SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2022-S2
Fecha: 03-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la impugnación, a la defensa y a la igualdad de las partes; toda vez que, formulo excepción de prejudicialidad que el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, declaró infundado sin advertirle que plazo tenia para impugnar dicha decisión, interrumpiendo intempestivamente la audiencia virtual, negándole así la oportunidad de apelar en la vía incidental de forma oral, viéndose obligado a formalizar su recurso por escrito, que fue resuelto por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, convalidando la irregularidad descrita al omitir revisar si el Juez a quo cumplió con su deber ineludible de prevenir a las partes sobre el plazo para recurrir a su determinación; asimismo, no ejerció el control de convencionalidad sobre el recurso de apelación incidental.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho a la impugnación vinculado a la doble instancia. Jurisprudencia reiterada
La SCP 1115/2015-S2 de 3 de noviembre, citada por la SCP 0235/2020-S2 de 29 de julio, en relación al indicado derecho sostuvo: «Desde la óptica de la Norma Fundamental, la impugnación se entiende como un principio, tal como prescribe el art. 180.II de la CPE, cuyo texto señala: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”. Sin embargo, se debe tener claramente definido que, el constituyente boliviano, al referirse a la impugnación como un principio, quiso referirse al derecho fundamental de recurrir el fallo judicial ante la autoridad superior en jerarquía, comprensión que refleja el espíritu de las diferentes normas de orden internacional.
La SCP 1267/2012 de 19 de septiembre, sobre el particular entendió que: “En el fondo, su esencia y naturaleza radica en el hecho de revisar la determinación judicial por ser vulneratoria de los derechos que les asisten a las partes en contienda y, sólo así es posible garantizar una justicia imparcial; por cuanto, las decisiones del inferior estarán controladas por un tribunal superior, garantizando así la protección efectiva de los derechos de los justiciables, no otra cosa significa acudir a una autoridad con la esperanza de que se reparará las lesiones sufridas en una instancia inferior”.
Sobre el particular la jurisprudencia constitucional profirió que: “Se debe tener presente que, toda resolución judicial por más perfecta que le parezca al juzgador, es fruto de la obra humana, de modo que no puede ser intachable o infalible. En el marco de ese razonamiento, el régimen de las impugnaciones, constituye un elemento imprescindible del debido proceso, porque a través de ella es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica de un Estado” (SCP 1270/2012 de 19 de septiembre).
En ese sentido, la palabra impugnar según la Real Academia de la Lengua Española significa oposición a la validez o legalidad de una opinión o decisión por considerarla falsa, injusta o ilegal; es decir, que el hecho de impugnar permite refutar algo que se considera que es equivocado.
En ese orden, el derecho de impugnación fue reflejado en la jurisprudencia constitucional ligándolo al derecho a la doble instancia, es decir, que el derecho a la impugnación no podría hacerse efectivo si no existe una autoridad jerárquicamente superior que revise los actos de una inferior, en esa lógica la SCP 1881/2012 de 12 de octubre, reiterando el entendimiento expresado en otras señaló que: “‘…el debido proceso -entre otros-, consiste en el derecho que tienen los sujetos procesales de acceder a los recursos y medios impugnalicios reconocidos por Ley en su favor, desechando rigurosismos o formalismos exagerados, a fin de que se logren los fines prácticos y políticos institucionales del sistema de impugnación, que son los de lograr que el mismo Juez o Tribunal u otro de superior jerarquía, corrija los errores o modifique los fallos y logre la aplicación correcta de la Constitución y las leyes’ (SC 1583/2003-R de 10 de noviembre)”» (las negrillas son del texto original).
III.2. De la interposición del recurso de apelación contra un incidente y/o excepción. Alcance procesal del art. 404 del Código de Procedimiento Penal
Al respecto, la SCP 0935/2021-S2 de 3 de diciembre, estableció que: “Según las reformas realizadas al Código de Procedimiento Penal, por la Ley 1173, en su art. 16 señala, modifica los arts. 403, 404, 405 y 406 del Título III del Libro Tercero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, cuyas disposiciones quedaron redactadas en los siguientes términos:
‘Artículo 403. (RESOLUCIONES APELABLES). El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones:
1. La que resuelve la suspensión condicional del proceso;
2. La que resuelve una excepción o incidente;
3. La que resuelve medidas cautelares o su sustitución;
4. La que desestime la querella en delitos de acción privada;
5. La que resuelve la objeción de la querella;
6. La que declara la extinción de la acción penal;
7. La que conceda, revoque o rechace la libertad condicional;
8. La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionados con organizaciones criminales;
9. La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena;
10. La que resuelva la reparación del daño; y,
11. Las demás señaladas por este Código.
Artículo 404. (INTERPOSICIÓN). Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó. En los demás casos, la apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundamentada, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución al recurrente.
Cuando el recurrente intente producir prueba en segunda instancia, la ofrecerá en audiencia de fundamentación ante el tribunal de apelación o por escrito cuando corresponda, señalando concretamente el agravio que pretende probar.
Artículo 405. (REMISIÓN). La jueza, el juez o tribunal remitirá las actuaciones al Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes para que éste resuelva.
Artículo 406. (TRÁMITE). Recibidas las actuaciones, la Sala Penal a través de la Oficina Gestora de Procesos, señalará día y hora de audiencia y notificará a las partes dentro del plazo de veinticuatro (24) horas con el señalamiento de audiencia y, cuando corresponda, el recurso presentado por escrito.
La audiencia de apelación se llevará a cabo dentro del plazo de cinco (5) días, y se desarrollará conforme a los principios y reglas previstas en el Artículo 113 del presente Código’.
El contenido normativo precitado regula el trámite del recurso de apelación incidental emergente del cuestionamiento a las resoluciones a impugnarse descritas en el art. 403 del CPP, señalándose su interposición en el art. 404 -primer acápite- del mismo cuerpo legal, cuyo tenor literal prevé dos posibilidades que aluden al momento procesal que tienen las partes para su formulación, oral en audiencia o escrita luego de su notificación; del cual, amerita una interpretación desde el derecho a la impugnación consistente en la facultad reconocida a las partes de refutar y abrir el debate sobre la validez de una determinada resolución judicial ante los tribunales superiores, partiendo el análisis de los siguientes escenarios:
Un primer supuesto alude aquellos casos en los que sean resueltos en audiencia de manera oral, ante circunstancias que requerían sustanciación y que ameritaban contradictorio, señalando su impugnación en el mismo acto procesal de manera verbal e inmediatamente. Si bien de la literalidad de la norma, a prima facie, no devela ambigüedad alguna; sin embargo, dicha regulación así como se encuentra, puede dar lugar a interpretaciones perniciosas, respecto de, hasta dónde debe ser entendido el momento a partir del vocablo ‘inmediatamente’, expresión que resulta indeterminada y sin claridad de hasta cuándo es considerado inmediato, ocasionando que el apelante pueda recurrir incluso más allá de ese límite.
Para cuyo análisis, de una interpretación sistemática desde el derecho a la impugnación con relación al alcance procesal del recurso de apelación incidental y momento oportuno para su activación; así como, en resguardo de la igualdad de las partes procesales, amerita aclarar dicha imprecisión, deduciendo a partir del contexto normativo que regula el art. 404 del CPP, que el enunciado ‘inmediatamente’, es acorde al contenido general del trámite del recurso de apelación incidental, pues la primera parte refiere al instante preciso en el que deba realizarse la impugnación, para luego dar paso a aquellos otros casos en los que no resulte en esa oralidad, coligiéndose la interpretación en sentido que el término ʽinmediatamenteʼ no puede dar lugar a otra intención que no sea que la impugnación a la decisión que resulte de la resolución del listado del art. 403 del CPP y otros como los que refiere el numeral 11, opere en el acto procesal en el que se dicta; es decir, las partes deben formular el recurso de apelación de manera oral en la audiencia de resolución, luego de ser dictaminada la misma y notificada por su lectura, debiendo constar en dicho acto procesal de forma expresa su interposición, y cuya fundamentación será desarrollada posteriormente en alzada.
El párrafo procesal que continua del art. 404 del CPP, regula un segundo supuesto de activación del recurso de apelación incidental, que tiene lugar para los demás casos -que no sean considerados ni resueltos en audiencia- por ser de puro derecho; es decir, que no requieran sustanciación en dicho acto procesal; en cuyo caso, se dicta directamente la resolución; en ese entendido, la formulación del mismo debe necesariamente ser por escrito, debidamente fundamentado y dentro del plazo de tres días de notificada la determinación al o los recurrentes, señalando los agravios a ser valorados en alzada.
Dicho razonamiento emerge de la labor interpretativa al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), y opera a objeto de lograr la igualdad de las partes ante la autoridad jurisdiccional, y que de ninguna manera puede significar una afectación; sino más al contrario, propende el resguardo y garantía del derecho a la impugnación de las mismas con relación al momento oportuno para la activación del recurso de apelación incidental. Asimismo, mantiene una relación procesal intrínseca e integral con la posterior tramitación del mismo, tal como refiere el art. 406 de CPP, al indicar que ‘Recibidas las actuaciones, la Sala Penal señalará día y hora de audiencia y notificara a las partes dentro del plazo de (24) horas con el señalamiento de audiencia y, cuando corresponda, el recurso presentado por escrito’; de cuya literalidad, se advierte una correspondencia con el segundo momento interpretado ut supra; es decir, con los casos en los que no requieran de verificativo oral y proceda la emisión directa de la resolución, el recurso presentado por escrito será corrido en traslado a la parte contraria, teniéndose en consecuencia el contenido normativo referente al trámite del recurso de apelación incidental vinculado y congruente en su integridad.
Por consiguiente, con base en esas consideraciones, resulta aclarado el contenido normativo del art. 404 del CPP -primer acápite-, a fin de garantizar el derecho de las partes a la impugnación según el momento procesal que corresponda, a objeto de activar el recurso de apelación respecto de los casos que procede previstos en el art. 403 del mencionado texto normativo, que se traduce en la garantía jurisdiccional que tienen las partes procesales para ejercer sus facultades y derechos en una contienda judicial” (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
De la compulsa de los antecedentes arrimados a la presente acción tutelar, cursa DVD que contiene la grabación de la audiencia de 16 de noviembre de 2020, de consideración de la excepción de prejudicialidad promovida por el accionante (Conclusión II.1); asimismo, el Auto Interlocutorio 199/2020 de 16 de noviembre, emitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, quien resolvió la mencionada excepción formulada declarándola infundada y aclarando a los sujetos procesales que contaban con el recurso de apelación incidental (Conclusión II.2); a través de memorial presentado el 19 de igual mes y año, el peticionante de tutela interpuso recurso de apelación incidental ante el Juez de la causa (Conclusión II.3); y, siendo resuelta dicha impugnación por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento por Auto de Vista 295/2020 de 14 de diciembre, declarando inadmisible el mentado recurso planteado (Conclusión II.4).
En ese marco, el impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a impugnar, a la defensa y a la igualdad de las partes, arguyendo que la aludida Sala Penal al momento de pronunciar el citado Auto de Vista omitió revisar si para la presentación de la apelación incidental el Juez de la causa cumplió con su deber ineludible de prevenir a los sujetos procesales sobre el plazo para recurrir a su determinación; asimismo, no ejerció el control de convencionalidad sobre el mencionado recurso.
Concierne aclarar que, respecto al recurso de apelación incidental descrito en el art. 404 del CPP y la manera de formalizarlo así como su tramitación, este Tribunal a través del entendimiento descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional ha establecido dos supuestos: el primero, cuando la resolución sea pronunciada en audiencia, su impugnación deberá interponerse en el mismo acto procesal de forma oral; es decir, hasta antes de su finalización de manera inmediata a la notificación realizada por la lectura de la mencionada determinación, la parte que se crea agraviada oralmente puede apelar lo dictaminado por la autoridad judicial; y, un segundo escenario, se suscita cuando dicha decisión no sea proferida en audiencia, sino en condiciones que no requieran de la celebración de un acto procesal; en cuyo caso, el recurso de apelación incidental puede ser planteado dentro de los tres días de la notificación a las partes con ese fallo, debiendo necesariamente ser por escrito y con la fundamentación idónea en relación a los agravios que serán valorados en alzada.
En el caso concreto, al existir una audiencia de consideración de excepción de prejudicialidad nos encontramos en la esfera del primer escenario descrito; por ello, es necesaria una revisión de los minutos finales de dicho verificativo que fue programado para el 16 de noviembre de 2020, del cual se tiene que, pronunciada la parte dispositiva en la que se reflejaba la decisión del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, de declarar infundado el mencionado mecanismo procesal, esa autoridad incluyó una advertencia a las partes de que podían utilizar el recurso de apelación.
Ahora bien, de un análisis de la grabación adjunta (Conclusión II.1) se tiene la siguiente secuencia de diálogos y sucesos:
- Minuto 52 segundo 40 al minuto 52 segundo 54 el Juez de la causa concluye: “…esta disposición se notifica a las partes presentes en sala virtual en fecha 16 de noviembre de 2020 a horas 12:18 del mediodía, teniendo las mismas el recurso de apelación, si consideran sus derechos lesionados con lo que ha concluido la presente audiencia”.
- Minuto 52 segundo 55 la referida autoridad instruye: “cortamos transmisión doctor Antonio”.
- Minuto 53 segundo 3 el Secretario del Juzgado contesta: “Se está cortando la transmisión doctor”.
- Minuto 53 segundo 5 el mencionado Juez expresa: “gracias”.
- Minuto 53 segundo 15 se finaliza la transmisión.
De lo anterior se evidencia que transcurrió tiempo suficiente desde la instrucción de “cortar la transmisión” hasta el cierre de la misma; es decir, durante ese lapso de tiempo, el accionante podía solicitar el uso de la palabra para interponer su recurso de apelación incidental de manera oral como establece la norma; no obstante, decidió realizar esa impugnación por escrito días después, estando obligado el Juez de la causa a remitir antecedentes a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, colegiado que en revisión declaró inadmisible por haberse inobservado el art. 404 del CPP, en cuanto al término y forma en la que debía oponer el aludido recurso; decisión que guarda armonía con lo preceptuado en el citado Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; ya que, al emitir dicha autoridad el Auto Interlocutorio 199/2020 de manera oral, el peticionante de tutela estaba constreñido a interponer el recurso de apelación incidental en similares características inmediatamente de ser notificado con la referida determinación aspecto que no concurrió; por lo cual, no se advierte transgresión alguna a los derechos a la impugnación, a la defensa e igualdad de las partes señalados como lesionados por el prenombrado, siendo inviable conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.