SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2022-S4
Fecha: 03-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados, el 13 de abril de 2021, cursante de fs. 1; y, 32 a 40, y el de subsanación el 20 y 27 del indicado mes y año (fs. 43), el accionante, expuso los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo presentado por segunda vez demanda de cesación de asistencia familiar el 12 de febrero de 2020, la misma mediante Auto Definitivo 017/2021 de 15 de enero, fue declarada improbada; por lo que, en tiempo oportuno interpuso recurso de apelación mediante el Buzón Judicial el 27 de enero de 2021, haciendo el envío a las 15:54:46; es decir, dentro de los cinco días que establece la ley, siendo recepcionado en plataforma de atención al público a través de buzón judicial a las 16:06:24 por problemas que tenía el sistema de recepción del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ajeno a su responsabilidad; empero, por Auto de 29 del mismo mes y año, rechazó su recurso de apelación con el fundamento de que no era factible el uso del buzón judicial para la presentación de su memorial, indicando que no cumplió con lo dispuesto en el art. 443.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), basándose en una Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia “47/2018” de hace tres años atrás que contradice el Reglamento del Buzón Judicial aprobado por la misma entidad.
Ante ello, interpuso su recurso de compulsa en tiempo oportuno el 3 de febrero del señalado año, que fue contestado por Auto de Vista 37/2021 de 12 del citado mes, mediante el cual, el Tribunal de alzada confirmó el Auto de 29 de enero de 2021, con el fundamento de que el recurso de apelación fue presentado el 27 de enero de 2021 a las 16:06; es decir, fuera de las ocho horas hábiles “…que tenía cuando se trabajaba en horario normal…” (sic), independientemente que lo hubiera efectuado en buzón judicial, dejando vencer seis minutos el plazo, ya que concluía a las 16:00 conforme lo determina los arts. 90.III y 91.I y II del Código Procesal Civil (CPC); por lo que, pese a la Circular “S.P. 5/2021”, establece que plataforma de atención al público debe recibir de manera indistinta el ingreso de memoriales y otros y si bien dicha unidad el 27 de enero de 2021 trabajó hasta las 14:30, se acepta que la apelación hubiera sido efectuada en el Buzón Judicial; sin embargo, la misma debió realizarse hasta las 16:00; empero, al exceder ese término, conllevaría a su extemporaneidad; ya que, la apelación no solo debió estar dentro los cincos días hábiles, sino también dentro las ocho horas que implica un día hábil normal; vulnerando de esta manera sus derechos a la doble instancia y a la defensa por un simple formalismo, valorando únicamente el certificado de recepción y no así el de envío.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante señaló como lesionados al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a los derechos a la defensa, a la impugnación, y a los principios de legalidad, a la seguridad jurídica y a la doble instancia; citando al efecto los arts. 115, 119.I y 180 del Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 y 25 de la de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo el restablecimiento de todos sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; y en consecuencia, se ordene: a) La revocatoria del Auto de 29 de enero de 2021; b) La revocatoria del Auto de Vista 37/2021 de 12 de febrero; c) La admisión del recurso de apelación para que los Vocales de Turno puedan “tocar el fondo” (sic) y resolverlo conforme a ley; d) Dejen sin efecto las multas que le fueron impuestos por el Tribunal de alzada; y, e) Condenar en costas y costos por honorarios profesionales a los ahora demandados por los gastos que le ocasionaron por no cumplir con lo establecido por la ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Por acta de 4 de mayo de 2021, cursante de fs. 60 a 61 vta., la audiencia pública de la presente acción de amparo constitucional, fue suspendida debido a que no fue oficiada la notificación a la tercera interesada.
Celebrada la audiencia pública el 19 de mayo de 2021, según consta en el acta, cursante de fs. 70 a 78 vta., en presencia del accionante asistido por su abogado, y en ausencia de las autoridades demandadas y de la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, por medio de su abogado en audiencia, ratificó los argumentos esgrimidos en su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Sonia Elena Barrón Cortez y Juan Carlos Céspedes Sandoval, Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; por informe escrito presentado el 28 de abril de 2021, cursante a fs. 58, manifestaron que conocieron en grado de consulta el recurso de compulsa interpuesto por Ruperto Yucra Gerónimo, resolviendo el mismo mediante Auto de Vista 37/2021; ratificándose en el tenor íntegro del indicado fallo.
Karen López Chispas, Jueza Pública de Familia Sexta del mencionado departamento, por informe escrito presentado el 4 de mayo de 2021 (fs. 59 y vta.), refirió lo siguiente: 1) El ahora accionante fue notificado el 19 de enero del señalado año con el Auto Definitivo 17/2021, teniendo como plazo para impugnar cinco días considerando el feriado del 22 del indicado mes y año, hasta la última hora hábil del día 27 de enero de 2021; empero, se presentó de forma física el memorial de apelación con timbre de 28 del mismo mes y año a las 10:00, adjuntando el certificado de envío por buzón judicial de 27 del señalado mes y año a las 16:06; 2) El art. 321.I del CFPF, establece que los plazos vencen en la última hora hábil del día de su vencimiento; por lo que, el término para la presentación del recurso de apelación, vencía el 27 de enero de 2021 a las 14:00, considerando que en dicha fecha las horas hábiles habilitadas en el Tribunal Departamental de Justicia eran de 08:00 a 14:00; asimismo, según establece el Acuerdo “47/2018” de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justica, se tiene que el Buzón Judicial solo abarca a procesos penales, contenciosos y contenciosos administrativos, acciones de defensas constitucional, civiles en caso de suscitarse convulsiones sociales, circunstancias que no concurrían en la ciudad, razones por las cuales se pronunció el precitado Auto rechazando el recurso de apelación; y, 3) Si por emergencia sanitaria se consideraría la presentación de la apelación por Buzón Judicial, el plazo caducaba a las 14:00 y considerando las ocho horas de trabajo, el vencimiento para la presentación era hasta las 16:00 del 27 de enero de 2021; en consecuencia, no se vulneró derecho alguno, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Sara Guadalupe Yucra Villalba, no presentó escrito alguno, así como tampoco se hizo presente en audiencia pública de esta acción de defensa, pese a su notificación cursante de fs. 63 a 67.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 65/2021 de 19 de mayo, cursante de fs. 79 a 85, concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 37/2021, debiendo las autoridades demandadas emitir un nuevo fallo en base a los fundamentos de derecho expresados en la presente resolución; consecuentemente, dejar sin efecto las multas que fueron impuestas a la parte accionante como consecuencia del anterior fallo; y, denegar la tutela impetrada, en cuanto al pago de costas y costos por honorarios profesionales; ello sobre la base de los siguientes fundamentos: i) En mérito al principio de subsidiariedad, solo se puede activar la acción de amparo constitucional en contra de la resolución de cierre; por lo que no se permite analizar la vulneración de derechos efectuados por los jueces de primera instancia; ii) De la revisión de los antecedentes, se tiene que la parte accionante envió su recurso de apelación el 27 de enero de 2021 a las 15:54:46; es decir, antes de las 16:00, circunstancia que es acreditada por Certificado de envío a través de Buzón Judicial 87383; siendo registrado la recepción a las 16:06:24, tal cual se evidencia del Certificado de recepción mediante Buzón Judicial 87398; empero, los Vocales demandados hacen valer el Certificado de recepción entendiendo que el recurso de apelación fue presentado fuera de plazo, sin dar mérito al Certificado de envío a través del Buzón Judicial, que da cuenta que el recurso de apelación fue presentado antes de las 16:00; por lo que, los problemas que pudo tener el Sistema de Buzón Judicial al momento de recepcionar, no puede ser responsabilidad del impetrante de tutela; iii) Las autoridades demandadas deben emitir una nueva resolución exponiendo un pronunciamiento de fondo del fallo cuestionado; y, iv) En cuanto a la solicitud de condenación de costas a los demandados, no corresponde en base a lo dispuesto en el art. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 –Ley de Administración y Control Gubernamental–.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Este servicio podrá utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en términos de día, fecha y hora” (el resaltado nos corresponde).
- I. En la sede del Tribunal Supremo de Justicia, de los Tribunales Departamentales de Justicia y de los tribunales y juzgados en provincias, funcionará el servicio de buzón judicial, donde se centralizará la presentación de memoriales y recursos fue
- POR TANTO