SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2022-S4

Fecha: 11-May-2022

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de julio de 2020, cursante de fs. 5 a 6 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual y violación de infante, niña, niño o adolescente, presentó solicitud de cesación a la detención preventiva, que le fue negada por el Juez Mixto de Instrucción Cautelar Tercero del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz –ahora demandado–, señalando que no había adjuntado la documentación debida para enervar los riesgos procesales subsistentes, cuando anteriormente estableció que sólo faltaba la presentación de un informe psicológico de Régimen Penitenciario; sin embargo, en audiencia de cesación, de manera incongruente, exigió informe psicológico pericial e incluyó como riesgo procesal el previsto en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin aclarar de qué manera podría obstaculizar en etapa de juicio, emitiendo una resolución carente de fundamentación y motivación; además, no obstante que el plazo previsto para dicha medida cautelar ya había vencido, la autoridad demandada argumentó que los plazos establecidos se encontraban paralizados por la cuarentena.

Interpuesta la  apelación incidental en previsión del art. 251 del CPP, fue resuelta por Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del citado departamento –hoy codemandado–, quien a través del Auto de Vista de 13 de julio de 2020, confirmó la resolución del Juez a quo, agravando su situación jurídica, bajo el argumento que al existir acusación fiscal, ya no operaba el plazo para la detención preventiva y que en esa etapa no podía solicitar cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239.2 del adjetivo penal, pues ya no gozaba de la calidad de detenido preventivo.     

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; citando al efecto los art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos (CADH); y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, en consecuencia: a) Disponer la nulidad del Auto de Vista de 13 de julio de 2020 pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; b) Ordenar la emisión de un nuevo Auto de Vista; y, c) Remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 22 vta., presente el representante sin mandato de la parte accionante; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, ratificó los términos de su acción de libertad y ampliándolos señaló que: 1) El proceso penal que siguen en su contra, ya cuenta con acusación y fue remitido al Juzgado de Sentencia Décimo Tercero del departamento de Santa Cruz; sin embargo, la autoridad titular de dicho juzgado se declaró incompetente de conocer el caso y no asumió el proceso, siendo devuelto al de instancia; empero al no querer aceptar los antecedentes, se determinó a través de una resolución dictada en acción de libertad, que sea el Juez inferior quien asuma la competencia y resuelva la solicitud de cesación; 2) En cumplimiento a lo dispuesto en la acción tutelar, se resolvió la solicitud de cesación a la detención preventiva, rechazando la misma, bajo el argumento que persistían los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP; 3) Presentado que fue el recurso de apelación incidental, con el fundamento principal del vencimiento del plazo establecido para la detención preventiva, que la parte acusadora no había solicitado la ampliación del mismo y que ya no concurrían los riesgos que fueron fundados; fue resuelto por el Vocal ahora demandado, confirmando la resolución de instancia, afirmando que no se podía solicitar la cesación de la detención preventiva al amparo del art. 239.2 del CPP, ya que en etapa de juicio oral, el imputado perdía su calidad de detenido preventivo y por ello correspondía solicitar en base a los otros numerales de la norma antes señalada, obviando el inciso 2); 4) El análisis efectuado por la autoridad de alzada, no corresponde a los datos del proceso, toda vez que, el proceso aún se encuentra en etapa preparatoria, pues al no haber sido remitido ante el Juzgado de Sentencia, no existe un Decreto de radicatoria, ni Auto de apertura de juicio, y el mismo está bajo competencia del Juez de instancia; además, en tanto siga detenido sin una sentencia condenatoria firme, continúa con la calidad de detenido preventivo; y, 5) Una vez vencido el plazo determinado para la detención preventiva, ésta se convierte en una detención indebida; circunstancia que no fue tomada en cuenta por el Vocal demandado, incurriendo en incumplimiento del art. 124 del CPP, al no fundamentar ni motivar el por qué ya no podía solicitar la cesación a la detención preventiva en base al art. 239.2 de la norma Procesal Penal; y cuando solicitó la complementación y enmienda, también fue rechazada sin fundamento legal alguno. 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

José Luis Rodríguez Echeverría, Juez Público, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Tercero del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, mediante memorial presentado el 16 de julio de 2020, cursante de fs. 17 a 18, señaló que: i) El proceso penal había sido remitido a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en grado de apelación, así como un conflicto de competencias ante la Sala Penal Segunda del mismo departamento; razón por la cual el informe se emitiría conforme a los archivos que cursaban en su Juzgado; ii) El 25 de junio de 2020, no obstante que el caso ya contaba con acusación formal y que había sido remitido al Juzgado de Sentencia correspondiente, fue devuelto a su Juzgado en cumplimiento a una resolución constitucional, durante cuarentena rígida; iii) Celebrada que fue la audiencia de cesación a la detención preventiva, se rechazó la solicitud impetrada al encontrar latentes los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de fortalecimiento de la lucha integral contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres de 3 de mayo de 2019 (Ley 1173); circunstancia que motivó la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada en apelación y desde entonces no fueron devueltos, desconociendo la resolución que hubiere sido emitida en alzada; iv) El accionante pretende que este Tribunal Constitucional, resuelva cual si fuese un tribunal de casación; alegando que no existe recurso ulterior en la vía ordinaria, la falta de fundamentación y motivación; con la finalidad que se ordene al Tribunal de alzada la emisión de nueva resolución; y, v) El solicitante de tutela no cumplió  con la obligación de exponer de manera clara y específica la relación de causalidad entre el hecho y la lesión causada; es decir, no identificó los supuestos actos ilegales o las presuntas omisiones indebidas que provocaron la restricción de los derechos acusados como vulnerados, debiendo por ello denegarse la tutela.   

Julio Nelson Alba, Vocal de la Sala Penal Tercera del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de garantías ni presentó informe alguno, pese a su notificación cursante a fs. 9.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Décima Tercera del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 35/2020 de 16 de julio, cursante de fs. 23 a 26, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que “sin modificar el fondo de la Resolución en sí (…) se dicte una resolución motivada esgrimida en el aspecto de la detención preventiva con relación al art. 239.2) del Código de Procedimiento Penal” (sic); en base a los siguientes fundamentos: a) José Luis Rodríguez Echevarría –juez– emitió resolución de rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva el 25 de junio de 2020, misma que fue motivo de apelación incidental, pese a que contaba con fundamentación en cuanto a los riesgos procesales, y con un criterio de interpretación sobre la detención preventiva; b) El Vocal demandado, pronunció Resolución de 13 de julio de 2020, en la que pudo advertir que hizo un análisis pormenorizado de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, manteniendo su conformidad, respecto de los criterios de interpretación, discernimiento y valoración de la sana crítica del Juez de instancia; asimismo, existe un criterio de interpretación en cuanto al art. 239.2 del adjetivo penal y la detención preventiva; y, c) De la revisión del caso en análisis, no existe discrepancia sobre la correcta valoración de los riesgos procesales, siendo los fundamentos congruentes, pertinentes, y guardan coherencia con la relación de hecho y derecho; sin embargo, respecto del art. 239.2 de la norma Procesal Penal, la resolución no es clara cuando afirma que al existir una acusación no puede haber una detención preventiva, provocando no una incongruencia, sino un vacío en cuanto a la motivación del artículo antes citado.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 13 de agosto de 2021, cursante a fs. 30, con la finalidad de obtener la documentación necesaria para emitir la resolución correspondiente, se dispuso la suspensión de los plazos procesales de la causa, que se encuentra en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada; asimismo, ante el incumplimiento del plazo para remitir los antecedentes requeridos, a través de Decreto Constitucional de 12 de noviembre del año señalado, se mantuvo la suspensión del plazo dispuesto con anterioridad; reanudándose el mismo, a partir del día siguiente de la notificación, según decreto de 11 de abril de 2022; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal estipulado por el Código Procesal Constitucional.