SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2022-S4
Fecha: 11-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos defensa; presunción de inocencia; igualdad efectiva de las partes; y, a ser oído, en virtud a que: 1) Los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Pando, determinaron la confiscación de su bien inmueble, aun cuando no es parte del proceso penal en el cual se tomó dicha determinación, tampoco pudo asumir defensa en el mismo al no haber sido notificado, pues sólo se enteró de esa decisión una vez emitida la Sentencia 14/2016 de 28 de abril, también alegó que las mismas autoridades demandadas le rechazaron un incidente de indebida confiscación de bien inmueble planteado posteriormente a la emisión de la referida Sentencia; y, 2) Los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declararon improcedente su recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio que rechazó su incidente de indebida confiscación de su bien inmueble, sin considerar los argumentos de su apelación.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
Conforme dispone el art. 129.II de la CPE: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”. En ese mismo entendido, el art. 55.I del CPCo, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
Sobre el particular, la SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, sostuvo que: “…al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar un protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aún cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución; en similar sentido ha razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: ‘…la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo’” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
En consideración de lo alegado por el impetrante de tutela, de las Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4 del presente fallo constitucional, se tiene que, mediante Sentencia de 25 de abril de 2016, se dispuso la confiscación del que señala es su bien inmueble, por lo cual planteó incidente de indebida confiscación de bien inmueble, siendo su pretensión rechazada por Auto Interlocutorio de 11 de enero de 2017, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de pando, mismo que fue apelado el 16 del mismo mes y año. Una vez activado el recurso de apelación, la Sala Penal Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró improcedente el recurso, mediante Auto de Vista de 20 de marzo de 2017; Resolución, que fue notificada al accionante el 23 del mismo mes y año (Conclusión II.5).
En ese contexto, del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, conforme dispone la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la lesión denunciada o notificada la última decisión que se denuncia como lesiva de derechos, ello en observancia de que el justiciable debe reclamar la vulneración de sus derechos en un tiempo prudencial, lo contrario involucra inactividad procesal que deriva en una denegatoria de tutela, pues esta omisión debe ser considerada como una negligencia, que lleva a considerar como extemporánea la pretensión más allá del plazo establecido, no pudiendo ingresarse a analizar el fondo de lo denunciado.
En el presente caso, si bien el accionante denuncia una ilegal confiscación dispuesta por la Sentencia 14/2016 de 25 de abril, por lo tanto ilegal actuación del Tribunal de Sentencia, se tiene que él mismo interpuso un incidente y posteriormente un recurso de apelación; en consecuencia, el último acto denunciado como lesivo de los derechos del accionante es el Auto de Vista de 20 de marzo de 2017, mismo que le fue notificado el 23 de marzo de 2017; en ese comprendido, en aplicación del citado Fundamento Jurídico, el plazo para la presentación de esta acción de tutela feneció el 23 de septiembre de 2017, es decir luego de haber trascurrido seis meses, por lo cual, teniendo en cuenta que la interposición de la presente acción de amparo se efectivizó el 10 de abril de 2018, la misma fue presentada de manera extemporánea, en tal sentido, sin ingresar al análisis de fondo corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Juez de garantías, al “rechazar” la tutela solicitada, efectuó una compulsa adecuada de los antecedentes y la jurisprudencia aplicable al caso.