SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2022-S4
Fecha: 03-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, debido proceso y “dignidad”, en virtud a que el demandado de manera continua y sistemática formula amenazas públicas contra su vida, mediante medios de comunicación y en particular por redes sociales como Facebook y WhatsApp.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Acción de libertad instructiva como tutela del derecho a la vida ante amenazas
La SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, reiterando el razonamiento establecido en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, señaló que: “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción.
Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene de los Antecedentes I.1.1 y I.2.2 del presente fallo constitucional, Sergio Elías Bustillos Quezada en su condición de Fiscal de Materia, asumió la dirección investigativa del proceso penal contra Juan Romel Cardozo La Fuente, por la presunta comisión del delito de tráfico de armas; por el cual, según señala el demandado, hubiere sido sobreseído por otro Fiscal de Materia, de ahí se advierte que tanto el accionante como el demandado se conocieron en la tramitación del señalado proceso penal; por otro lado, de las Conclusiones II.1. y II.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, Juan Romel Cardozo La Fuente, a través de publicaciones de Facebook, hubiera felicitado al hoy impetrante de tutela por su “profesionalidad” como Fiscal de Materia, augurándole la posición de cargos de relevancia en la vida política y administrativa, señalando que, su caso fue rechazado por falta de pruebas; por otro lado, mediante palabras ofensivas señaló en referencia al accionante que el mismo puede denunciarlo en cualquier momento y solicitó un careo en los medios de comunicación para demostrar su inocencia; finalmente, otorgó ocho horas para que el aludido Fiscal de Materia –hoy solicitante de tutuela– se retracte de su denuncia, enviándole a la vez fotografías suyas portando armas de fuego a través de WhatsApp, aspectos que no fueron desmentidos por el demandado en audiencia de acción tutelar.
En ese contexto del Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se tiene que, esta garantía constitucional, podrá activarse por toda persona que considere que su vida se encuentre en peligro, solicitando la tutela de este derecho, pues es deber del Estado su protección mediante los instrumentos normativos y procesales, como es el caso de esta acción de libertad en su modalidad instructiva, que tiene la finalidad de resguardar el derecho a la vida ante amenazas que impliquen un riesgo a la misma, ya que la propia norma procesal constitucional, advierte que el presente mecanismo de defensa constitucional procede cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, dado el carácter elemental de este derecho por constituirse en la condición previa y necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos; por lo cual, el impetrante de tutela deberá demostrar objetivamente esta amenaza con la finalidad de que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de fondo de lo denunciado.
En el caso en análisis, advertido un cuestionamiento directo de Juan Romel Cardozo La Fuente, a la actividad funcional del Fiscal de Materia Sergio Elías Bustillos Quezada, quien lo hubiera denunciado por un presunto delito de tráfico de armas, según el demandado sin prueba alguna, lo que le obligó a guardar detención preventiva y posteriormente sobreseído; teniendo en cuenta, los mensajes por medio de redes sociales, –que no fueron desmentidos por el demandado– en los que se vierten amenazas contra la autoridad fiscal si no retira la denuncia cuestionando su profesionalidad, se evidencia un amedrentamiento directo, incluso mediante la remisión de fotografías del demandado sosteniendo armas de fuego, insinuando una conducta hostil que genera en el impetrante de tutela una amenaza cierta y real; por lo cual, con el fin de prevenir la lesión del derecho a la integridad física en conexión directa con el derecho a la vida del accionante, corresponde conceder la tutela solicitada, en su modalidad instructiva.
Sin perjuicio de ello, el impetrante de tutela denunció además la vulneración de su derecho al debido proceso; empero, al no encontrarnos ante una causa judicial o administrativa aperturada, no corresponde su análisis, pues no existe de por medio ningún procedimiento jurisdiccional en el cual se pudiese lesionar el citado derecho. Respecto a la dignidad al no haberse acreditado la forma en la que hubiera sido conculcada, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, compulsó de manera parcialmente adecuada los antecedentes, normativa y jurisprudencia constitucional aplicable al caso.