SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2022-S4
Fecha: 11-May-2022
Así, la SCP 0405/2018-S4 de 13 de agosto, concluyó señalando que: “La ponderación es el método de resolución de los conflictos entre los principios y, por tanto, no se opone a la subsunción sino a los criterios de solución de antinomías; es más antes
De todo lo anotado, se concluye que el principio de ponderación de bienes y derechos es un mecanismo para dilucidar casos complejos en los que los principios, garantías constitucionales o derechos fundamentales entran en conflicto; teniéndose además que, para la correcta aplicación de éste en la resolución de un caso concreto, necesariamente se deberán utilizar y cumplir ciertos elementos de ponderación que servirán para determinar tanto el grado de satisfacción como de afectación de los derechos, así como la importancia y consecuencias de las mismas” (las negrillas corresponden al texto original).
III.3. Protección de los derechos de los niños y del interés superior. Jurisprudencia reiterada
Respecto de los derechos de los niños, la SCP 0125/2017-S1 de 9 de marzo, señaló que: “El principio del interés superior del niño.
La Convención sobre los Derechos del Niño, fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, cuya entrada en vigor en Bolivia se produjo mediante la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, que fue aprobada por la mayoría de los países miembros de la ONU, justamente por su importancia en la protección de los Derechos Humanos de las niñas, niños y adolescentes, en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que, la misma dispuso en su art. 3.1 y 2 lo siguiente:
‘1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas‛.
Introduciendo así el principio del interés superior del niño, como una directriz de cumplimiento obligatorio, y con poder coercitivo para todos los Estados partes, al considerarse una norma de Derecho Internacional de aplicación general, puesto que implica un cambio de mentalidad respecto al tratamiento de esta población, ya que de la doctrina de situación irregular en la que se encontraban los mismos, ahora en el marco de la doctrina de la protección integral, que conceptualiza al niño como un sujeto de derechos, sin discriminación alguna.
Ahora bien, para entender qué significa el interés superior del niño, es necesario su abordaje conceptual, es así, que para Baeza, es ‘el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona del menor de edad y, en general, de sus derechos, que buscan su mayor bienestar‛, asimismo, para Gatica y Chaimovic ‘debe ser entendido como un término relacional o comunicacional, y significa que en caso de conflicto de derechos de igual rango, el derecho de prioridad del interés superior del niño/niña prima sobre cualquier otro que pueda afectar derechos fundamentales del niño/niña. Así, ni el interés de los padres, ni el de la sociedad, ni el del Estado pueden ser considerados prioritarios en relación a los derechos del niño/niña‛, por otra Zermatten señala que ‘el interés superior del niño es un instrumento jurídico que tiende a asegurar el bienestar del niño en el plan físico, psíquico y social. Funda una obligación de las instancias y organizaciones públicas o privadas a examinar si este criterio está realizado en el momento en el que una decisión debe ser tomada con respecto a un niño y que representa una garantía para el niño de que su interés a largo plazo será tenido en cuenta. Debe servir de unidad de medida cuando varios intereses entran en convergencia‛.
En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño.
En virtud a lo referido, el art. 60 de la CPE dispone que: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado‛, que se ajusta a la Convención de los derecho de niño, por ello, es importante referir que cuando los administradores de justicia tengan que resolver situaciones en las que se encuentren involucradas la vulneración de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, deben tener presente el principio de protección reforzada frente a otros intereses…” (las negrillas son añadidas).
Los instrumentos internacionales al igual que la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia citada, de manera uniforme privilegian el tratamiento de los menores y sus derechos tanto en los procesos penales en los que pudieran ser motivo de juzgamiento, como en los que pudiesen ser víctimas de delitos, debiendo imponerse en su caso las medidas necesarias que permitan garantizar su cumplimiento y protección.
III.4. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, alega lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, así como errónea interpretación del art. 239.2 del CPP; en que incurrieron las autoridades demandadas; toda vez que, el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Tercero del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz donde se encuentra radicada su causa, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, y, el Vocal de Sala Penal Tercera del referido departamento, que resolvió el recurso de apelación incidental, determinó confirmar la resolución impugnada, a través de una resolución carente de fundamentación y motivación, agravando su situación jurídica, efectuando una errónea interpretación del art. 239.2 del CPP, manteniendo su privación de libertad, por tiempo indefinido, alegando que al existir una acusación formal no podía invocar el vencimiento del plazo de la detención preventiva.
Con carácter previo a analizar la acción tutelar, corresponde señalar que conforme lo dispuesto por el art. 202.6 de la CPE, la jurisdicción constitucional cumple la función revisora de las Resoluciones pronunciadas dentro de acciones tutelares, en esa lógica se tiene determinado efectuar el análisis de la presunta vulneración de derechos fundamentales a partir de la última resolución pronunciada, habida cuenta que se entiende que ésta tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades inferiores. Bajo ese contexto, en el presente caso corresponde revisar el Auto de Vista de 13 de julio de 2020, pronunciado por el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y en tal virtud se deniega la tutela solicitada en relación al Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Tercero del Plan 3000 del mismo departamento, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.
Ahora bien, con la finalidad de verificar si existió una actuación lesiva de derechos de parte del Tribunal de apelación, que a decir del solicitante de tutela, incurrió en falta de fundamentación y motivación de las razones por las que confirmó el rechazo de la cesación a su detención preventiva e incurrió en errónea interpretación de la previsión del art. 239.2 del CPP; permitiendo que siga privado de su libertad, pese al vencimiento del plazo establecido para su detención preventiva, no existir solicitud de ampliación que justifique dicho extremo y haber desvirtuado los riesgos procesales; es preciso remitirse a los fundamentos del recurso de apelación que dio origen al Auto de Vista cuestionado.
De la revisión de antecedentes, y conforme lo aseverado por la parte accionante, se tiene que vía recurso de apelación incidental interpuesto contra el aludido Auto Interlocutorio de 25 de junio de 2020, el solicitante de tutela, identificó los siguientes agravios: 1) En una anterior audiencia de cesación a la detención preventiva, quedó latente el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, por lo que se le exigió un informe psicológico; empero, presentado que fue el informe evacuado por Régimen Penitenciario, el Juez de instancia afirmó que no había pedido éste, sino una pericia psicológica de la víctima; contradiciendo lo dispuesto en la resolución que rechazó su solicitud de cesación; 2) Asimismo, en cuanto al peligro procesal establecido en el art. 235.2 del adjetivo penal, la autoridad inferior, señaló que este peligro se mantenía latente porque aún no había una acusación (pese a que el requerimiento conclusivo de acusación ya había sido presentado, empero no fue radicado en el Juzgado de Sentencia correspondiente por la pandemia); y que los plazos estaban suspendidos lo que impidió que la víctima y el Ministerio Público pudieran presentar ampliación de la detención preventiva, tomando en cuenta que el peligro de obstaculización podía darse incluso en etapa de juicio; sin considerar que el plazo establecido para la detención preventiva ya había vencido; y, 3) Tanto el Ministerio Público como la parte civil fueron notificados con la conminatoria judicial que les otorgó el plazo de noventa días para presentar solicitud de ampliación de la detención preventiva; sin embargo, no se pronunciaron y esa circunstancia fue reconocida por el Juez cautelar en la audiencia de 25 de junio de 2020, quien denegó su solicitud de cesación, alegando que los plazos estaban suspendidos por la cuarentena y las partes no tuvieron la oportunidad de poder solicitar la ampliación de la medida cautelar; incurriendo así en franco desconocimiento de sus derechos constitucionales.
Con base a dichos agravios, el Vocal demandado, emitió el Auto de Vista ahora cuestionado, declarando improcedentes las cuestiones planteadas en la apelación incidental interpuesta por el ahora accionante, manteniendo firme la resolución impugnada, basando su decisión en los siguientes fundamentos: i) El Tribunal a quo, asumió una posición y señaló por qué determinó que no era suficiente la documentación presentada por el imputado para acceder a la cesación a la detención preventiva, de manera justificada; ello no implica que al no estar conforme a lo pedido por el imputado no se haya fundamentado correctamente; por otro lado, cuestiona que no existiera una valoración razonable de la prueba, aspectos que serán analizados; ii) Con relación al art. 239.2 del CPP, de antecedentes se advierte que el plazo establecido fue de noventa días, que tuvo que haber empezado a correr a partir del 26 de noviembre de 2019; es decir, que al 26 de febrero de 2020 debía cumplirse el mismo; sin embargo, el 18 de febrero de 2020 se presentó acusación formal; iii) En el caso concreto el tiempo de detención preventiva tiene la finalidad de realizar actos de investigación durante la etapa preliminar y etapa preparatoria, momentos procesales en los que se puede hablar de vigencia y tiempo de la detención preventiva; y, al haberse presentado acusación formal el 18 de febrero de 2020, fue porque el Ministerio Público consideró que no existían más actos de investigación por realizar; manteniendo a partir de entonces la detención preventiva de acuerdo a lo dispuesto por el “art. 239 num. 1, 2, 3, 4, 5 y 6” (sic) del CPP; consecuentemente, no se pude hablar del cese de la detención preventiva por el cumplimiento de los noventa días, pues antes de su cumplimiento el Ministerio Público presentó el requerimiento conclusivo de acusación formal; de ahí que en adelante el imputado ya no puede invocar el num. 2 del art. 239 del adjetivo penal; por lo que no resulta evidente que no se hizo una correcta valoración de los fundamentos expuestos en audiencia de cesación a la detención preventiva; iv) Con relación al art. 234.7 de la norma Procesal Penal, peligro efectivo para la víctima; el informe psicológico presentado por el imputado es elaborado por un psicólogo, y a fines de determinar el comportamiento de un imputado, el profesional idóneo que puede realizar esa actividad es el psicólogo forense avalado por el IDIF; pues lo que se busca es un test con relación a la personalidad del sindicado, cuál sería su comportamiento en caso de obtener la libertad, y el documento presentado es solo un informe psicológico elaborado por un funcionario del mismo recinto penitenciario, que no es un tercero imparcial; además, el riesgo procesal de constituir un peligro para la sociedad no fue desvirtuado con pruebas, por lo que se mantiene vigente; y, v) En cuanto al art. 235.2 del adjetivo Penal, referido a la influencia que podría ejercer sobre la propia víctima o sobre los peritos, tampoco fue enervado, en el entendido de que no se conoce en realidad la personalidad del imputado, para ver si influenciaría sobre la víctima, quien deberá acudir a prestar su testimonio en juicio; consecuentemente, sería el test de personalidad que daría luces sobre el comportamiento del sindicado en caso de obtener su libertad. Asimismo, en vía de complementación, señaló que: La última parte del art. 233 del CPP, señala que la detención preventiva y los plazos de ésta, son para realizar actos investigativos; es decir que al haber presentado la acusación formal, se deberán abocar a la previsión del art. 239.1 del CPP.
Ahora bien, en virtud a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, es una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, en los cuales enunciarán los motivos de hecho y derecho base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo coherente en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos apelados, esto en particular cuando se funge como un Tribunal de alzada.
De lo anteriormente descrito, se concluye, que el análisis realizado por el Vocal demandado, contrariamente a lo alegado por el solicitante de tutela, se circunscribió a cada uno de los puntos de agravio identificados por el apelante; pues, a tiempo de efectuar el control sobre la resolución del Tribunal a quo, previa cita de los argumentos expuestos por éste, estableció que el imputado constituía un peligro efectivo para la víctima menor de edad, causal prevista en el numeral 7 del art. 234 del CPP y que podía obstaculizar en la víctima quien debía prestar su testimonio en juicio oral, debiendo desvirtuar el art. 235.2 del mismo cuerpo de leyes; independientemente de que no existían otros actos investigativos por realizar ante la presentación de la acusación formal; manifestando su conformidad con la resolución del Juez inferior, quien bajo el principio de razonabilidad y proporcionalidad y los intereses de una niña integrante de un grupo vulnerable y que seguían latentes los riesgos procesales antes citados, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del imputado; haciendo la ponderación respecto a la libertad de éste y la vulnerabilidad de la víctima (menor de edad que presuntamente fue abusada sexualmente), advirtiendo que dichos riesgos seguían latentes por la condición de mujer, menor de edad y vulnerable. Además, debía tenerse presente el deber del Estado y la sociedad de garantizar el interés superior de la niña, ya que al tratarse de delitos sexuales debe en todo caso siempre ponderarse los altos intereses de una menor (conforme a los Fundamentos Jurídicos III. 2 y III.3 de este fallo constitucional).
Los argumentos desarrollados precedentemente dan cuenta que la autoridad demandada, a tiempo de resolver la apelación incidental de cesación de la detención preventiva refirió que correspondía al imputado, haber presentado la prueba necesaria, invocar el art. 239.1 del citado Código, referido a los nuevos elementos de juicio que determinen que no concurren los motivos que fundaron la detención preventiva y en la segunda parte, que se torne conveniente sustituir la extrema medida por otra. Asimismo, en cuanto a la causal establecida en el núm. 7 del art. 234 del CPP, referida al peligro efectivo para la víctima o el denunciante y el num. 2 del art. 235 del adjetivo penal, describió de manera precisa que las pruebas presentadas por la defensa, concretamente el informe psicológico evacuado por Régimen Penitenciario, no enerva los hechos que generaron la imposición de la detención preventiva –peligro para la víctima–, advirtiendo al contrario que se mantenía el riesgo efectivo, tomando en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima en virtud a su edad y al ilícito cometido, por ello correspondía ser protegida por la Constitución Política del Estado y las leyes especiales sobre la materia.
Bajo las premisas expuestas, se evidencia que la denuncia de falta de fundamentación y motivación no resulta evidente; toda vez que, el Vocal ahora demandado como preámbulo a su análisis exponiendo normativa concerniente a las medidas cautelares, razonó que el imputado no había presentado ningún nuevo elemento que desvirtúe los riesgos procesales subsistentes; por lo que, de acuerdo a lo señalado por el juez de instancia, el informe psicológico, no constituía elemento de convicción suficiente para tornar conveniente sustituir la detención preventiva por una medida diferente; postulados que evidencian que el Vocal demandado a momento de emitir el Auto de Vista ahora cuestionado, pronunció una resolución coherente y ordenada, lo que descarta la existencia de falta de fundamentación y motivación; puesto que, luego de ingresar a compulsar los antecedentes del caso, justificó razonablemente su decisión de mantener firme el fallo de primera instancia; advirtiendo este Tribunal que la autoridad demandada a tiempo de pronunciarse respecto de esta causal cumplió con los parámetros establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, lo hizo con base a una adecuada fundamentación de hecho y derecho, no advirtiéndose en consecuencia lesión alguna, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela pretendida.
Con relación al plazo de duración de la detención preventiva, que a decir del impetrante de tutela, ya había sido vencido y por ello en mérito al art. 239.2 del CPP, procedía la cesación de su privación de libertad; corresponde señalar que de la revisión exhaustiva del Auto de Vista cuestionado en la presente acción tutelar, se advierte que la autoridad hoy demandada, emitió un criterio claro, concreto y amparado en la norma procesal penal vigente, pues compulsados los antecedentes, señaló en el presente caso, que los riesgos procesales no habían sido desvirtuados y que compelía asegurar la presencia del encausado en el proceso, explicando así también, que para esa determinación se consideró la etapa procesal del caso –el que se encuentra para la realización de juicio oral–, ponderando los derechos de la víctima con los del acusado; así como –se reitera– garantizar la presencia del mismo al juicio, señalando además, que se tomaba en cuenta la vulnerabilidad de la víctima; es decir que, consideró lo establecido por la jurisprudencia constitucional que señala que para la cesación de la detención preventiva se debe tener en cuenta dos presupuestos, primero, cuáles fueron los motivos de la detención preventiva, y segundo, cuáles son los nuevos elementos de convicción de la defensa para solicitar la cesación de dicha medida cautelar; es así que en el presente caso no se advierte que la accionante haya cumplido con esa normativa legal; por lo que, la autoridad demandada respaldó su decisión de confirmar la resolución del Tribunal de primera instancia señalando que éste cumplió con la observancia y aplicación de dicha normativa; denotándose a partir de ello, una explicación concreta y un argumento que respalda razonablemente el Auto de Vista hoy impugnado, que demuestra de forma suficiente y comprensible la labor intelectiva realizada por el Vocal ahora accionado.
De lo expuesto, este Tribunal considera que el Vocal demandado, cumplió con su obligación inherente al derecho fundamental y garantía constitucional del debido proceso, de pronunciar un fallo exponiendo motivadamente la justificación razonada de su decisión, emergente de los elementos fácticos vinculados al caso en particular, habiendo realizado una compulsa de los antecedentes y con base a los cuales consideraba que correspondía mantener vigente la detención preventiva del imputado, citando las normas jurídico-legales vigentes que sustentaban los motivos de su decisión en cuanto a la situación fáctica, vinculada además a que los riesgos procesales no fueron desvirtuados y que si bien la cesación había sido solicitada con base al art. 239.2 del CPP; empero, que estaba impedido de garantizar la presencia del acusado en el juicio oral y proteger a la víctima (quien es sobrina del imputado); cumpliendo así, con lo dispuesto por la norma y el entendimiento jurisprudencial desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, inherentes a la protección reforzada de los derechos de las niñas, niños y adolescentes; por consiguiente, no resulta evidente la lesión denunciada por el impetrante de tutela y en consecuencia corresponde denegar la tutela.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 35/2020 de 16 de julio, cursante de fs. 23 a 26, emitida por la Jueza de Sentencia Décima Tercera del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Así, la SCP 0405/2018-S4 de 13 de agosto, concluyó señalando que: “La ponderación es el método de resolución de los conflictos entre los principios y, por tanto, no se opone a la subsunción sino a los criterios de solución de antinomías; es más antes