SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2022-S2

Fecha: 03-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y la impugnación; toda vez que, no pudo refutar la Resolución de Sobreseimiento de 10 de mayo de 2020; puesto que, se la notificó por cédula, cuando correspondía sea de manera personal; sin embargo, pese a la defectuosa diligencia la ex Fiscal Departamental de Tarija, emitió la Resolución jerárquica RJ/RS/CPOM/702-2020 de 28 de septiembre, ratificando el citado requerimiento conclusivo.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, reglas y subreglas de improcedencia; y, sobre el control jurisdiccional que ejercen los jueces de instrucción en relación a los actuados de los fiscales

Sobre el tema, la SCP 0495/2017-S3 de 1 de junio, sostuvo que: “La exigencia contenida en el art. 129.I de la CPE, respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional estableció ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, ha motivado un pronunciamiento uniforme por parte de este Tribunal desde su temprana jurisprudencia, con expresas excepciones, concluyendo que no podrá ingresar a analizar la problemática presentada, cuando: …1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’ (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre).

Por su parte, la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, con relación al control jurisdiccional que ejercen los jueces de instrucción respecto a los actuados de los fiscales departamentales sostuvo que: Corresponde precisar el entendimiento de la SC 2074/2010-R de 10 de noviembre, en el sentido de que el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras, que incidan directamente en derechos fundamentales y garantías constitucionales…’, (…) cuando se presentan cuestiones de mero trámite, respecto a los actuados de impugnación de resoluciones fiscales de materia ante las autoridades jerárquicas -Fiscales Departamentales-, los jueces de instrucción penal ejercen control jurisdiccional en resguardo de los derechos fundamentales de las partes en el proceso penal, no alcanzando esta facultad en relación a las decisiones de fondo que emiten los Fiscales Departamentales (el resaltado y subrayado es nuestro). Razonamiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 326/2020-S2 de 7 de agosto y 646/2021-S2 de 11 de octubre.

III.2.  Análisis del caso concreto

De antecedentes que cursan en obrados, se tiene denuncia de 24 de mayo de 2019, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, interpuesta por la impetrante de tutela contra el tercer interesado (Conclusión II.1); habiendo sido sorteada la causa por el SIREJ el 27 de similar mes y año, al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Tarija (Conclusión II.2); el 10 de septiembre de igual año, la Fiscal de Materia, imputó formalmente al prenombrado (Conclusión II.3); por escrito de 9 de julio de 2020, el Ministerio Público puso a conocimiento del indicado Juzgado, la Resolución de Sobreseimiento de 10 de mayo del referido año, a favor del tercer interesado (Conclusión II.4); dicho requerimiento conclusivo fue notificado el 17 de julio del citado año, por cédula a las partes del proceso penal en cuestión, de acuerdo al formulario de notificaciones y el informe policial de 20 de similar mes y año, expedido por la Investigadora de la FELCV (Conclusión II.5); a través de la Resolución jerárquica RJ/RS/CPOM/702-2020 de 28 de septiembre, se ratificó la Resolución de Sobreseimiento emitida (Conclusión II.6).

La peticionante de tutela mediante la presente acción de amparo constitucional, alega que al haberse emitido la Resolución de Sobreseimiento de 10 de mayo de 2020, esta no le fue notificada de forma personal, sino que se la efectuó por cédula; lo que, le impidió impugnarla y pese a este erróneo actuado procesal, la ex Fiscal Departamental de Tarija, ratificó el citado requerimiento conclusivo a través de la Resolución jerárquica RJ/RS/CPOM/702-2020.

Respecto al principio de subsidiariedad del amparo constitucional, la doctrina constitucional comparada, a través de la obra Derecho Procesal Constitucional (Gerardo Eto Cruz, 2019, t.3, p.1375 y 1376, Lima-Perú, Editora Jurídica Grijley), indica que: “…la exigencia del agotamiento de la vía previa tiene por objeto preservar el carácter subsidiario del proceso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca sin dar oportunidad a la Administración Pública de pronunciarse y, en definitiva, de remediar la lesión que luego se invoca en el proceso de amparo, pues conforme al artículo 39.° de la Constitución tiene el deber ‘de respetar, cumplir y defender la Constitución’”.

Sobre el mismo tema el Fundamento Jurídico III.1 descrito en este fallo constitucional, expone que con el fin de que los derechos denunciados como lesionados por el justiciable, sean analizados por la jurisdicción constitucional, en cumplimiento al principio de subsidiariedad, previamente se deben agotar todos los medios intraprocesales pertinentes; en el caso del control jurisdiccional que realiza el juez de instrucción respecto a los actuados de los fiscales departamentales, este puede ser llevado acabo incluso de forma posterior a la ratificación de sobreseimiento, siempre y cuando no se consideren cuestiones de fondo, sino las relativas al procedimiento que de alguna manera hayan vulnerado derechos o garantías.

Bajo ese entendido, el hecho denunciado como lesivo por la accionante, referido a la falta de notificación personal realizada con la Resolución de Sobreseimiento de 20 de mayo de 2020, debió ser expuesta ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda la Capital del departamento de Tarija, quien ejerce el control jurisdiccional del proceso penal en cuestión, conforme se tiene de la carátula de reparto del SIREJ de 27 de mayo de 2019, reclamo que podía ser objeto de análisis incluso de forma posterior a la ratificación del sobreseimiento, como se expone en el Fundamento Jurídico de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En un caso similar, el justiciable denunció la lesión de sus derechos; puesto que,  el Fiscal Departamental de Santa Cruz, de ese entonces, no puso a su conocimiento la impugnación a la desestimación de la denuncia efectuada por el denunciante; en el análisis del caso concreto, la SCP 0666/2019-S3 de 2 de octubre, refirió que: “…la supuesta vulneración alegada en la presente acción de defensa, debió antes ser puesta a consideración del Juez de Instrucción Penal de turno, por ser el medio idóneo para advertir la irregularidad observada por el accionante…”.

Siguiendo el mismo entendimiento, al advertirse en el caso de autos que la impetrante de tutela no acudió ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda la Capital del departamento de Tarija, incluso después de tomar conocimiento de la Resolución jerárquica RJ/RS/CPOM/702-2020 de 28 de septiembre, que ratificó la Resolución de Sobreseimiento de 10 de mayo de similar año, se puede concluir que no agotó el mecanismo intraprocesal pertinente    -incidente- para que la autoridad judicial competente, restablezca o proteja los derechos vulnerados; en tal razón, la peticionante de tutela al haber interpuesto de manera directa la presente acción tutelar, inobservó la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, correspondiendo en ese sentido, denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.