.
En este contexto, se ha demarcado su ámbito de acción, instituyéndolo como un procedimiento extraordinario para la tutela de derechos y garantías constitucionales, de carácter específico, autónomo, directo y sumario, que no puede, en ningún caso, sustituir los procesos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, hecho que determina su carácter eminentemente subsidiario; pues, en virtud a su naturaleza jurídica, esta acción tutelar no puede considerarse como una vía alternativa ni supletoria; es decir que, en mérito a esta naturaleza, explícitamente descrita en el art. 129 in fine de la CPE, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), esta acción tutelar, no puede ser activada cuando existan otros medios legales para la protección de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
En torno al contenido de estas normas y, en base a los razonamientos jurisprudenciales, se llegaron a establecer determinadas subreglas de aplicación respecto al principio de subsidiariedad; así, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció que, para determinar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, deberá verificarse que: “…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de, pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos corresponden).
En consecuencia, no podrá analizarse en la vía constitucional la vulneración de derechos efectuados por los jueces de primera instancia si no es que sea a través de la resolución de cierre o de última instancia que podía haber reparado los derechos fundamentales o garantías constitucionales violentados; ello en mérito al principio de subsidiariedad que rige a esta acción tutelar.
III.2. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
Al respecto la SCP 0551/2019-S4 de 25 de julio, señaló que: “Conforme se ha establecido a través de la jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez, en principio procesal.
Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea este judicial o administrativo.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R y 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ʽ…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera imprescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se encuentra vinculado con el principio de congruencia, entendido como: ʽ…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0486/2010-R de 5 de julio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.
En armonía con los criterios previamente glosados, la Corte Constitucional de Colombia, refiriéndose a la motivación de los fallos, estableció que: ʽ…la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad’.
Respecto a la congruencia de las resoluciones judiciales, como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, estableció que: ʽ…uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa’; razonamiento que nos permite concluir que la congruencia, se traduce en la respuesta expresa a las pretensiones formuladas por las partes, atendiendo todos y cada uno de los puntos en los cuales se sustenta una acción o recurso y que constriñe a la autoridad que los conoce a contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas, debiendo, además de ello, establecer una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume” (las negrillas nos corresponden).
De lo señalado se concluye que la congruencia como elemento del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución; por el cual, toda autoridad administrativa, está obligada a contestar y absolver cada una de las pretensiones expuestas por las partes en su recurso, lo que implica que el fallo emitido debe responder a la pretensión jurídica y expresión de agravios formulados por las partes, y la concordancia que debe existir en todo el contenido de la respectiva resolución, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la debida coherencia y armonía.
Respecto a la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, significa que la autoridad que emite una resolución, debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, realizar una exposición clara de los aspectos fácticos, describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, detallar los medios de prueba aportados, valorar de manera concreta todos y cada uno de los medios probatorios asignándoles un valor específico a cada uno de ellos de forma motivada, determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado; empero, la motivación de una resolución que resuelve cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario como se dijo anteriormente una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad administrativa o en su caso jurisdiccional, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución.
III.3. Derecho a la impugnación
Al respecto la SCP 0819/2020-S4 de 15 de diciembre, señaló que en cuanto al derecho a impugnar como elemento constitutivo del debido proceso: “...la SCP 1853/2013 de 29 de octubre, sostuvo que: ʽEl debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, al disponer: «Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales», lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo” (las negrillas son nuestras).
III.4. Sobre la presentación del recurso de apelación mediante Buzón Judicial
Al respecto, el Buzón Judicial en su art. 110 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que:
“Artículo 110. (BUZÓN JUDICIAL).
I. En la sede del Tribunal Supremo de Justicia, de los Tribunales Departamentales de Justicia y de los tribunales y juzgados en provincias, funcionará el servicio de buzón judicial, donde se centralizará la presentación de memoriales y recursos fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo perentorio.
II. Este servicio podrá utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en términos de día, fecha y hora” (el resaltado nos corresponde).
Por otro lado, el Reglamento del Buzón Judicial aprobado por el Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“Artículo 1. (Objeto).- El presente Reglamento, tiene por objeto normar y regular la utilización y funcionamiento del servicio de Buzón Judicial electrónico, donde se centralizará la presentación de memoriales y recursos dentro de los plazos previstos por ley, como opción de emergencia a la presentación de memoriales y recursos en plataforma, fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo procesal, utilizando medios electrónicos que aseguren la presentación en día, fecha y hora.
Artículo 2. (Concepto).- El Buzón Judicial electrónico, es un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo procesal.
Artículo 3. (Ámbito de Aplicación).- El presente
Reglamento es de aplicación obligatoria
y cumplimiento, en los nueve Tribunales Departamentales de Justicia del
Estado Plurinacional de Bolivia.
Artículo 4. (Finalidad).- El Buzón Judicial tiene las siguientes finalidades:
1) Brindar una opción de emergencia a la presentación de memoriales, otros documentos y recursos fuera de horario judicial, en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo perentorio.
2) De permitir al litigante un acceso oportuno a la administración de justicia.
3) De utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en día, fecha y hora.
Artículo 6. (Definiciones).- Se establece las siguientes definiciones:
1) Buzón Judicial: Es un sistema Web creado exclusivamente para la presentación y recepción de memoriales, otros documentos y recursos, fuera de horario judicial y en días inhábiles en caso de urgencia cuando este por vencer un plazo perentorio.
2) Login: es un identificador de acceso otorgado a cada una de las partes y/o sus abogados para el acceso, al buzón judicial.
3) Documentos Externos: son todos aquellos documentos presentados por las partes del proceso al buzón judicial (memoriales, recursos de apelación, casación etc.).
4) Usuario Interno: Son servidores judiciales de las unidades que interactúan con el buzón judicial.
5) Usuario Externo: Es la persona natural o jurídica legitimada y autorizada para utilizar el buzón judicial.
6) Constancia de la Recepción: Es el descargo de recepción virtual, que contiene la fecha y hora en que el memorial y/o recursos es entregado al buzón judicial por el usuario.
7) Sitio Web: Un sitio web es el conjunto de archivos electrónicos y páginas web referentes a un tema en particular.
Articulo 10 (Acceso al Buzón Judicial). - el sistema de buzón judicial estará habilitado en días y horas inhábiles según el horario de oficina que rige en cada Tribunal Departamental de Justicia” (las negrillas son añadidas).
En ese contexto, resulta válido la utilización del Buzón Judicial a efectos de presentar un recurso de apelación, así como memoriales dentro los plazos previstos por ley como opción de emergencia a la presentación de memoriales y recursos en plataforma, fuera del horario judicial y en días inhábiles o en caso de urgencia cuando esté por vencer un plazo procesal.
III.5. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de amparo constitucional, el accionante denunció la lesión al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a los derechos a la defensa, a la impugnación, y a los principios de legalidad, a la seguridad jurídica y a la doble instancia; en virtud a que: 1) Habiendo interpuesto recurso de apelación en tiempo oportuno mediante el Buzón Judicial el 27 de enero de 2021 efectuando el envío a las 15:54:46 en contra del Auto Definitivo 017/2021 que declaró improbada su demanda de cesación de asistencia familiar; la Jueza codemandada mediante Auto de 29 del indicado mes y año, rechazó la apelación con el fundamento de que no era factible el uso del Buzón Judicial para la presentación de su memorial; y, 2) Ante la presentación del recurso de compulsa contra el Auto de 29 de enero de 2021; los Vocales demandados, mediante Auto de Vista 37/2021 de 12 del citado mes, resolvieron confirmar el indicado fallo, con el fundamento de que el recurso de apelación fue presentado el 27 de enero de 2021 a las 16:06; es decir, fuera de las ocho horas hábiles, dejando vencer seis minutos el plazo, ya que concluiría a las 16:00, valorando únicamente el certificado de recepción del recurso de apelación y no así el de envío.
Ahora bien, identificada la problemática planteada, corresponde verificar los antecedentes adjuntos al expediente; en ese orden, conforme al desarrollo efectuado en Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tienen que, dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Sara Guadalupe Villalba –hoy tercera interesada– en contra de Ruperto Yucra Gerónimo –ahora accionante–, mediante memorial presentado el 13 de febrero de 2020, Ruperto Yucra Gerónimo, demandó la cesación de la asistencia familiar en contra de la mencionada.
Asimismo, por Auto Definitivo 07/2021, la Jueza Pública de Familia Sexta del departamento de Chuquisaca –hoy demandada–, declaró improbada la demanda de cesación de asistencia familiar, deponiendo que el progenitor Ruperto Yucra Gerónimo cumpla con la obligación de forma oportuna, conforme lo establecido; por lo que, contra la referida determinación, el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación, el cual de acuerdo al Certificado de envío a través del Buzón Judicial 87383, fue enviado el 27 de enero de 2021 a las 15:54:46; siendo recibido conforme al Certificado de recepción en Plataforma a través del Buzón Judicial 87398 en la misma fecha a las 16:06:24; recibiendo el documento físicamente el 28 del señalado mes y año a las 10:00:22 (Conclusión II.3). Empero, mediante Auto de 29 de enero de 2021, la mencionada autoridad jurisdiccional ahora codemandada, rechazó sin más trámite el recurso de apelación, con el fundamento de que no era factible el uso del Buzón Judicial para la presentación del recurso de apelación; por lo que, no se hubiera cumplido con lo previsto por el art. 443.I del CFPF.
Contra dicha determinación, el accionante presentó el 3 de febrero del señalado año, recurso de compulsa, por el que solicitó a la Jueza de primera instancia, remitir el expediente al Superior en grado, pidiendo que los Vocales declaren legal la compulsa y en su mérito se conceda el recurso de apelación; por lo que, los Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca –hoy demandados–, resolviendo el señalado recurso, a través del Auto de Vista 37/2021 de 12 de febrero, determinaron declarar ilegal el recurso de compulsa; y, habiendo solicitado el impetrante de tutela complementación y enmienda el 18 del citado mes y año, el mismo fue resuelto por Auto de 19 de febrero de 2021, que concluyó en mantener el Auto de Vista 37/2021.
Ante tal circunstancia, el impetrante de tutela, instauró la presente acción de defensa en contra de la Jueza Pública de Familia Sexta del departamento de Chuquisaca y de los Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, quienes a su turno emitieron resoluciones que ahora el impetrante de tutela considera lesivas a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, solicitó se conceda la tutela solicitada y se disponga la revocatoria de ambo fallos cuestionados.
Ahora bien, identificado el problema jurídico planteado a través de esta acción de defensa, y desarrollados los antecedentes remitidos a este Tribunal, corresponde efectuar el siguiente análisis:
III.5.1. Respecto a la Jueza Pública de Familia Sexta del departamento de Chuquisaca
En cuanto a la primera problemática, el cual radica en que, habiendo el ahora accionante interpuesto recurso de apelación en tiempo oportuno mediante el Buzón Judicial el 27 de enero de 2021 efectuando el envío a las 15:54:46 en contra del Auto Definitivo 017/2021 que declaró improbada su demanda de cesación de asistencia familiar; la Jueza codemandada mediante Auto de 29 del indicado mes y año, rechazó la apelación con el fundamento de que no era factible el uso del Buzón Judicial para la presentación de su memorial.
Al respecto, es preciso aclarar que, habiendo el impetrante de tutela a través de esta acción de amparo constitucional, identificado como vulnerador de sus derechos fundamentales al Auto de 29 de enero de 2021 pronunciado por la Jueza Pública de Familia Sexta del departamento de Chuquisaca, así como al Auto de Vista 37/2021, emitido por los Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; se tiene que, en aplicación del principio de subsidiariedad que rige a esta acción de defensa, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se circunscribirá únicamente al análisis de la Resolución emitida en compulsa (Auto de Visa 37/2021); toda vez que, al constituir precisamente la última decisión relacionada con los actos que se consideran ilegales, esa es la Resolución judicial de cierre o de última instancia que podría afectar al fondo de lo resuelto; por lo cual, en el caso concreto, se procederá al análisis de la referida Resolución.
En ese entendido, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, corresponde denegar la tutela impetrada con relación a la mencionada la Jueza Pública de Familia Sexta del departamento de Chuquisaca, debido a que el fallo pronunciado por dicha autoridad, ya fue objeto de revisión.
III.5.2. Respecto a los Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca
Con relación a la segunda problemática, referida a que ante la presentación del recurso de compulsa contra el Auto de 29 de enero de 2021; los Vocales demandados, mediante Auto de Vista 37/2021, resolvieron confirmar el indicado fallo, con el fundamento de que el recurso de apelación fue presentado el 27 de enero de 2021 a las 16:06; es decir, fuera de las ocho horas hábiles, dejando vencer seis minutos el plazo, ya que concluiría a las 16:00, valorando únicamente el certificado de recepción del recurso de apelación y no así el de envío.
Por lo señalado y de acuerdo a los antecedentes de la acción de amparo constitucional, se tiene que el solicitante de tutela, denuncia la falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista 37/2021; por lo que, bajo la premisa expuesta, corresponde conocer los argumentos del recurso de compulsa interpuesto en contra el precitado Auto de 29 de enero de 2021, por el cual solicitó declarar legal la compulsa y en su mérito ordenar se conceda el recurso de apelación interpuesto en contra del Auto Definitivo 017/2021; centrándose el recurso de compulsa en los siguientes puntos:
i) Existe un rechazo indebido del recurso de apelación; ya que, mediante Auto de 29 de enero de 2021, la Jueza de primera instancia indicó que la apelación fue presentada extemporáneamente; siendo que la notificación con el Auto impugnado se realizó el 19 del indicado mes y año y el plazo de los cinco días para la apelación era hasta el 27 del mismo mes y año descontando el feriado nacional de 22 de enero de 2021;
ii) La Jueza a quo, indicó que no era factible utilizar el Buzón Judicial para la presentación del recurso de apelación basándose en el “Acuerdo 47/2018” emitido por el Tribunal Supremo de Justicia; extremo que no es evidente de acuerdo a lo previsto por el art. 110.I de la LOJ; y,
iii) La Jueza, irregularmente dispuso el inmediato rechazo del recurso de apelación, basándose en el “Acuerdo 47/2018”, siendo que por la pandemia por COVID-19 las actividades no son normales, pues no se cumplen las ocho horas de trabajo, existiendo restricciones de toda naturaleza.
En virtud a los argumentos expuestos en el recurso de compulsa interpuesto por el accionante contra el Auto de 29 de enero de 2021, los Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista 37/2021, determinaron declarar ilegal el recurso de compulsa, imponiendo multa procesal al impetrante de tutela equivalente a tres días de haber básico de la autoridad compulsada; ello con base en el siguiente fundamento:
Habiendo sido notificado el Ruperto Yucra Gerónimo el 19 de enero de 2021 con el Auto Definitivo 017/2021, éste interpuso recurso de apelación en contra del indicado fallo, mediante Buzón Judicial el 27 de del mismo mes y año, a las 16:06; es decir, fuera de las ocho horas hábiles de trabajo en horario normal independientemente de que lo hubiera efectuado vía Buzón Judicial; aspecto que el Tribunal de alzada considera válido por estar en época de pandemia; por lo que, no podría restringirse el derecho a la doble instancia; sin embargo, el apelante dejó vencer por seis minutos el plazo de apelación, computándose las ocho horas hábiles en que se trabaja en horario normal en el Tribunal Departamental de Justicia, venciéndose la misma a las 16:00; motivo por el cual, pese a la Circular “S.P. 5/2021”, donde se dispuso que los juzgados en materia familiar, trabajen en horario de 08:00 a 14:00; es decir, seis horas continuas; las labores judiciales, no se encontraban suspendidas, por cuanto también se dispuso en la mencionada Circular el trabajo de Plataforma de recibir de manera indistinta el ingreso de memoriales y otros, y si bien la Plataforma de atención al público, el 27 de enero de 2021, trabajó hasta las 14:30, se acepta que el recurso de apelación haya sido presentada vía Buzón Judicial; pero como se dijo, debió efectuarse hasta las 16:00; por lo que, al haberse excedido de la indicada hora, conlleva a su extemporaneidad, por cuanto el apelante estaba obligado a formular su apelación no solo dentro de los cinco días hábiles, sino también dentro las ocho horas que implica un día hábil; en consecuencia, consideran que el rechazo efectuado por la Jueza a quo, se encuentra acorde a la ley.
En ese entendido, a los fines de esclarecer la existencia o no de la falta de fundamentación, motivación y congruencia en el Auto de Vista 37/2021, debe tenerse presente que toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de agravio expuestos por la parte recurrente, que se entiende, deben estar relacionados con lo discutido ante la autoridad a quo. Y siendo que se colige que el accionante denuncia en su memorial de esta acción tutelar, la lesión a su derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente teniéndose que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso tiene como uno de sus componentes la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones que dilucida cualquier conflicto jurídico o administrativo, entendido éste como la obligación que se impone a toda autoridad sea judicial o administrativa a que motive y fundamente adecuadamente sus fallos, mencionando las razones de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, pero tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino debe contener una estructura de forma y de fondo que integre todos los puntos demandados y que permita comprender los motivos de la determinación asumida de forma concisa y clara.
En ese contexto, a efectos de determinar si el fallo cuestionado se encuentra con supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia acusada por el accionante, corresponde remitirnos al contenido esencial de la resolución y a los antecedentes que se acompañaron en esta acción de defensa, así como a lo referido por las partes, de donde se tiene que el ahora accionante, fue notificado con el 19 de enero de 2021, con el Auto Definitivo 017/2021, por el que se determinó rechazar su demanda de cesación de asistencia familiar, teniendo para el efecto conforme lo señalado por las autoridades demandadas en el Auto de Vista 37/2021, cinco días hábiles para plantear el recurso de apelación contra el indicado fallo, plazo que en el caso que se analiza descontando el feriado nacional de 22 de enero de 2021 y tomando en cuenta el trabajo de ocho horas, vencía el 27 de enero de 2021 a las 16:00, considerándose a éste como el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados de acuerdo a lo dispuesto en el art. 90.III del CPC; y, a la Circular 05/2021 por el cual se determinó el trabajo en el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en horario continuo debido a la pandemia por COVID-19; entendiéndolo también así por las propias autoridades demandadas.
Bajo ese contexto, de la revisión del Auto de Vista 37/2021, que declaró ilegal el recurso de compulsa, por haberse interpuesto el recurso de apelación en contra del Auto Definitivo 017/2021, después de vencido el término legal para formularlo, basando su decisión las autoridades ahora demandadas, en observancia de los arts. 90 y 91 del CPC, circunscribiendo su fallo en la verificación del cumplimiento del plazo establecido para el efecto, haciendo alusión que el apelante estaba obligado a formular su apelación no solo dentro los cinco días hábiles, sino también dentro las ocho horas, y advirtiendo que de acuerdo al vencimiento del plazo contemplado en el art. 90.III del mismo adjetivo civil, éste vencía el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; es decir, a las 16:00 del 27 de enero de 2021, manifestando además que se acepta el uso del Buzón Judicial para la presentación del recurso de apelación, pero que el apelante dejó vencer por seis minutos el plazo de apelación, computándose las ocho horas hábiles en que se trabaja en horario normal en el Tribunal Departamental de Justicia; para luego concluir que el recurso de apelación fue presentado de forma extemporánea el 27 de enero de 2021 a las 16:06 y a considerar que el rechazo al recurso de apelación efectuado por la Jueza de primera instancia se encuentra acorde a la ley. Empero, los Vocales demandados a tiempo de resolver el recurso de compulsa, debieron considerar la hora de envío de la apelación mediante Buzón Judicial efectuada por el apelante ahora accionante, el cual de acuerdo al Certificado de envío a través del Buzón Judicial 87383, el mismo se registró el 27 de enero de 2021 a las 15:54:46; es decir, antes de las 16:00; siendo recibido conforme al Certificado de recepción en Plataforma a través del Buzón Judicial 87398 en la misma fecha recién a las 16:06:24; aspecto que no puede ser atribuible al apelante.
En ese entendido, se advierte que las autoridades demandadas lesionaron el debido proceso en su elemento de derecho a la impugnación, el cual tiene la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo (Fundamento Jurídico III.3); pues no se consideró la hora de envío del recurso de apelación vía Buzón Judicial que fue antes de las 16:00 del 27 de enero de 2021, lo que implica el uso en tiempo oportuno del Buzón Judicial para lograr dicho cometido, conforme se tiene permitido a través del Reglamento del Buzón Judicial emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, que en mérito a su art. 1, tiene el objeto de centralizar la presentación de memoriales y recursos dentro de los plazos previstos por ley, como opción de emergencia a la presentación de memoriales y recursos en plataforma, fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo procesal, aseguren la presentación en día, fecha y hora; disposición que también se encuentra acorde a lo contemplado en el art. 110 de la LOJ; cumpliendo de esta manera el accionante con el plazo para la presentación del recurso de apelación, independientemente si la recepción se la realizó minutos, horas o días después; por cuanto ello, no es responsabilidad del apelante, siendo el mismo un hecho ajeno a su voluntad; más aún cuando el propio Reglamento del Buzón Judicial en su art. 6 inc. 6) define respecto a la constancia de recepción, como: “…el descargo de recepción virtual, que contiene la fecha y hora en que el memorial y/o recursos es entregado al buzón judicial por el usuario” (las negrillas y el subrayado nos corresponden), conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional.
Consiguientemente, bajo ese contexto, al no considerar estos aspectos, las autoridades demandadas, lesionaron los derechos denunciados de transgredidos por el impetrante de tutela a través de esta acción de defensa; asimismo, impidieron que el hoy accionante tenga la oportunidad de que el Auto Definitivo 017/2021, recurrido en apelación, sea revisada en el fondo por el Tribunal de alzada, a fin de que éste pueda corregir los errores o modificar el fallo si correspondiere, logrando la aplicación correcta de la Norma Suprema y las leyes, lesionando con ello el derecho a la doble instancia y a la impugnación, reconocido en el art. 180.II de la CPE, al inobservar el Certificado de envío a través del Buzón Judicial 87383; correspondiendo consecuentemente, conceder la tutela impetrada con relación a la presente problemática; sin que ello, signifique que se realizó una valoración respecto al fondo de la impugnación; por cuento ello será analizado por las autoridades competentes.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 65/2021 de 19 de mayo, cursante de fs. 79 a 85, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia,
1º CONCEDER la tutela solicitada, respecto a los Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 37/2021 de 12 de febrero; y en consecuencia, también la multa impuesta al accionante en dicho fallo; así como el Auto de complementación y enmienda de 19 del mismo mes y año, debiendo las autoridades demandadas emitir una nueva resolución conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional. Sea sin costas y costos, por ser excusable. Se aclara que no se efectuó una valoración sobre el fondo de la impugnación; ya que ello, será analizado por la autoridad competente; y,
2º DENEGAR la tutela impetrada, con relación a la Jueza Pública de Familia Sexta del mencionado departamento, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |