SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2022-S4
Fecha: 03-May-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2022-S4
Sucre, 3 de mayo de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 38487-2021-77-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 231/2020 de 10 de mayo, cursante de fs. 27 a 30, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Fernando Ferreira Gonzales en representación sin mandato de Sergio Elías Bustillos Quezada contra Juan Romel Cardozo La Fuente.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de mayo de 2020, cursante de fs. 15 a 19 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su función como Fiscal de Materia y asumiendo la dirección investigativa en el caso 1581/15; por el cual, Juan Romel Cardozo La Fuente ‒hoy demandado‒ fue procesado por la presunta comisión del delito de tráfico de armas, de manera reiterada y sistemática ha venido recibiendo amenazas mediante las redes sociales por la función que cumple, atribuida al ahora demandado, quien hubiere señalado que se hará pronta justicia en su contra, cuestionando su patrimonio e involucrándolo con otros funcionarios fiscales que según afirma actuaron en complicidad en delitos que no fueron denunciados ni comprobados, indicando que lo aprehenderá y arrestará.
El demandado, también le envió fotografías donde se lo ve sujetando armas de fuego, elevando las amenazas verbales a amenazas de muerte.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la vida, debido proceso y “dignidad”, citando al efecto los arts. 15, 21, 22, 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene al demandado que en el día cese sus actos ilegales, tanto por los medios escritos, televisivos, radiales y redes sociales, así como, el hostigamiento y persecución que genera fuera del cauce legal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 10 de mayo de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 22 a 26, presentes la parte accionante y el demandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela ratificó en su integridad su memorial de acción de libertad y ampliándolo en audiencia, refirió que, ante la vigencia del Decreto Supremo (DS) 4200 y la Circular “14/2020”, emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se encuentra imposibilitado de acudir a la jurisdicción ordinaria, ante la vigencia de la cuarentena rígida; no obstante, se ha determinado que, en cuanto al derecho a la vida, la subsidiariedad excepcional no debe ser aplicable en la presente acción tutelar; por lo que, activó este mecanismo para reclamar la protección de sus derechos fundamentales.
El demandado, que se encuentra investigado, lo amenazó señalando que, “la justicia te va a llegar, y te va a llegar pronto” (sic), indaga sobre su paradero, pues publicó mensajes deseándole unas buenas vacaciones en Machu Picchu, lo que constituye un hostigamiento y amenaza a su vida y la de sus hijas. Mediante mensajes de WhatsApp, el demandado le envió cinco fotografías en las cuales sostiene armas de fuego de distinta naturaleza, constituyéndose dicho acto en una amenaza directa a su integridad.
I.2.2. Informe del demandado
Juan Romel Cardozo La Fuente, en audiencia, manifestó que: a) Es experto perito balístico en armas y explosivos; por lo que, tiene en su poder escopetas y rifles, mas no así ametralladoras como indica el accionante, aclarando que si su abogado no sabe de armas de fuego le puede dar un curso al respecto; b) El 17 de enero de 2014, dentro del caso 1581/15, fue enviado al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz acusado falsamente de tráfico ilícito de armas, del cual posteriormente fue sobreseído y ratificado por el “Fiscal Blanco”; motivo por el cual, al encontrarse el solicitante de tutela vencido acude a estas falsas acusaciones; c) No es evidente que lo hubiese amenazado, menos a sus hijas, porque no existe ninguna prueba donde se indique una amenaza directa; y, d) Dos Fiscales de Materia junto al impetrante de tutela se han aprovechado de su situación, pues hicieron desaparecer sus bienes y dinero de su domicilio, mientras injustamente lo privaron de su libertad.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Novena del departamento de La Paz, mediante Resolución 231/2020 de 10 de mayo, cursante de fs. 27 a 30, concedió la tutela impetrada, ordenando que el demandado, cese el hostigamiento y persecución indebida efectuada a través de medios de comunicación y redes sociales, conforme a los siguientes fundamentos: 1) El art. 115 de la CPE, dispone que toda persona debe ser protegida de manera oportuna por los jueces y tribunales, debiendo cuidar sus intereses específicos, en el presente caso, el derecho a la libertad y también a la vida mediante la acción de libertad: 2) De las pruebas adjuntas por el accionante se advierte que a través de Facebook, el demandado ha generado hostigamiento al impetrante de tutela de manera reiterada, siendo uno de ellos, “Sr. Sergio Bustillos al segundo en la Fiscalía Departamental me declaro culpable de las perradas que quiera denunciar en mi contra con condiciones a declarar ante los medios de comunicación no se escude en su cargo (…) un careo frente a frente y veremos en 48 horas para retractarse de su absurda denuncia” (sic); 3) El demandado justificó una situación de disconformidad con el accionante, por la presunta sustracción de sus bienes de su domicilio; además de una investigación sin pruebas; sin embargo, se encuentran las instancias pertinentes para dilucidar estos extremos, es más el propio demandado señaló que se aperturaron algunos procesos por las referidas denuncias; y, 4) Existiendo las instancias de impugnación y denuncia, el demandado no puede pretender utilizar una vía como son los medios sociales y en especial Facebook para realizar amenazas, aparecer con armas o lanzar adjetivos descalificando la función del accionante como Fiscal de Materia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta la impresión de una captura de pantalla de una publicación efectuada –aparentemente– de la cuenta de Facebook, de Juan Romel Cardozo La Fuente de 7 de mayo –sin figurar año–, en la cual, se observa lo siguiente: “POR FAVOR AMIGOS…. MEDIANTE USTEDES QUIERO MANDAR UN SALUDO AL SEGUNDO EN LA FISCALÍA DEPARTAMENTAL DE LA PAZ…. DR. FISCAL SERGIO BUSTILLOS QUE CON MUCHA PROFESIONALIDAD LLEGO A ESE CARGO…. ABRÍGUESE SEÑOR FISCAL…. HACE FRIO EN MACHU PIJCHU…. SALUDOS… SOY UN FERVIENTE SEGUIDOR…. JUAN ROMEL CARDOZO LA FUENTE. C.I. 4275926 LP CELULAR 60520092” (sic), en respuesta a dicha publicación, desde la cuenta de Juan Romel Cardozo La Fuente, se señaló, entre otros: “Futuro Presidente de la Corte Suprema”; “Futuro Fiscal Departamental”; “eminencia…. mis respetos”; y, “Juan Carlos Aurquipa caso rechazado por ‘falta de pruebas’…. la justicia llegara…. y llegara pronto” ([sic] fs. 3 a 9).
II.2. Cursa la impresión de una captura de pantalla de una publicación efectuada –aparentemente– de la cuenta de Facebook, de Juan Romel Cardozo La Fuente, sin constar fecha; por la cual, se hace referencia a: “SR. FISCAL BUSTILLOS (SEGUNDO EN LA FISCALÍA DEPARTAMENTAL) ME DECLARO CULPABLE DE LAS PERRADAS QUE QUIERA ‘DENUNCIAR’ EN MI CONTRA…. CON CONDICIONES… FRENTE A LOS MEDIOS DE PRENSA CARA A CARA…. NO SE ESCUDE EN SU CARGO Y LOS CASOS QUE ALGUNAS PERSONAS ME ENTREGARON… UN ‘CAREO’ FRENTE A FRENTE…. Y VEREMOS…. LE DOY 8 HORAS PARA RETRACTARSE DE SU ABSURDA DENUNCIA…. JUAN ROMEL CARDOZO LA FUENTE CI 4275926 LP CELULAR 60520093” ([sic] fs. 10); por otro lado, cursa fotografías presuntamente de Juan Romel Cardozo La Fuente, sosteniendo armas de fuego de diferente tipo (fs. 11 a 14).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, debido proceso y “dignidad”, en virtud a que el demandado de manera continua y sistemática formula amenazas públicas contra su vida, mediante medios de comunicación y en particular por redes sociales como Facebook y WhatsApp.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Acción de libertad instructiva como tutela del derecho a la vida ante amenazas
La SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, reiterando el razonamiento establecido en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, señaló que: “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción.
Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene de los Antecedentes I.1.1 y I.2.2 del presente fallo constitucional, Sergio Elías Bustillos Quezada en su condición de Fiscal de Materia, asumió la dirección investigativa del proceso penal contra Juan Romel Cardozo La Fuente, por la presunta comisión del delito de tráfico de armas; por el cual, según señala el demandado, hubiere sido sobreseído por otro Fiscal de Materia, de ahí se advierte que tanto el accionante como el demandado se conocieron en la tramitación del señalado proceso penal; por otro lado, de las Conclusiones II.1. y II.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, Juan Romel Cardozo La Fuente, a través de publicaciones de Facebook, hubiera felicitado al hoy impetrante de tutela por su “profesionalidad” como Fiscal de Materia, augurándole la posición de cargos de relevancia en la vida política y administrativa, señalando que, su caso fue rechazado por falta de pruebas; por otro lado, mediante palabras ofensivas señaló en referencia al accionante que el mismo puede denunciarlo en cualquier momento y solicitó un careo en los medios de comunicación para demostrar su inocencia; finalmente, otorgó ocho horas para que el aludido Fiscal de Materia –hoy solicitante de tutuela– se retracte de su denuncia, enviándole a la vez fotografías suyas portando armas de fuego a través de WhatsApp, aspectos que no fueron desmentidos por el demandado en audiencia de acción tutelar.
En ese contexto del Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se tiene que, esta garantía constitucional, podrá activarse por toda persona que considere que su vida se encuentre en peligro, solicitando la tutela de este derecho, pues es deber del Estado su protección mediante los instrumentos normativos y procesales, como es el caso de esta acción de libertad en su modalidad instructiva, que tiene la finalidad de resguardar el derecho a la vida ante amenazas que impliquen un riesgo a la misma, ya que la propia norma procesal constitucional, advierte que el presente mecanismo de defensa constitucional procede cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, dado el carácter elemental de este derecho por constituirse en la condición previa y necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos; por lo cual, el impetrante de tutela deberá demostrar objetivamente esta amenaza con la finalidad de que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de fondo de lo denunciado.
En el caso en análisis, advertido un cuestionamiento directo de Juan Romel Cardozo La Fuente, a la actividad funcional del Fiscal de Materia Sergio Elías Bustillos Quezada, quien lo hubiera denunciado por un presunto delito de tráfico de armas, según el demandado sin prueba alguna, lo que le obligó a guardar detención preventiva y posteriormente sobreseído; teniendo en cuenta, los mensajes por medio de redes sociales, –que no fueron desmentidos por el demandado– en los que se vierten amenazas contra la autoridad fiscal si no retira la denuncia cuestionando su profesionalidad, se evidencia un amedrentamiento directo, incluso mediante la remisión de fotografías del demandado sosteniendo armas de fuego, insinuando una conducta hostil que genera en el impetrante de tutela una amenaza cierta y real; por lo cual, con el fin de prevenir la lesión del derecho a la integridad física en conexión directa con el derecho a la vida del accionante, corresponde conceder la tutela solicitada, en su modalidad instructiva.
Sin perjuicio de ello, el impetrante de tutela denunció además la vulneración de su derecho al debido proceso; empero, al no encontrarnos ante una causa judicial o administrativa aperturada, no corresponde su análisis, pues no existe de por medio ningún procedimiento jurisdiccional en el cual se pudiese lesionar el citado derecho. Respecto a la dignidad al no haberse acreditado la forma en la que hubiera sido conculcada, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, compulsó de manera parcialmente adecuada los antecedentes, normativa y jurisprudencia constitucional aplicable al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 231/2020 de 10 de mayo, cursante de fs. 27 a 30, pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Novena del departamento de La Paz; en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela impetrada, manteniendo las disposiciones emitidas por la Jueza de garantías, con relación a la vida; y,
2º DENEGAR la tutela solicitada, respecto a los derechos al debido proceso y dignidad, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |