SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2022-S4

Fecha: 03-May-2022

Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito de 10 de febrero de 2021, presentado vía WhatsApp, cursante de fs. 402 a 406 vta.; manifestó que: a) El impetrante de

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 02/2021 de 10 de febrero, cursante de fs. 419 a 429, denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Sobre lo reclamado con relación al art. 398 del CPP, tal precepto establece que deben ser los puntos recurridos lo que se resuelva en alzada; por tanto, al ser la cesación a la detención preventiva el motivo de la apelación incidental; se tiene que, fue ese punto impugnado el resuelto por la Vocal demandada, no pudiendo pretenderse que dicha autoridad únicamente fundamente y motive su resolución, en los términos y alcances de la intervención de las partes, porque el análisis la valoración o la interpretación, se tiene que hacer de una manera amplia, ordenada y sistematizada vinculada a los hechos y la prueba; por ello, no se puede decir que hay una actuación ultra petita; y, 2) La línea jurisprudencial que señala las competencias de los tribunales de alzada, instituyen las competencias, requisitos y atribuciones que tienen dicha instancia, determinando que estos no puedes establecer un nuevo riesgo procesal; sin embargo, cabe recalcar que esa situación no ha ocurrido en el presente caso, sino que se hizo uso de sus facultades que son de revocar o aprobar el Auto recurrido, y en este caso ha revocado el Auto Interlocutorio de 4 de enero de 2021, bajo el fundamento de que el Juez a quo no hizo una buena valoración de los riesgos procesales.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta acta de audiencia pública virtual de 4 de enero de 2021, de consideración a la solicitud de cesación a la detención preventiva, celebrada por Gualberto Quispe Alba, Juez de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público en contra de José Miguel Marzan Jaramillo –hoy accionante–, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas agravado por uso de armas; verificativo en el que la autoridad judicial indicada, emitió el Auto Interlocutorio de la misma fecha, determinando deferir lo impetrado disponiendo la aplicación de la medidas cautelares personales menos gravosas previstas en el art. 231 bis del CPP, decisión que mereció la interposición del recurso de apelación por parte de María Renee Torrico Sanjines, Fiscal de Materia, a través de memorial presentado en la precitada fecha (fs. 270 a 273; 273 a 279; y, 303 a 304).

II.2.    Cursa acta de audiencia pública virtual de apelación incidental de medida cautelar de 4 y 5 de febrero de 2021, celebrada por Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora demandada–; en la cual, resolviendo la impugnación descrita en la Conclusión precedente, determinó declarar procedente el recurso planteado; y en consecuencia, revocar el Auto Interlocutorio de 4 de enero de igual año, manteniéndose latentes los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos por los arts. 234.4 y 235.2 del adjetivo penal, disponiendo en consecuencia que el imputado aún mantenga detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de Sacaba del nombrado departamento, conforme lo ordenado el 27 de noviembre de 2020 (fs. 74 vta. a 78 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela por medio de su representante sin mandato denunció la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, vinculado a los principios de certeza, seguridad jurídica e igualdad de partes; así como, de sus derechos a la libertad, a la salud y su vida; debido a que, la Vocal demandada, determinó en alzada, revocar la cesación de su detención preventiva otorgada por el a quo: i) Apartándose de los agravios expresados por el Ministerio Público como recurrente, incurriendo en subjetividades al valorar un informe policial referido a intento de fuga que fue considerado anteriormente en la primera audiencia cautelar cuando correspondía tomar en cuenta los elementos recolectados con posterioridad a esa; ii) Sin valorar la prueba que aportó consistente en “licencia actualizada” (sic), contrato de trabajo a futuro con reconocimiento de firmas, verificación laboral con Notario de Fe Pública y el ROE del empleador; e, iii) Incurriendo en otras irregularidades procesales, al no haber suscrito el señalamiento de la audiencia de apelación; declarar un cuarto intermedio para la valoración probatoria; y, disponer su detención preventiva en un Centro Penitenciario distinto al que se encontraba anteriormente poniendo en riesgo su salud y su vida.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La naturaleza jurídica de la acción de libertad y sus presupuestos de activación

           Entre otras, la SCP 0238/2020-S4 de 23 de julio, sobre la temática de exordio; concluyó que: “La Norma Suprema, ha consagrado en su art. 125, a la acción de libertad, dentro de las garantías y acciones de defensa, indicando:

           ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.

           Disposición legal complementada en cuanto a su objeto, en el art. 46 del CPCo estipulando:

           ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.

           Normativa que desde la interpretación exegética, consolida la voluntad del constituyente y del legislador, respectivamente, de precautelar mediante ésta acción los derechos fundamentales de la vida y la libertad, o la vinculación directa con los mismos, razonamiento consolidado en la ampulosa jurisprudencia constitucional emita al respecto, entre ellas la SCP 0325/2019-S4 de 5 de junio, en la que retomando el criterio plasmado en la SCP 0054/2012 de 9 de abril, refirió que: ‘La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano…’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.2.  La fundamentación y motivación de las resoluciones de medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada

           Sobre el particular, la SCP 0621/2020-S4 de 20 de octubre, reiterando a la SCP 0584/2019-S4 de 29 de julio; estableció que: “‘Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por específicos requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de dichas autoridades, de fundamentar y motivar, suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.

Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces y tribunales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus determinaciones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: «…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.

En ese entendido, ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…’

(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas», (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).

Del referido desglose jurisprudencial, es posible concluir que las autoridades judiciales a quienes les corresponda conocer y resolver la situación jurídica del procesado, deberán efectuar una fundamentación y motivación clara, debida y suficiente, en base a la compulsa de las pruebas y de las normas jurídicas aplicables al caso’(las negrillas son nuestras).

III.3.  De la valoración de la prueba en sede constitucional

           Al respecto, la precitada SCP 0621/2020-S4, reiterando la línea jurisprudencial emanada al respecto; sostuvo que: “‘por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente’(las negrillas y subrayado fueron añadidos).

III.4.  Sobre el alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y los límites de los tribunales de apelación de circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados

           Con relación a la temática de exordio, la SCP 0738/2020-S4 de 12 de noviembre; afirmó que: “En cuanto a los términos que deben observar los Tribunales ad quem, a momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, el art. 398 de la ley adjetiva penal, establece lo siguiente: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’.

Al efecto, la SCP 0077/2012 de 16 de abril expresó lo siguiente: ‘…los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.

(…)

En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva (…).

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP’ (las negrillas y subrayado nos corresponden).

III.5.  Análisis del caso concreto

           Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de José Miguel Marzan Jaramillo –hoy solicitante de tutela–, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas agravado por uso de armas, se dispuso su detención preventiva; en cuyo contexto, el 4 de enero de 2021, se llevó a cabo la audiencia pública virtual de consideración a la solicitud de cesación a la detención preventiva, impetrada por el sindicado, celebrada por Gualberto Quispe Alba, Juez de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba; verificativo en el que la autoridad judicial indicada, emitió el Auto Interlocutorio de la misma fecha, determinando deferir lo solicitado disponiendo la aplicación de la medidas cautelares personales menos gravosas previstas en el art. 231 bis del CPP, decisión que mereció la interposición del recurso de apelación por parte de María Renee Torrico Sanjines, Fiscal de Materia, a través de memorial presentado en la precitada fecha (Conclusión II.1); impugnación que dio lugar a la celebración de la audiencia pública virtual de apelación incidental de medida cautelar de 4 y 5 de febrero del año precitado, celebrada por Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora demandada–; en la cual, se determinó declarar procedente el recurso planteado; y en consecuencia, revocar el Auto Interlocutorio de 4 de enero de igual año, manteniéndose latentes los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos por los arts. 234.4 y 235.2 del adjetivo penal, disponiendo en consecuencia que el imputado mantenga detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de Sacaba del nombrado departamento, conforme lo ordenado el 27 de noviembre de 2020 (Conclusión II.2).

           En tales antecedentes, el accionante denuncia que el precitado fallo de alzada, lesionó el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, vinculado a los principios de certeza, seguridad jurídica e igualdad de partes; así como, de sus derechos a la libertad, a la salud y su vida; debido a que, la Vocal demandada, determinó en alzada, revocar la cesación de su detención preventiva otorgada por el a quo: a) Apartándose de los agravios expresados por el Ministerio Público como recurrente, incurriendo en subjetividades al valorar un informe policial referido a intento de fuga que fue considerado anteriormente en la primera audiencia cautelar cuando correspondía tomar en cuenta los elementos recolectados con posterioridad a esta; b) Sin valorar la prueba que aportó con relación al elemento trabajo consistente en “licencia actualizada” (sic), contrato de trabajo a futuro con reconocimiento de firmas, verificación laboral con Notario de Fe Pública y el ROE del empleador; e, c) Incurriendo en otras irregularidades procesales, al no haber suscrito el señalamiento de la audiencia de apelación; declarando un cuarto intermedio para la valoración probatoria; y, disponer su detención preventiva en un Centro Penitenciario distinto al que se encontraba anteriormente poniendo en riesgo su salud y su vida.

Así, para un adecuado estudio de la problemática planteada, corresponde analizar por separado cada uno de los puntos establecidos en la misma; en cuyo entendido, con relación al primer punto, conviene precisar que tratándose el Auto de Vista hoy cuestionado, de un fallo emitido en alzada, el ad quem debe circunscribirse al alcance de lo estipulado por el art. 398 del CPP; es decir, resolviendo y pronunciándose sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte recurrente no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, lo que no implica que se encuentre eximido de la obligación de motivar y fundamentar su determinación (Fundamento Jurídico III.4); en ese entendido, a efecto del estudio que nos atañe, corresponde inicialmente desglosar tales agravios, expuestos por memorial presentado el 4 de enero de 2021; y, ampliados en audiencia de apelación (Conclusión II.1); detallados a continuación: 1) Con relación al peligro de obstaculización el fallo recurrido no efectuó una debida valoración integral de las pruebas acompañadas por el imputado y los fundamentos que determinaron la detención preventiva en el Auto inicial correspondiente, que cursa en obrados, al señalar que el Ministerio Público no probó los riesgos de obstaculización según el cuaderno de investigación, realiza una valoración netamente subjetiva; toda vez que, no consideró la circunstancia que dio lugar a la aplicación de la detención preventiva, ni se tomó en cuenta que dicho peligro aún se encuentra latente por encontrarse en plena investigación; ya que, el imputado demostró en su comportamiento que entorpecería la averiguación de la verdad; puesto que, éste fue el protagonista que propició que los otros coautores del hecho criminal se dieran a la fuga en el momento de la intervención al laboratorio de sustancias controladas; 2) En cuanto al peligro de fuga no se tomó en cuenta que el imputado al ser extranjero y tener supuestamente como trabajo la venta de productos sin señalar la clase o descripción de los mismos, tendría una ocupación que genera dudas, lo que constituye en un inminente riesgo de fuga; ya que, en el primer descuido intentará darse a la fuga dejando en impunidad el delito que se acusa; y, 3) Reclamó que el Juez a quo vulneró el debido proceso en su elemento “errónea motivación y fundamentación” (sic), como consecuencia de una equivocada valoración de las pruebas con relación a la vigencia de los riesgos procesales vinculados al elemento trabajo, de acuerdo a lo previsto por los arts. 234.4 y 235.2 del CPP; por lo que, solicitó se revoque la decisión recurrida y se mantenga la detención preventiva del imputado.

           Ahora bien, de la revisión de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista de 5 de febrero de 2021; se evidencia los siguientes: i) En cuanto al elemento trabajo se reclamó que el Juez de primera instancia valoró que el imputado va a cumplir una actividad a futuro sin considerar que en antecedentes no cursa si quiera una declaración ampliatoria que justifique el cambio de actividad a futuro que ahora se pretendería validar; al respecto, corresponde precisar que de antecedentes se advierte que ya en una anterior audiencia el imputado presentó documentos para acreditar la actividad a futuro, la cual que fue validada en el fallo recurrido y en esa anterior oportunidad las únicas observaciones que se hicieron eran que el contrato de trabajo no era válido porque solo estaba reconocido en firmas y rúbricas por el empleador; así como, que la licencia de registro de comercio estaba vencida, aspecto que no fue objeto de reclamo por parte del Ministerio Público; en virtud de lo cual, en esta última audiencia el imputado subsanó tales observaciones presentando el documento privado debidamente reconocido y el registro de comercio actualizado; por lo que, en resguardo del principio de seguridad jurídica, no puede observarse que el a quo omitió valorar que en antecedentes no cursa siquiera una declaración ampliatoria sobre esta actividad a futuro; puesto que, este aspecto, no podía introducirse recién en esta última audiencia, sino que aquello ya debió ser observado en la audiencia anterior, para que el de instancia se pronuncie de manera integral sobre todos los aspectos vinculados con dicha actividad o se opte por acreditar otra; situación que de validarse, dejaría en indefensión al imputado, pues nunca tendrían fin las observaciones por parte del Ministerio Público, sumado al hecho de que la exigencia de una declaración ampliatoria no es razonable; ya que, el Tribunal Constitucional Plurinacional instituyó en su jurisprudencia la posibilidad de acreditar un trabajo a futuro, sin ninguna otra formalidad más que la documentación al respecto reúna las condiciones necesarias, que en este caso fueron analizadas en una anterior audiencia y al ser observadas, fueron subsanadas; por tanto, no existiría razón para no darse por acreditado el elemento trabajo a futuro; en consecuencia, este reclamo resulta infundado y se da por correcta la decisión del a quo al respecto; y, ii) Sobre la vigencia de los peligros establecidos por los arts. 234.4 y 235.2 del CPP, se reclama que las fotocopias de todo el cuaderno de investigación no son idóneas para desvirtuar estos riesgos procesales y que en todo caso la apreciación del Juez inferior, es subjetiva porque no contiene una valoración intelectiva respecto a estos elementos, menos aún explica por qué deben desaparecer dichos riesgos; así, de la revisión del fallo recurrido; se advirtió que: a) Con relación al peligro inserto en el art. 235.2 del indicado cuerpo legal, el a quo haciendo cita descriptiva de los elementos de convicción presentados consistentes en fotocopias del cuadernillo de investigaciones, precisó que todos los actuados realizados hasta antes de la detención preventiva no pueden ser valorados porque ya fueron considerados en la audiencia de aplicación de medidas cautelares; empero, si se valoran aquellos actuados realizados con posterioridad al referido verificativo, concluyendo que no existe ningún elemento objetivo que acredite que el imputado a partir de su detención, hubiese influido negativamente en funcionarios policiales o en la persona que se dio a la fuga, que no fue identificada a momento de la aprehensión, citando al efecto la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio y la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres −Ley 1173 de 3 de mayo de 2019−, concluyendo que dicha norma establece que estos elementos deben fundarse de manera objetiva; es decir, que el imputado siga influenciando negativamente a funcionarios policiales o a terceros, determinando a partir de ello que ese riesgo fue desvirtuado; al respecto, la Vocal demandada consideró fundado el reclamo; puesto que, es al imputado a quien le corresponde aportar elementos idóneos que acrediten que el mencionado peligro de obstaculización, ha desaparecido en la forma que fue construido; en este caso, si bien el imputado acompaño fotocopias de todo el cuaderno de investigación; sin embargo, no identificó a partir de qué actuados se arriba a esa conclusión y el porqué de aquello, no siendo válido entonces el razonamiento del a quo, sumado al hecho de que todos esos actuados tampoco están vinculados con la conducta identificada para la construcción del riesgo procesal aludido, que tuvo su razón de ser, en el informe elevado por el asignado al caso, que evidenció que el imputado intentó darse a la fuga, lo cual implica su voluntad de no someterse al proceso; por ello, ninguno de esos actuados guardan relación con tal situación, siendo entonces subjetiva la apreciación hecha por el inferior, en cuanto a que no se evidenciaba conducta de obstaculización por parte del sindicado; pues, de los elementos aludidos ninguno de ellos se refiere a la conducta que fue la base para la construcción del riesgo procesal, resultando ilógica la afirmación que hace el de primera instancia sobre que a partir de su detención preventiva no se advertía conducta de influencia en la persona que se dio a la fuga, porque esta persona de acuerdo a los antecedentes no ha sido identificada siquiera; por lo que, tal razonamiento no tiene sustento; así también, con relación al fallo constitucional aludido, se observa que la ratio decidendi del mismo, de modo alguno resulta vinculante al caso; puesto que, en esa Sentencia Constitucional Plurinacional, se debatió la concurrencia de riesgos procesales en una audiencia de aplicación de medidas cautelares y no así en una de cesación que es distinto; ya que, la carga de la prueba opera de manera diferente como ya se identificó inicialmente; consecuentemente, este riesgo procesal aún está latente y corresponde revocar la decisión del inferior; y, b) En cuanto al peligro inserto en el art. 234.4 del adjetivo penal, el a quo precisó que no existe ningún elemento que acredite de forma objetiva que el imputado no quiera someterse al proceso; máxime, cuando se encuentra detenido en el Centro Penitenciario; y, citando al efecto a la SC 1147/2006-R de 16 de noviembre, concluye que ante un solo riesgo procesal no puede seguirse manteniendo la detención preventiva; por lo que, al haberse acreditado los elementos de arraigo natural consideró prudente otorgar otro tipo de medidas; al respecto, la autoridad demandada, sostuvo que también se encontraba fundado el reclamo del recurrente; ya que, en principio no quedaba claro si el Juez de instancia desvirtuó o no dicho riesgo procesal, al concluir que si un solo riesgo se mantiene persistente, es prudente otorgar la cesación de la merituada detención, basándose en el fallo constitucional invocado, razonamiento que también es equivocado, porque de la revisión de la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional se advierte que no guarda vinculación alguna con el caso de análisis; puesto que, en ella este Tribunal  observó que el peligro de obstaculización se fundó en elementos vinculados con la probabilidad de autoría, situación que en el presente caso no acontece y nada tiene que ver con la persistencia de un solo riesgo procesal; por el contrario, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha emitido jurisprudencia en sentido de que un solo riesgo procesal es válido para mantener la detención preventiva, en función de la intensidad del riesgo.

           En ese contexto, del contraste de lo denunciado por el impetrante de tutela y los fundamentos contenidos en el fallo de alzada, en cuanto al primer punto de la problemática planteada; se advierte que, la Vocal demandada, en el Auto de Vista cuestionado, se circunscribió a los tres agravios expresados por el Ministerio Público, al determinar: 1) Sobre el primero, que la carga probatoria para desvirtuar los riesgos procesales a efecto de obtener la cesación a la detención preventiva le corresponde al procesado y en este caso, si bien el imputado acompaño fotocopias de todo el cuaderno de investigación; empero, no identificó a partir de qué actuados se arriba a la conclusión de que el peligro de obstaculización ya no estaría latente, sumado al hecho de que todos esos actuados tampoco están vinculados con la conducta identificada para la construcción del riesgo procesal aludido; resultando ilógica la afirmación que hace el de primera instancia sobre que a partir de su detención preventiva no se advertía conducta de influencia en la persona que se dio a la fuga, porque esta persona de acuerdo a los antecedentes no ha sido identificada siquiera; 2) En cuanto al segundo, declaró infundado el mismo, estableciendo que con relación al elemento trabajo; ya que, el sindicado subsano las observaciones efectuadas al respecto en una anterior audiencia; por lo que, si existía más observaciones las mismas debieron ser oportunamente efectuadas; y, 3) Respecto al tercero, determinó que los fallos constitucionales citados como sustento para dar por enervados los peligros insertos en los arts. 234.4 y 235.2 del CPP, no eran vinculantes al no ser casos análogos al presente; además que, no quedaba claro si el Juez de instancia desvirtuó o no el primero de los riesgos procesales aludidos, siendo insuficiente el concluir que si un solo riesgo se mantiene persistente, era prudente otorgar la cesación de la merituada detención.

           Así también; se evidencia que, el Auto de Vista cuestionado, contiene una estructura de forma y fondo, que expresó las convicciones determinativas que justifican razonablemente su decisión, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; por lo que, sobre este punto, las normas del debido proceso se tienen por fielmente cumplidas; por consiguiente, corresponde al respecto denegar la tutela solicitada.

           Por otro lado, sobre el segundo punto de la problemática planteada, concerniente a valoración probatoria, aportada con relación al elemento trabajo, del contenido del Auto de Vista cuestionado, y de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se advierte que, que la Vocal demandada: i) No se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad, valorando inclusive positivamente la prueba aportada por el sindicado, determinando que el reclamo del recurrente al respecto resultaba infundado; puesto que, el procesado subsanó las observaciones efectuadas anteriormente por el Juez de la causa, en cuanto al trabajo a futuro; ii) Conforme lo precisado en el punto primero, no omitió la consideración de la documental presentada, pronunciándose sobre la misma, concluyendo que se daba por cumplida la acreditación de trabajo a futuro; y, iii) Tampoco basó su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento, respaldando su decisión en elementos objetivos cursantes en el legajo procesal, conforme lo detallado supra; por lo que, este Tribunal no evidencia ninguna lesión a los derechos fundamentales y garantías constitucionales hoy denunciados, con relación a la valoración probatoria, correspondiendo por ello, también denegar la tutela impetrada sobre este punto.

           Finalmente, con relación al tercer punto de la problemática planteada, de la revisión de obrados; se evidencia que, los aspectos procesales ahora denunciados, relativos a que la Vocal demandada no suscribió el señalamiento de la audiencia de apelación incidental de medida cautelar; y, declaró un cuarto intermedio para la valoración probatoria, no fueron oportunamente reclamados ante la jurisdicción ordinaria; aspecto que impide a la vía constitucional emitir pronunciamiento alguno, al no ser una instancia supletoria o alterna a dicha jurisdicción; por otro lado, con relación a que la autoridad demandada al disponer su detención preventiva en un Centro Penitenciario distinto al que se encontraba anteriormente puso en riesgo su salud y su vida, debe tenerse en cuenta que no es suficiente la sola invocación del derecho a la vida, siendo necesario por lógica, una carga argumentativa que explique el por qué el derecho indicado estuviese lesionado o en riesgo, de acuerdo a la naturaleza y presupuestos de activación de la presente acción tutelar (Fundamento Jurídico III.1); carga absolutamente omitida en el caso de análisis por parte del accionante; y que por ende, impide a este Tribunal, a emitir pronunciamiento alguno al respecto; por lo que, corresponde denegar en todo la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2021 de 10 de febrero, cursante de fs. 419 a 429, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO