SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2022-S2
Fecha: 03-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a ser oído y al acceso a la justicia; y, de los principios de celeridad y seguridad jurídica; toda vez que: i) El 26 de agosto de 2020, la Fiscal de Materia codemandada presentó Acusación Formal 007/2020 de 25 de agosto, por el delito de violación de infante, niño, niña o adolescente en su contra y otro, acortando un mes la etapa preparatoria; es decir, antes que se cumplan los seis meses propios de dicha fase procesal, restringiéndole de esa forma la posibilidad de ejercer actos de investigación; y, ii) El Juez demandado pronunció el decreto de 2 de septiembre del citado año, determinando que no tramitaría el incidente de actividad procesal defectuosa que interpuso; en razón a que, hubiera perdido competencia en virtud del señalado requerimiento conclusivo.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas son añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes se tiene que, a través de Auto Interlocutorio 009/2020 de 11 de enero, el Juez de Instrucción Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, determinó la detención preventiva del accionante (Conclusión II.1); más adelante, por Acusación Formal 007/2020 de 25 de agosto, la Fiscal de Materia codemandada endilga la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente al impetrante de tutela y Genry Poma Corani (Conclusión II.2); mediante Auto Interlocutorio 364/2020 de 29 de igual mes, el Juez demandado analizó la situación jurídica del peticionante de tutela disponiendo ampliar su detención preventiva por el lapso de treinta días programando para el 30 de septiembre del señalado año, un nuevo verificativo al término de ese plazo a fin de revisar la aplicación de la medida extrema (Conclusión II.3); asimismo, cursa memorial de 1 del indicado mes y año, dirigido a la autoridad jurisdiccional demandada por el solicitante de tutela interponiendo incidente de actividad procesal defectuosa, que obtuvo como respuesta el decreto de 2 de similar mes y año, expedido por la mencionada Jueza, quien alegó que: “…no corresponde su consideración, en virtud de haber perdido competencia conforme el núm. 2) del Art. 54 del Código de Procedimiento Penal…” (sic [Conclusión II.4]).
En el presente caso el accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a ser oído y al acceso a la justicia; y, de los principios de celeridad y seguridad jurídica; toda vez que:
a) El 26 de agosto de 2020, la Fiscal de Materia codemandada presentó Acusación Formal 007/2020, por el delito de violación de infante, niño, niña o adolescente contra el peticionante de tutela y otro, acortando un mes la etapa preparatoria; es decir, antes que se cumplan los seis meses propios de dicha fase procesal, restringiéndole de esa forma la posibilidad de ejercer actos de investigación; y,
b) El Juez demandado pronunció el decreto de 2 de septiembre del citado año, determinando que no tramitaría el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por el prenombrado; en razón a que, hubiera perdido competencia a raíz de la presentación del señalado requerimiento conclusivo.
En ese contexto y conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la protección otorgada por esta acción tutelar, relativa al indebido procesamiento, no engloba a todas las formas en las que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellas situaciones que conciernen directamente al derecho a la libertad física o de locomoción; siendo necesario para su análisis la concurrencia simultánea de dos presupuestos: 1) El acto lesivo denunciado, tiene que estar directamente relacionado con el derecho a la libertad, por operar como causa directa de su restricción; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.
En relación al primer supuesto:
La impetrante de tutela señaló como actos lesivos, el pronunciamiento de la Acusación Formal 007/2020, por la Fiscal de Materia codemandada que hubiera acortado la etapa preparatoria, y la falta de resolución del incidente de actividad procesal defectuosa que interpuso el 1 de septiembre de 2020, ante el Juez demandado, quien se negó a resolverlo mediante decreto de 2 de similar mes y año, por haber perdido competencia para ello, circunstancias que el solicitante de tutela considera transgredieron sus derechos; no obstante, las mismas no guardan un vínculo directo con el ejercicio de su libertad física; toda vez que, no operaron como la causa principal de la restricción de ese derecho; ya que, de analizarse la referida Acusación Formal o de ser concedido el mencionado mecanismo intraprocesal los resultados de ambas acciones no incidirían en modificar su situación jurídica, definida por Auto Interlocutorio 009/2020, reconsiderada a través de Auto Interlocutorio 364/2020; por consiguiente, no se advierte la configuración del primer requisito.
Sobre la concurrencia del segundo presupuesto:
En antecedentes que hacen a la presente acción de defensa se advierte que, el 1 de enero de 2020, el solicitante de tutela fue notificado con la imputación formal y solicitud de medidas cautelares de 10 de igual mes y año (fs. 13 a 18), por lo cual conocía del inicio de la investigación en su contra por el delito de violación de infante, niña, niño o adolescente; asimismo, en las audiencias para definir y reconsiderar su situación jurídica plasmadas en los Autos Interlocutorios 009/2020 y 364/2020, su abogado pidió explicación complementación y enmienda; en virtud a ello, se concluye que el prenombrado tenía plena noción de la causa penal, y tuvo participación activa por medio de su defensa técnica; en ese entendido no es posible afirmar que concurre un estado absoluto de indefensión.
Por lo expuesto, se concluye que los actos procesales señalados como lesivos por el peticionante de tutela, no se constituyen en la causa directa de la restricción de su libertad física; por lo que, el accionante si consideraba lesionados sus derechos debió acudir a la acción de amparo constitucional; una vez agotada la vía ordinaria y los mecanismos de defensa intraprocesal y recursos de impugnación propios de esa jurisdicción; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática; en virtud a lo cual resulta inviable emitir pronunciamiento respecto a los derechos a la defensa, al acceso a la justicia y a ser oído señalados como transgredidos.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró correctamente.