SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2022-S2

Fecha: 03-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 de febrero y 4 de marzo de 2021, cursantes de fs. 104 a 108 y 111, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de contratos lesivos al Estado; el 12 de octubre de 2020, interpuso ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, excepción de prejudicialidad; puesto que, existía un procedimiento administrativo pendiente, emitiendo la citada autoridad el Auto Interlocutorio 199/2020 de 16 de noviembre, declarando infundada dicha pretensión sin dar cumplimiento al art. 123 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en lo referente al plazo y la forma establecida para impugnar esa decisión; agravando esa situación se interrumpió inmediatamente la conexión telemática mediante la cual se desarrollaba la audiencia sin brindarle la oportunidad de expresar de manera oral su intención de plantear apelación incidental.

En virtud a esos antecedentes, decidió formalizar el mencionado recurso de forma escrita, conociendo y resolviendo el mismo la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, a través del Auto de Vista 295/2020 de 14 de diciembre, declaró la inadmisibilidad del mecanismo procesal instaurado; por tal motivo, el 4 de enero de 2021, solicitó explicación complementación y enmienda, que fue contestada por la referida Sala Penal el    5 de similar mes y año, omitiendo revisar si para la presentación del recurso de apelación incidental el Juez a quo cumplió con su deber ineludible de prevenir a las partes sobre el plazo para recurrir a su determinación; asimismo, no ejerció el control de convencionalidad sobre el curso causal del recurso de apelación incidental.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la impugnación y a la defensa, citando al efecto el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad o ineficacia del Auto de Vista 295/2020 así como su Auto complementario de 5 de enero de 2021, ordenándose se dicte una nueva resolución respetándose su derecho a la impugnación y se ingrese a valorar el fondo de su apelación incidental de 19 de noviembre de 2020.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 172 a 178 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los términos de la acción tutelar y ampliándolos señaló que: a) La eficacia del derecho a la impugnación no podría atribuirse a la capacidad de los abogados o la idoneidad del medio de comunicación, ya que, está protegido por la Constitución Política del Estado desde la gestión 2009; b) El Juez de la causa terminó de dictar el Auto Interlocutorio 199/2020, y no dio cumplimiento al art. 123 del CPP, cortando la difusión sin darle oportunidad de apelar o pedir que no interrumpan la transmisión telemática; por lo que, su defensa técnica se contactó con el Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, quien le manifestó que podía plantear su recurso de apelación incidental por escrito; c) Al no revisarse los alcances del art. 123 del citado Código se vulneró también el derecho a la igualdad; y, d) Solicitó se conceda la tutela “…y sencillamente ordene o disponga la nulidad o ineficacia del Auto de Vista o Resolución 295/2020 para que se devuelva obrados al Juez de la Instrucción y este no es que cambie su Resolución sino que a tiempo de dictarla subsane la grave omisión que ha incurrido y le haga conocer a las partes una vez dictada la Resolución que (…) tienen el Derecho de Apelar…” (sic).

I.2.2. Informe de los demandados

Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia de garantías expresó que:    1) Emitió una providencia a través de la cual devolvió obrados al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del citado departamento, indicando pongan a su conocimiento si concluida la audiencia de consideración de la excepción de prejudicialidad el accionante solicitó explicación, enmienda o complementación o si de forma oral interpuso recurso de apelación incidental; a lo que, el 11 de diciembre de 2020, el Secretario de dicho despacho  informó que no cursaba ninguna de esas solicitudes; 2) Ante el pedido de explicación complementación y enmienda al Auto de Vista 495/2020, formulada por el impetrante de tutela; en sentido de que, fue el Secretario del aludido Juzgado, quien orientó a que formulara el recurso de apelación incidental por escrito; explicó que dicho funcionario no cuenta con facultades para determinar la forma de oponer la aludida impugnación; 3) El impetrante de tutela en audiencia de garantías mutó su petitorio plasmado en su escrito de acción de amparo constitucional, señalando que se devuelvan obrados al Juzgado de origen ordenando al Juez de la causa que no cambie su decisión y solo cumpla con el deber de advertir a las partes que contarían con la posibilidad de aplicar el art. 123 del CPP; 4) No desconoció el derecho a la impugnación reconocido por el art. 180 de la CPE; toda vez que, el mismo debería ser analizado de manera sistemática en concordancia con los demás derechos de raigambre constitucional; 5) El principio de legalidad determinaría la aplicación objetiva de la ley evitando el capricho o mala voluntad de las autoridades judiciales; empero, ello no significa que deberían orientar a las partes procesales a que acciones realizar en el desarrollo del proceso o cómo tendrían que afrontar una situación jurídica; 6) De la lectura del art. 404 del citado Código modificado por el art. 16 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- advirtió que la regla de interponer el recurso de apelación incidental se desglosó en dos situaciones, cuando la resolución sea emitida en audiencia dicha impugnación debería plantearse de forma oral y en los demás casos por escrito; y, 7) En la apelación incidental resuelta el peticionante de tutela no hizo mención a que el Juez a quo obvió aplicar el art. 123 del Código Adjetivo Penal, pretendiendo a través de esta acción de defensa se considere ese fundamento.

Grover Jhonn Cori Paz, Vocal de la aludida Sala Penal Cuarta, mediante informe escrito presentado el 11 de marzo de 2021, cursante a fs. 171 y vta., aclaró que a partir de 8 de febrero de 2021 asumió funciones en dicho despacho y que la presente acción de amparo constitucional estaba dirigida contra el Auto de Vista 295/2020, pronunciada el 14 de diciembre de 2020; por lo que, no era parte del quorum en la emisión de esa Resolución.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Silvia Gallegos Romero, Gerente General de la Caja Nacional de Salud (CNS) a través de su representante, mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2021, cursante a fs. 152 y vta., y en audiencia de garantías señaló que, los abogados que asumen patrocinio de un proceso penal deberían tener pericia, estar capacitados y conocer el procedimiento, y de omitir algún deber no podría ser suplido por una acción de amparo constitucional.

Roberto Carlos Rojas Justiniano, ex Gerente General de la CNS, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia, pese a su notificación cursante a fs. 114.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 54/2021 de 12 de marzo, cursante de fs. 179 a 185 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 295/2020, y otorgó el plazo de diez días a la autoridad demandada para que emita una nueva resolución; con base en los siguientes fundamentos: i) El Juez de la causa generó un desfase procesal al señalar en la parte resolutiva del Auto Interlocutorio 199/2020 que: “ʽEsta disposición es notificada a los sujetos procesales en fecha 16 de noviembre de 2020 a horas 12:18 pm, teniendo los mismos el recurso de apelación incidental si consideran sus derechos lesionados con lo que ha concluido la presente audienciaʼ” (sic); ii) La audiencia de 16 de noviembre de 2020, fue concluida de forma irregular por la mencionada autoridad al ordenar el cierre y corte del sistema Cisco Webex; y, iii) El Juez de instancia omitió insertar en su fallo el presupuesto que establece el art. 123 del CPP.

Vía complementación y enmienda, la autoridad demandada solicitó: a) Se pueda declarar la ausencia de cualquier tipo de responsabilidad a su persona y que la misma debía recaer sobre el Juez a quo; y, b) Se inserte una recomendación al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que se emita un instructivo recordando a los jueces su obligación de conceder el uso de la palabra a las partes procesales una vez dictada la parte dispositiva.

En sustanciación y resolución la aludida Sala Constitucional señaló que: 1) Del tenor de la acción de amparo constitucional no se advirtió petición de establecer responsabilidad, resarcimiento de daños o pretensión similar; por lo que, no correspondería el pedido de complementación, y de oficio determinó no ha lugar a determinarse ningún tipo de responsabilidad contra la autoridad demandada; y, 2) Se dirija un oficio con la parte pertinente de su fallo a Presidencia del mencionado Tribunal Departamental de Justicia, a efectos de emitir un instructivo vinculado al cumplimiento de la facultad de los jueces de instrucción.