SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2022-S4

Fecha: 11-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados 10 de abril de 2018, cursantes de fs. 155 a 161 vta.; y de subsanación el 17 del mismo mes y año (fs. 166 a 171) el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Enterado de un proceso penal por el cual Javier Sulli Alanya, fue sentenciado con pena privativa de libertad de diez años por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y la confiscación de un bien inmueble que señala es de su propiedad (Sentencia 14/2016 de 28 de abril). No siendo parte del proceso y mucho menos haber sido notificado por las autoridades jurisdiccionales a cargo del caso, el 23 de diciembre de 2016, interpuso ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Pando –mismo que emitió la referida sentencia condenatoria–  incidente de indebida confiscación de bien inmueble, lo que mereció el Auto Interlocutorio de 11 de enero de 2017, disponiendo el rechazo del incidente, en virtud de que el art. 255 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispone que este sólo podrá ser promovido hasta antes de emitirse Sentencia.   

El 16 de enero de 2017, interpuso recurso de apelación incidental, contra el citado Auto emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero, el cual fue resuelto por el Auto de Vista de 20 de marzo del mismo año, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Pando, declarando improcedente el mismo y confirmado el Auto Interlocutorio de 11 de enero de 2017, sin considerar los argumentos expresados en su apelación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos defensa; presunción de inocencia; igualdad efectiva de las partes; y, a ser oído; citando al efecto el art. 115, 117, 119, 120, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).  

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la cancelación de la confiscación efectuada contra su bien inmueble, y la restitución del mismo. 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías  

Celebrada la audiencia tutelar el 19 de abril de 2018 según consta en el acta, cursante a fs. 189 y vta.; presentes la parte accionante y el fiscal demando ausentes las autoridades jurisdiccionales demandadas, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, haciendo énfasis en que, en toda la tramitación del proceso penal, nunca le fue notificado ninguna confiscación contra su bien inmueble, imposibilitando por lo tanto asumir defensa.  

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Diego Valdir Roca Saucedo, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando, por informe presentado el 19 de abril de 2018, cursante de fs. 186 a 188, señaló que, conforme la amplia jurisprudencia constitucional, el principio de inmediatez aplicable a la acción de amparo constitucional, señala que el accionante debe interponer su acción dentro del pazo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga, y siendo que el último acto que denuncia como vulneratorio de sus derechos es el Auto de Vista de 20 de marzo de 2017, la presente acción de tutela es planteada de manera extemporánea. Ingresando al fondo, la Sentencia 14/2016, la cual no fue emitida por los entonces miembros de su Tribunal de Sentencia, realizó una valoración de los hechos y pruebas para determinar la confiscación del bien inmueble, aplicando el art. 255 del CPP que, si bien existen interpretaciones diferentes sobre su alcance, no existe una uniformidad en la jurisprudencia ordinaria al respecto.  

Eliseo Mayorga Herrera, Fiscal de Materia, en audiencia tutelar señaló que, la presente acción de amparo fue planteada fuera de plazo, habiendo sido el impetrante de tutela notificado el 23 de marzo –sin precisar el año– y la acción fue presentada el 10 de abril de 2018. 

German Apolinar Miranda Guerrero y Juan Urbano Pereira Olmos, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; Lucas Rene Zambrana Espinoza, David Zeballos Burgoa y Ximena Katty Joaniquina Bustillos, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero no presentaron informe alguno pese a su legal notificación (fs. 174 a 183).

I.2.3. Intervención del tercero interesado

La Dirección General de Registro Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) no se hizo presente a la audiencia ni presento escrito pese a su legal notificación cursante a fs. 184

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 19 de abril de 2018, cursante de fs. 189 vta. a 191, “rechazó la tutela solicitada, conforme los siguientes fundamentos: a) El              art. 129.II de la CPE, dispone que, la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el pazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, concordante con el art. 55.II del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) La jurisprudencia constitucional al respecto ha señalado que dicho plazo, es asumido en aplicación de los principios de eficacia, oportunidad, preclusión e inmediatez, pues la justicia constitucional, no puede estar a disposición del justiciable de manera indefinida; y, c)  Revisado el cuaderno procesal, en el presente caso se advierte que han trascurrido más de seis meses desde la emisión del Auto de Vista cuestionado, y el accionante al no haber activado de manera oportuna la presente acción de defensa, hizo prelucir su derecho a reclamar.