SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2022-S4

Fecha: 03-May-2022

Enrique Leaño Palenque, Alcalde, del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de su apoderado, mediante memorial presentado el 28 de mayo de 2021, conforme cursa de fs. 153 a 157, señaló que: a) No todos los hechos señalados por la accionante s

Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio; en ese entonces, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del departamento de Chuquisaca, no se hizo presente a la audiencia de consideración de esta acción tutelar.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca,  mediante Resolución 69/2021 de 28 de mayo, cursante de fs. 170 a 175 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada; en consecuencia, dispuso: 1) Dejar sin efecto la Resolución Jerárquica 04/2020 complementada a través de la Resolución de Complementación y Aclaración G.A.M.S. 14/2020, disponiéndose se emita una nueva resolución en base a los fundamentos de derecho expresados en la presente acción tutelar; y, 2) Se deniega la tutela en cuanto al pago de daños y perjuicios, de haberes devengados y costas, bajo los siguientes fundamentos: i) En cuanto al régimen aplicable a la ahora accionante, corresponde aplicar la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público en razón de lo dispuesto en la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012 –Ley que incorpora a trabajadores asalariados de los Gobiernos Autónomos Municipales a la Ley General del Trabajo–; puesto que, al no realizar labores operativas y manuales, no está inmerso en la Ley General del Trabajo; ii) Para determinar la naturaleza del puesto de trabajo o de la relación jurídica, es necesario hacer referencia a las categorías existentes, el art. 5 de la Ley 2027, hace referencia a los funcionarios electos designados de libre nombramiento o provisorios, cuyas características y derechos son diferentes; así por ejemplo, los funcionarios de carrera administrativa, son aquellos que ingresan por procesos de reclutamiento, concursos de méritos y exámenes de competencia, de tal suerte que, para cesarlos necesariamente tiene que justificarse en alguna causal establecida en la ley y previo proceso, estos funcionarios tienen la prerrogativa de la estabilidad laboral; iii) Por otra parte, los funcionarios provisorios se clasifican en servidores públicos de libre nombramiento y los provisorios propiamente dichos; los primeros, no ingresan por procesos de reclutamiento, continúan en el puesto de trabajo hasta que la entidad o el empleador pierda la confianza de ellos; es este caso, no corresponde efectuar proceso interno alguno para prescindir de sus funciones; en efecto, para el ingreso de este personal a la entidad no se requieren de formalidades; razón por la cual, no puede existir formalidad para su retiro siendo suficiente su agradecimiento de servicios, salvo que se lo acuse de la comisión de faltas o infracciones; los segundos, en aquel personal que no realiza labores de asesoramiento jurídico, financiero u otros de esa naturaleza; tampoco, cargos jerárquicos de confianza; asimismo, no ingresan a la entidad mediante procesos de reclutamiento; es decir, realizan un trabajo técnico y profesional de forma provisional durante el tiempo que requiera la administración, no tienen estabilidad laboral, no siendo aplicable los beneficios y prerrogativas propios de la carrera administrativa; iv) En el caso concreto, Carmen Rosa Calisaya Días de Serrudo –ahora accionante–, cumplió labores de Planificador dependiente de la Secretaría de Planificación para el Desarrollo de la entidad municipal, cuyas tareas no están enmarcadas en las labores que realizan los funcionarios de libre nombramiento; de allí que, no puede forzarse la esencia jurídica del cargo que ejercía; en todo caso, el titular que ejerce la Secretaria de Planificación podría considerarse de libre nombramiento u otros cargos de Dirección o Jefaturas, más no así la ahora impetrante de tutela que, cumplía labores inherentes de planificación en la entidad empleadora del Distrito Ocho de Sucre; v) El hecho de no darse aviso al empleador respecto a la discapacidad, no es argumento que haga desaparecer esa condición como establece la Sentencia Constitucional Plurinacional 0009/2018-S4 de 6 de febrero; y, vi) En cuanto a que la accionante no cumplió con el perfil requerido, ello no impide que la entidad empleadora pueda reincorporarla a otro cargo de similar naturaleza con la condición que no se agrave su condición o situación jurídica o se afecte su nivel salarial como lo estableció la Sentencia Constitucional Plurinacional 1755/2013 de 21 de octubre; por tanto, la entidad empleadora debió abordar el problema jurídico con criterio inter seccionales al ser una persona con discapacidad, cuya labor hermenéutica es propio de un Estado Constitucional de Derecho, más aún si en el presente caso se conocía de la discapacidad de la solicitante de tutela a momento de emitir la resolución jerárquica cuestionada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El 9 de diciembre de 2019, Rudy Marcelo Albis Villa, Secretario Municipal de Planificación para el Desarrollo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, emitió el Memorando Cite: RR.HH 154/19 de 9 de diciembre de 2019; a través del cual, prescindió de los servicios que prestaba en la Sub Alcaldía D-8, Carmen Rosa Calizaya Díaz de Serrudo –ahora accionante de tutela– como Planificador Profesional del Distrito Ocho dependiente de la Secretaría Municipal de Planificación para el Desarrollo, con el Ítem 90 (fs. 25).

II.2.  Cursa Resolución Jerárquica G.A.M.S. 04/2020 de 2 de octubre; por la que, la Alcaldesa Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en uso de sus atribuciones y facultades que le confiere la ley, revocó en parte la nota DIR. GESTION RR.HH 20/20 de 13 de enero de 2020, y garantiza la estabilidad laboral emergente del derecho al trabajo de la accionante, denegando la inamovilidad funcionaria; toda vez que, para este extremo debe considerarse el perfil profesional de la recurrente, como lo establece la Dirección de Gestión de RR.HH.; y en consecuencia, disponer que, por la Dirección de RRR.HH. se considere la factibilidad administrativa de la contratación de Carmen Rosa Calizaya Díaz de Serrudo, tomando en cuenta su perfil profesional (fs. 13 a 24).

II.3. Mediante Resolución de Complementación y Aclaración G.A.M.S. 14/2020 de 16 de noviembre, la alcaldesa, del Gobierno Autónomo del Municipio de Sucre, complementó y aclaró el art. 1 de la Resolución Jerárquica G.A.M.S. 04/2020 y estableció que, la ahora accionante no hizo conocer la existencia de su discapacidad sino solo hasta el momento de formular su impugnación; toda vez que, la entidad al momento de emitir el Memorando de agradecimiento, desconocía la condición de discapacidad de la recurrente, no habiendo acreditado con el documento idóneo conforme lo dispone el art. 2 inc. e) del Decreto Supremo 28521 (fs. 3 a 7).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, a la defensa vinculada con el derecho a la salud, al trabajo y a la seguridad social; en virtud de que, por Memorando RR.HH 154/2019, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, prescindió de sus servicios sin tomar en cuenta que tiene una discapacidad múltiple motora en un 40 %; por consiguiente, dicho Memorando resulta ser injusto, arbitrario e ilegal que fue ratificado mediante Resolución del Recurso Jerárquico 04/2020; además, que el mismo no cuenta con la debida fundamentación y motivación, situación que afectó sus intereses y sus derechos fundamentales; debiendo emitirse una nueva resolución.  

En consecuencia, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada

III.1.  La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, establecida en el art. 128 de la CPE, procede: “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tutelar tiene por objeto: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

A su vez, el art. 25.1 de la CADH, expresa que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado, la ley o la presente Convención; precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el art. 410 de la CPE, mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad.

La SCP 0046/2012 de 26 de marzo, estableció que, la acción de amparo constitucional se constituye “...en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural” .

De lo anotado precedentemente se concluye que, esta acción tutelar se configura como un mecanismo jurisdiccional inmediato de carácter preventivo y reparador, cuyo objeto es lograr la vigencia y el respeto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las personas (naturales o jurídica) que consideran que sus derechos fundamentales o garantías constitucionales fueron restringidos o suprimidos, o exista la amenaza de que ello ocurra.

III.2.  La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso: jurisprudencia constitucional reiterada

Al respecto la Sentencia Constitucional 0314/2019-S4 de 5 de junio, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; y, el art. 117.I de la misma Norma Fundamental, declara que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”. Dicho esto, los preceptos constitucionales precedente citados, constituyen el soporte constitucional del debido proceso.

En el ámbito de los instrumentos normativos de orden internacional, los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), reconocen y garantizan el debido proceso, de cuya interpretación se desprenden sus elementos configuradores, entre ellos la motivación, fundamentación, congruencia de las resoluciones y la correcta valoración de las pruebas.

En cuanto a la naturaleza jurídica del debido proceso, la jurisprudencia constitucional emanada de esta jurisdicción, analizó desde su triple dimensión; así, la SCP 0486/2010-R de 5 de julio, declaró que: “La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, está reconocido por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia…”

La motivación y fundamentación de las resoluciones, constituyen elementos estructurantes del debido proceso y se erigen en condiciones de validez de toda resolución judicial o administrativa, pues su observancia exige a la autoridad establecer las razones y motivos que guiaron para tomar una decisión, en la medida que no solo los destinatarios de la determinación conozcan y comprendan las razones por las que una autoridad resolvió la controversia, sino que, en aras de democratizar la justicia, el soberano también asuma conocimiento de las razones y motivos que indujeron a la autoridad a asumir la decisión. En este entendido, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre y reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio, declaró que: La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras”.

Otro elemento integrador del debido proceso es la congruencia de las resoluciones y su observancia compele a la autoridad jurisdiccional o administrativa emitir pronunciamientos que guarden una estricta correspondencia entre la petición de las partes y la decisión a emitirse; asimismo, exige que al interior de una misma resolución exista una clara secuencia argumentativa entre las consideraciones y la decisión propiamente dicha. Al respecto, la SC 0486/2010-R de 5 de julio de 2010, señaló que: “…respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: ‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita« en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’ (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).

Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia 'ultra petita' en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.

El entendimiento jurisprudencial que antecede, fue asumido por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014, 0704/2014, entre muchas otras. En este contexto, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, concluyó que: “la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas son nuestras).

III.3. La protección constitucional y convencional de las personas con discapacidad

La Constitución Política del Estado reconoce en sus arts. 70 al 72 un conjunto de disposiciones que establecen la protección a los derechos fundamentales de este grupo vulnerable y que merece un trato diferenciado y prioritario por parte del Estado; en tal sentido, el referido art. 70 establece que: “Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:

1. A ser protegido por su familia y por el Estado

2. A una educación y salud integral gratuita;

(…)

A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna...” (Las negrillas nos corresponden).

La SCP 1052/2012 de 5 de septiembre, refiriéndose a los indicados derechos, precisó que: “Cada uno de estos derechos, tiene una especial y particular connotación en la vida y desarrollo integral de la persona con discapacidad. En primer término se identifica que es importante que el Estado a través de políticas gubernamentales, garantice a las personas con discapacidad de los medios necesarios para una vida digna, aplicando políticas para su rehabilitación, educación, subsistencia e inclusión a la sociedad, por cuanto el catálogo de derechos que se les reconoce, es para efectivizarles una vida digna, tomando en cuenta el ‘vivir bien’ que en el preámbulo de la Constitución Política del Estado se enfatiza y que debe plasmarse en estrategias públicas para mejorar la calidad de vida de las personas discapacitadas (Las negrillas son añadidas).

Por su parte, el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo, de 20 de junio de 1983, sobre la Readaptación Profesional y el Empleo (personas inválidas), en su art. 1 define a la persona inválida, como: “…toda persona cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden sustancialmente reducidas a causa de una deficiencia de carácter físico o mental debidamente reconocida”, precisando luego que: “…todo Miembro deberá considerar que la finalidad de la readaptación profesional es la de permitir que la persona inválida obtenga y conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo, y que se promueva así la integración o la reintegración de esta persona en la sociedad”; y, por disposición del art. 4 del mismo Convenio, se dispone que las políticas de readaptación profesional y de empleo para personas inválidas “…se basarán en el principio de igualdad de oportunidades entre los trabajadores inválidos y los trabajadores en general. Deberá respetarse la igualdad de oportunidades y de trato para trabajadoras inválidas y trabajadores inválidos. Las medidas positivas especiales encaminadas a lograr la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre los trabajadores inválidos y los demás trabajadores no deberán considerarse discriminatorias respecto de estos últimos” (las negrillas son nuestras).

Sobre el mismo tema, el art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", señala que: “Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad. Con tal fin, los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para ese propósito…”; así mismo, el art. 6 del mismo cuerpo normativo, dispone que: “1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.

 2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos (las negrillas son añadidas).

En ese sentido, la Ley General para Personas con Discapacidad –Ley 223 de 2 marzo de 2012–, realiza un amplio desarrollo de los derechos de las personas con discapacidades o personas con capacidades diferentes, promoviendo ante todo su efectiva inclusión social y el respeto de su dignidad; y, en cuanto al ámbito del trabajo, establece que: “II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido” (el remarcado es exprofeso); de manera que dichas personas gozan de inamovilidad laboral; en ese sentido se tiene señalado también en la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, que al referirse a la estabilidad laboral de los trabajadores, señaló que: “…existen situaciones especiales inherentes a cada trabajador (mujer embarazada o progenitor con hijos menores a un año y personas con discapacidad), que conlleva una protección reforzada a su estabilidad y continuidad laboral, provocando su inamovilidad…” (las negrillas son nuestras).

En tal sentido, se concluye que las personas con discapacidad gozan de inamovilidad laboral en su puesto de trabajo, ya sea en una entidad pública o privada, salvo causales justificadas de despido, constituyendo una obligación del Estado la protección reforzada del indicado derecho para estas personas que forman parte de los grupos vulnerables.

 III.4. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, a la defensa vinculada con el derecho a la salud, al trabajo y a la seguridad social; en virtud de que, por Memorando RR.HH 154/2019, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, prescindió de sus servicios sin tomar en cuenta que tiene una discapacidad múltiple motora en un 40%; por consiguiente, dicho Memorando resulta ser injusto, arbitrario e ilegal que fue ratificado mediante Resolución del Recurso Jerárquico 04/2020; además, que el mismo no cuenta con la debida fundamentación y motivación, situación que afectó sus intereses y sus derechos fundamentales; debiendo emitirse una nueva resolución.

De los antecedentes cursantes en el legajo procesal evidencian que, el 9 de diciembre de 2019, Rudy Marcelo Albis Villa, Secretario Municipal de Planificación para el Desarrollo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, emitió el Memorando Cite: RR.HH 154/19, a través del cual prescindió de los servicios que prestaba en la Sub Alcaldía D-8, Carmen Rosa Calizaya Díaz de Serrudo –ahora accionante– como Planificador Profesional del Distrito Ocho dependiente de la Secretaría Municipal de Planificación para el Desarrollo, con el Ítem 90 (Conclusión II.1), ante este acontecimiento, interpuso Recurso de Revocatoria y Jerárquico, los mismos que fueron resueltos desestimando la reclamación de su pretensión de la impetrante de tutela, que era dejar sin efecto el citado Memorando.

Ahora bien, se tiene de la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que, mediante Resolución Jerárquica G.A.M.S. 04/2020, la Alcaldesa Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en uso de sus atribuciones y facultades que le confiere la ley, manifestó lo siguiente: a) La recurrente ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre mediante MEMORANDO CITE 11/2019 de 15 de febrero,  como planificador profesional Distrito Ocho, debiendo aclarar que el ingreso no responde a un proceso de selección de personal y menos por un examen de competencia; por ello, en el marco de lo establecido en el Fundamento Jurídico del Considerando II del presente fallo constitucional, la cesación no se encontraba sujeta a un proceso previo y tampoco requería de una causal justificada que determinara su desvinculación; b) En relación a que habría hecho conocer a la autoridad de turno su situación de persona con discapacidad múltiple motora en un 40% y que mereció respuesta de la Dirección de Gestión de RR.HH, el cual indicó que tenía conocimiento de su situación de discapacidad; no obstante de ello, se solicitó a la citada Dirección, la información respectiva a efectos de desvirtuar o ratificar lo aseverado, teniéndose en cuenta el Informe 4/2020 de 12 de febrero, emitida por Zenaida Pérez, Trabajadora Social de la Dirección de Gestión de Recursos Humanos y la Nota de 12 de febrero de 2020, emitida por Hortencia Apaza Secretaria de RR.HH.; y, c) Invocando la SCP 0297/2016-S2 de 23 de marzo, relativa a la protección constitucional de los derechos laborales de las personas con discapacidad, la recurrente hizo conocer su discapacidad hasta el momento de formular su impugnación; toda vez que, la entidad en el momento de emitir el memorando de agradecimiento, la recurrente no acreditó el documento idóneo conforme lo dispone el art. 2 inc. e) del DS 28521; consiguientemente, revocó en parte la nota DIR. GESTION RR.HH 20/20 de 13 de enero de 2020, y garantizó la estabilidad laboral emergente del derecho al trabajo de la ahora accionante; consiguientemente, denegó la inamovilidad funcionaria; toda vez que, para dicho extremo debe considerarse el perfil profesional de Carmen Rosa Calizaya de Serrudo –hoy accionante– como lo establece la Dirección de Gestión de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; y en consecuencia, dispuso que, por la Dirección de RR.HH. se considere la factibilidad administrativa de su contratación, tomando en cuenta su perfil profesional.

Posteriormente, mediante Resolución de Complementación y Aclaración G.A.M.S. 14/2020 (Conclusión II.3) Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, entonces Alcaldesa Municipal de Sucre –codemandada–, complementó y aclaró el art. 1 de la Resolución Jerárquica G.A.M.S. 04/2020 de 2 de octubre de 2020, y estableció que, la ahora accionante hizo conocer la existencia de su discapacidad “solo” hasta el momento de formular su impugnación; toda vez que, la entidad al momento de emitir el Memorando de agradecimiento, desconocía la condición de discapacidad de la recurrente, no habiendo acreditado con el documento idóneo conforme lo dispone el art. 2 inc. e) del DS 28521; consiguientemente, refirió que “no se ha vulnerado ningún derecho, ya que no hizo conocer de manera oportuna tal condición”, aspecto que es plenamente corroborado mediante Informe 4/2020 de 12 de febrero, emitido por la Trabajadora Social el cual indicó de manera textual: Informe que revisado los archivos en Trabajo Social de Dirección de Gestión de Recursos Humanos, la señora Calizaya Díaz Carmen Rosa de Serrudo, no se halla en registros de ninguna documentación”. No obstante considerando la situación de persona con discapacidad, la Constitución Política del Estado, manifiesta protección especial a este sector de la población que por su situación de desventaja en sus limitaciones de salud; en este contexto, la protección especial y preferente que ameritan del Estado y sus instituciones, la entidad municipal, mediante Resolución Jerárquica 04/2020, dispuso garantizar la estabilidad laboral; empero, a partir de la nueva relación laboral de la recurrente con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, no corresponde la cancelación de pago de haberes; toda vez que, la entidad al momento de emitir el memorando de agradecimiento, desconocía de la condición de discapacidad de la recurrente -ahora accionante-, al no haber sido debidamente acreditado.

Sin embargo, de lo descrito se advierte que no se tomó en cuenta en el  presente caso, el Auto Complementario y de Aclaración G.A.M.S. 14/2020 de 16 de noviembre, que resolvió una solicitud de complementación y enmienda, no es suficiente indicar que la ahora accionante fuera profesional de libre nombramiento como para considerarla directamente personal de libre nombramiento; pues ésta, según el Memorando de designación Cite RR.HH 11/19, cursante a fs. 26, ejercía funciones de Planificador, Profesional del Distrito Ocho dependiente de la Sub Alcaldía D-8-Secretaría Municipal de Planificación para el Desarrollo con el Ítem 90, tareas que desde ningún punto de vista están introducidas en las labores que realiza un funcionario de libre nombramiento.

De lo desarrollado precedentemente, se concluye que conforme el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la autoridad codemandada, al momento de emitir las Resoluciones G.A.M.S. 04/2020 y 14/2020, vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia de las resoluciones, ya que, una debida fundamentación exige a la autoridad exponer con claridad los motivos y razones que guiaron a la autoridad judicial a decidir la controversia; puesto que, constituyen elementos configuradores del debido proceso y su observancia compele a las autoridades emitir decisiones con suficiente carga argumentativa que permita a los sujetos procesales comprender las razones que indujeron a la autoridad demandada decidir en uno u otro sentido; asimismo, la congruencia exige una estricta correspondencia entre los puntos objeto de impugnación y los fundamentos de la decisión que exige que las decisiones judiciales y administrativas guarden correspondencia con los puntos cuestionados por las partes intervinientes en el proceso y la existencia de un hilo conductor coherente al interior de la misma decisión, puesto que en las Resoluciones hoy cuestionadas; pues por una parte, señala que corresponde su estabilidad laboral; y por otra, no corresponde la inamovilidad laboral por discapacidad; por tanto, en la Resoluciones pronunciadas por la entonces Alcaldesa Municipal de Sucre codemandada, no se vislumbra, una adecuada fundamentación, al simplemente exponer que se garantizaba la estabilidad laboral emergente del derecho al trabajo; y denegar, la inamovilidad funcionaria, sin considerar que se trata de una persona con discapacidad y que se encuentra protegida por el Estado; tampoco identificó factores de vulnerabilidad de la parte involucrada en la presente acción tutelar en el que se considere a su vez criterios que deben ser estimados y tomados en cuenta a momento de esclarecer los casos en los que él o la involucrada pertenezca a un grupo de especial atención, en función a las situaciones fácticas que se presenten, por lo que, ante la advertencia de la vulneración de los derechos alegados por la accionante en la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico 04/2020, complementada a través de Resolución de Complementación y Aclaración G.A.M.S. 14/2020, correspondiendo conceder en parte la tutela impetrada, debiendo la autoridad demandada emitir una nueva resolución debidamente fundamentada.

Finalmente, en cuanto al pago de derechos laborales y sociales deberá estarse a la emisión de la nueva resolución y las conclusiones en las que en ella se determine.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder parcialmente la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 69/2021 de 28 de mayo, cursante de fs. 170 a 175 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, en los mismos términos de la Sala Constitucional.  

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO