SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2022-S1

Fecha: 16-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la libre locomoción vinculado al principio de celeridad; toda vez que, la parte demandada no remitió el recurso de apelación incidental que interpuso contra el Auto Interlocutorio de “12/2019” ante el Tribunal de alzada transcurriendo tres semanas sin que se haya cumplido con dicha actuación sin que sea posible justificar la demora con la falta provisión de recaudos.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares; b) La legitimación pasiva de las servidoras y servidores de apoyo judicial y, c) Análisis del caso concreto.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares

           El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0026/2018-S2 de 28 de febrero, asumió el siguiente razonamiento:

           El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

           A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

           Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: 1) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; 2) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, 3) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

           Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.

           De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la   SCP 0281/201[2] de 4 de junio2, señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.

Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre[3] y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

           En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del (Código de Procedimiento Penal (CPP); decreto a partir del cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP.

           La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en su Fundamento Jurídico III.3:

i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.

iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

                        vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.

III.2.  La legitimación pasiva de las servidoras y servidores de apoyo judicial

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0037/2018-S2 de 6 de marzo, asumió el siguiente razonamiento:

Sobre la legitimación pasiva de los servidores públicos de apoyo judicial, que comprende a la conciliadora o el conciliador; la secretaria o el secretario; la o el auxiliar; y, la o el oficial de diligencias, de acuerdo a lo descrito en el art. 83 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[4], pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional, establece inicialmente que dicho personal, carece de legitimación pasiva, excepto si estos hubieran incurrido en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial. En el mismo sentido, la                   SC 1093/2010-R de 27 de agosto[5], determina que si la autoridad judicial conoce el acto vulneratorio y no hace nada; es decir, convalida el procedimiento por omisión, se deslinda de responsabilidad al personal subalterno.

Finalmente, modificando los entendimiento descritos anteriormente, la    SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[6], dentro de una acción de libertad, definió que los servidores de apoyo jurisdiccional cuentan con legitimación pasiva para ser demandados, entendiendo que el acto lesivo puede derivar de actuaciones meramente administrativas como el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares y otras obligaciones; empero, la autoridad judicial por las facultades de supervisión que ejerce sobre este personal, no deja de asumir responsabilidad sobre el juzgado.

III.3.  Análisis del caso concreto

El demandante de tutela, refiere que, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, el Juez y la Secretaria Abogada -ahora demandados- no remitieron ante el Tribunal de alzada, los antecedentes correspondientes al recurso de apelación planteado contra el Auto Interlocutorio que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, siendo que ni siquiera se tiene transcrita el acta de la audiencia correspondiente no pudiéndose justiciar dicha omisión con la falta de provisión de recaudos.

Con carácter previo al análisis de la problemática, cabe mencionar que respecto a la Secretaria Abogada -ahora demandada, conforme lo previsto por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial emerge de la constatación de si la vulneración de los derechos tutelados en la presente acción de defensa se debe a la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; por lo que, es plenamente viable dirigir la demanda contra una funcionaria de apoyo jurisdiccional, hasta establecer su responsabilidad si corresponde.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes y conforme los datos consignados en la Conclusión del presente fallo constitucional, se advierte que el Juez de garantías quien tuvo acceso al cuaderno de control jurisdiccional pudo comprobar que en audiencia de 15 de enero de 2021, el Juez demandado mediante Auto Interlocutorio “12/2019” rechazó la solicitud a la cesación preventiva impetrada por el acusado Willy Pantoja Sarzuri -hoy accionante-. Pronunciamiento judicial que fue apelado por su defensa técnica conforme lo estipula el art. 251 del CPP.

Sin embargo, a efecto de la notificación con el referido Auto Interlocutorio al representante del Ministerio Público se remitieron los antecedentes del caso a la Oficina Gestora de Procesos generándose dicha actuación el 25 de enero de 2021 y la diligencia el 29 del mismo mes y año (Conclusión II.1).

Bajo ese contexto, resulta evidente el incumplimiento del plazo ordenado por el art. 251 del CPP, que dispone una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, bajo responsabilidad. Esto también considerando que dicho plazo puede ser ampliado a tres días en casos justificados conforme establece el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, aclarándose que no correspondía remitir el testimonio de apelación al Tribunal de alzada una vez notificado el Ministerio Público por parte de la Oficina Gestora de Procesos, cuando dicho actuado no se encuentra previsto en la norma, omitiendo más bien remitir en el plazo de veinticuatro horas el recurso; por ende, se generó una dilación injustificada dejando al hoy impetrante de tutela en incertidumbre sobre la resolución de su situación jurídica.

En todo caso si la finalidad era notificar al Ministerio Público con la Resolución que rechazó la cesación de la detención preventiva; toda vez que, este no acudió a la audiencia de consideración de dicha petición, dicho trámite debió ser observado de manera independiente; es decir, por un lado remitirse los antecedentes de la impugnación al Tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas de interpuesto el recurso, y por otro, ordenarse la notificación al Fiscal de Materia, para que esta autoridad una vez puesta a su conocimiento la Resolución, se apersone directamente a la Sala Penal a la que fuere sorteada la apelación, sin la necesidad de esperar la devolución de su diligenciamiento, lo cual tuvo como consecuencia una dilación injustificada.

De lo expuesto, se tiene que la autoridad judicial demandada no asumió su rol de contralor de derechos y garantías; por cuanto, no tuvo una actuación diligente en la tramitación de la apelación incidental contra el rechazo de  cesación de la detención preventiva formulada, limitándose a manifestar que la demora de notificación al Ministerio Público con el Auto Interlocutorio que rechazó la solicitud de cesación se debió a la Oficina Gestora de Procesos; motivo por el cual, no se remitió los antecedentes concernientes al Tribunal de apelación, sin materializar ningún acto tendiente como el señalado precedentemente, esperando a que el solicitante de tutela reclame este aspecto a fin de tomar recién las medidas pertinentes del caso.

Finalmente respecto a la actuación y responsabilidad de la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz se evidencia que la demora denunciada también es atribuible a dicha funcionaria de apoyo jurisdiccional; puesto que, conforme el art. 94.15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- es obligación de la Secretaria Abogada cumplir con lo ordenado respecto a la remisión en alzada por la autoridad jurisdiccional dentro el término establecido en el art. 251 del CPP; consecuentemente, en el caso particular corresponde conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.