SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2022-S4

Fecha: 11-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de agosto de 2020, cursante de fs. 1; y, 11 a 14 vta.; el impetrante de tutela, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue contratado por la empresa Gate Gourmet Catering Bolivia S.A. –ahora parte demandada–, para desempeñar las funciones como Chofer de Campamento YPFB, desde el 1 de mayo de 2019, mediante un contrato indefinido; sin embargo, dicha empresa lo desvinculó de forma intempestiva, sin tomar en cuenta que éste, ya había pasado el término de prueba, que sus derechos laborales se encontraban establecidos y lo reafirmaban con inamovilidad laboral, por ser padre progenitor de una hija en ese entonces menor de edad.

De esa forma lo entendió la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba,          que posterior a la audiencia de conciliación entre las partes, emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-125/19 de 9 de octubre de 2019, de reincorporación laboral, misma que la parte demandada se negó a cumplir, planteándose por el contrario recurso de revocatoria contra dicha disposición, que fue resuelto por Resolución Administrativa 467/19 de 28 de noviembre de 2019, mediante la cual se confirmó totalmente la referida Conminatoria, en la que se dispuso, su restitución laboral, al mismo cargo que venía desempeñando, más el pago de sus salarios devengados; es así, que el mencionado incumplimiento se evidenció por Informe MTEPS-JDT CO-EVM-1281-INF/19 de 21 de igual mes y año; en el cual, el Inspector de Trabajo de la precitada Jefatura, concluyó que no se dio cumplimiento a la mencionada conminatoria de reincorporación laboral; que conforme a la normativa legal pertinente al respecto, señala que las conminatorias emanadas por las Jefaturas de Trabajo, son de cumplimiento obligatorio y ante su incumplimiento, puede acudir tanto a instancias jurisdiccionales o constitucionales para la restitución efectiva de sus derechos vulnerados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, alegó lesionado sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y continuidad laboral, citando al efecto los arts. 46; 48.II; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se disponga la protección inmediata del derecho al trabajo, sin discriminación y estabilidad laboral; además del cumplimiento inmediato de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-125/19 de reincorporación laboral, más el pago de los salarios devengados hasta la fecha de su efectiva restitución, dicha reincorporación debe ser íntegra y no solo parcial, es decir, que debe comprender también el pago de los salarios de modo imperativo; y, b) Se condene en costas.

I.2. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Resolución de rechazo de la acción de amparo constitucional por improcedencia

Por Resolución de 10 de agosto de 2020, cursante de fs. 16 a 17, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró la improcedencia de la presente acción tutelar por incumplimiento del principio de inmediatez; determinación contra la cual, el impetrante de tutela por memorial presentado el 24 del mismo mes y año (fs. 20 a 21), impugnó de conformidad a lo previsto en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Mediante Auto Constitucional (AC) 0140/2020-RCA de 13 de octubre, cursante de fs. 27 a 35, la Comisión de Admisión de este Tribunal, revocó la Resolución de 10 de agosto de 2020, determinando que la indicada Sala Constitucional, admita la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar el fallo correspondiente en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela impetrada; misma que fue devuelto a la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante CITE OF. CADTCP 0539/2021 el 13 de diciembre de 2021.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 28 de enero 2022, según consta en el acta cursante de fs. 77 a 78, presente el solicitante de tutela asistido por su abogado y la parte demandada; y, ausente el representante de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, por sí y a través de su abogado, en audiencia ratificaron de forma íntegra su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándola, señalaron que: 1) Lo que solicitó es el retorno a su trabajo; ya que, es el único sustento que tiene como padre para mantener a su familia; 2) Se tiene una conminatoria expresa, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, misma que fue incumplida; y, 3) La “instancia administrativa departamental de Trabajo ya se encuentra concluida en el auto de 20 de diciembre de 2019” (sic); y, tomándose en cuenta que la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato y ésta deber ser cumplida en su integridad; por lo cual, solicitó la concesión de la tutela impetrada y en consecuencia la restitución de su derecho al trabajo, conforme a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-125/19, más sus salarios devengados y demás derechos a la paternidad.

I.3.2. Informe de la parte demandada

Werner Julián Guth Borda representante legal de la Empresa Gate Gourmet Catering S.A. de Cochabamba, a través de su apoderada, por memorial presentado el 27 de enero de 2022, cursante de fs. 69 a 72, alegó que: i) El objeto de la reincorporación, es que un trabajador regrese a su fuente laboral de manera inmediata sin perjuicio de iniciar la vía constitucional, garantizando el principio de continuidad laboral, a ese efecto, las normativas laborales son protectivas al trabajador, otorgando leyes sociales con plazos cortos para que el proceso administrativo sea lo más rápido posible; por lo que, la inmediatez resulta ser un principio fundamental en un proceso de reincorporación a efectos de que el mismo no transgreda por mucho tiempo los derechos supuestamente vulnerados; en ese sentido, en el presente caso, el impetrante de tutela tardó más de siete meses y medio, para presentar la acción de amparo constitucional, lo que, se evidencia una dejadez del mismo; puesto que, se infiere que el trabajador no necesitaba su fuente laboral; ii) El memorial de solicitud de postergación de audiencia de esta acción tutelar el 6 de enero de 2020, presentada por la esposa del accionante, se determinó que el mismo, viajó al país de España, para tener un mejor ingreso económico, por los problemas que existieron en nuestro país; por todo ello, se infiere a una renuncia tácita de la reincorporación; puesto que, el impetrante de tutela, no se encontraría en Bolivia, teniendo un nuevo trabajo y economía estable en España; iii) Si bien las autoridades debieran hacer cumplir la citada Conminatoria, no pueden dar por hecho las pruebas indicadas y producidas por el accionante, teniendo una sustracción de materia, ya que el objeto de la petición desapareció; toda vez que, el solicitante de tutela al realizar un viaje a otro país, no requiere más el trabajo reclamado, que al contar el mismo con una nueva fuente de ingresos en un país de mayor apogeo y una calidad de vida mayor al de Bolivia; y,     iv) El impetrante de tutela al trabajar en el país de España, generó recursos para proveer a su familia; por lo que, no se encuentra desprotegido por falta de trabajo, ya que la decisión de emigrar al citado país fue única y voluntaria; por todo ello, solicitó denegar la tutela solicitada.

En audiencia, a través de su abogada, manifestó que, se ratifica en el informe presentado precedentemente; y, conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2202/2013 de 16 de diciembre y “1064/2014”, las mismas acreditan que se pierde el objeto y el fondo de la acción de amparo constitucional, siendo que la cesación del mismo ha fenecido conforme al presente caso, ya que el accionante tiene una nueva fuente laboral en otro país, con mejores ingresos económicos que en Bolivia; por lo que, no corresponde entrar al fondo del proceso, siendo que el objeto de esta acción de defensa ya cesó y por consiguiente no se debe conceder la tutela impetrada y por ende requirió se deniegue la misma.

I.3.3. Intervención de la Jefatura Departamental de Trabajo

Sintia Martha Lozada Vega, Jefa Departamental de Trabajo de Cochabamba, por memorial presentado el 25 de enero de 2022, cursante a fs. 60 y vta., manifestó que, el accionante se presentó ante la citada Jefatura, a efecto de denunciar el despido sin justa causa, que sufrió por la empresa Gate Gourmet Catering S.A.; mereciendo la Conminatoria MTEPS-JDT CO-125/19; por el cual, se instó a dicha empresa proceda a reincorporar al trabajador hoy impetrante de tutela, al cargo que venía desempeñando, así como los demás derechos laborales que le correspondía hasta el día de su restitución efectiva; sin embargo, dicha actuación fue objeto de impugnación administrativa, que resuelta la misma se emitió la Resolución Administrativa 467/19, quedando favorable la resolución al accionante; siendo legalmente notificadas a ambas partes con dicha Resolución; y por consiguiente, solicitó se otorgue la tutela impetrada y se cumpla la referida Conminatoria emitida por dicha cartera de Estado.

I.3.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 11/2022 de 28 de enero, cursante de fs. 79 a 83 vta., concedió provisionalmente la tutela solicitada, disponiendo que la empresa Gate Gourmet Catering S.A. a través de su representante legal nombrado o quién esté a cargo, cumpla en su integridad la Conminatoria MTEPS-JDT CO-125/19, en un plazo de cuarenta y ocho horas una vez notificada legalmente con la citada Resolución, sin costas por ser excusable; ello con base en los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes, se tiene que la empresa Gate Gourmet Catering S.A., contrato los servicios del accionante, con un contrato indefinido desde el 1 de mayo de 2019, que ante la denuncia despido injustificado del mismo, la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, emitió la citada Conminatoria; por la que, se ordenó a dicha empresa, la reincorporación del impetrante de tutela, por inamovilidad laboral en su condición de padre progenitor y demás disposiciones, mismas que deberían ser cumplidas en el plazo de cinco días; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no se habría dado cumplimiento de dicho documento; b) Conforme al Informe MTEPS-JDT CO-EVM-1281-INF/19, sobre la verificación de 21 de noviembre de 2019, emitido por el Inspector de Trabajo de la precitada Jefatura, refirió que al hacerse presente a la mencionada empresa, evidenció que no se dio cumplimiento de la citada Conminatoria de reincorporación del impetrante de tutela, ni se realizó el pago de los salarios devengados y demás derechos laborales al mismo; c) Por todo ello, se demostró irrefutablemente que la parte demandada, no dio cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-125/19, que resultó evidente la inobservancia del carácter vinculante de la citada Conminatoria, pronunciada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba; por lo que, se debe de conceder la tutela impetrada, teniendo en cuenta que la misma es de forma provisional, pues dicha determinación no define la situación laboral del trabajador; d) Se tiene por antecedentes, que ninguna de las partes interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa 467/19; por la cual, se declaró por concluida la vía administrativa; e) La Conminatoria MTEPS-JDT CO-125/19, dispuesta a favor del accionante, se encuentra sustentada; por lo que, en atención a la potestad de esta jurisdicción se debe ordenar el cumplimiento de las conminatorias emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo, y amerita que se determine el cumplimiento inmediato de la misma en su integridad, aspecto que incluye el pago de los salarios devengados previstos en dicha decisión; y, f) Respecto de lo manifestado por la parte demandada, referente de haberse ya perdido el objeto y el fondo de la razón de esta acción tutelar; toda vez que, el impetrante de tutela tuviera otra fuente laboral y con seguridad una remuneración, extremos que no fueron acreditados por ningún elemento probatorio; empero, al haber señalado que la conminatoria de reincorporación laboral no define la situación del trabajador, mismo que tiene carácter provisional, hasta que se defina en la vía administrativa o judicial; por lo que, los argumentos manifestados por la parte demandada, debieran ser considerados en otra instancia, no siendo la vía constitucional el medio idóneo para analizar dichos aspectos.