SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2022-S4
Fecha: 11-May-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2022-S4
Sucre, 11 de mayo de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 40019-2021-81-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 086/2021 de 21 de abril, cursante de fs. 150 a 154, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Pastor Lazo de La Vega Duran en representación legal de Claudia Mireya Benítez Ávila contra William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de marzo de 2021, cursante de fs. 54 a 61; y, el de subsanación el 7 de abril de igual año (fs. 66 a 67 vta.), la accionante por medio de su representante legal, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El proceso penal que inició contra Simón Ruiz Paz Corrales –hoy tercero interesado– por la presunta comisión del delito de violación, radicó en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, autoridad a cargo que aceptó tanto la acusación formal por el referido delito como la ampliación de la imputación formal por el delito de feminicidio en grado de tentativa, acto completamente ilegal, pues se desprende en responsabilidad penal para la mencionada autoridad por incumplimiento de deberes de protección a mujeres en situación de violencia.
Presentó solicitud para que se emita control jurisdiccional de su causa porque los plazos se encontraban vencidos, emitiéndose el Decreto de 17 de febrero de 2021, debido a lo cual, el Juez demandado requirió informe al Fiscal de Materia asignado; empero, no se procedió a su notificación; por lo que, el 19 de ese mes y año, planteó recurso de reposición, mereciendo el Decreto de 22 del indicado mes y año; por el cual, se señaló audiencia de incidentes, pero no se resolvió el fondo de su recurso; razón por la cual, formuló una acción de libertad contra la precitada autoridad judicial, que fue denegada con el fundamento que la vía correcta era la acción de amparo constitucional.
Reiteró el control jurisdiccional de su causa por vencimiento de plazos, alegando que los plazos de la etapa preparatoria se encontraban vencidos, solicitando se conmine al Fiscal asignado emita resolución conclusiva respecto del delito de feminicidio en grado de tentativa, escrito que fue respondido por Decreto de “4” de marzo de 2021; por el cual, se solicitó que por Secretaria se realice informe previa revisión de los plazos procesales, presentándose dicho informe el 11 de igual mes y año; por la cual, la Secretaria en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, indicó que la etapa preparatoria se encontraría vigente por la ampliación de la imputación formal por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, y debido a esto se ampliaría por seis meses más, creando arbitrariamente un nuevo procedimiento, pues se otorgó un año de duración a la referida etapa, contraviniendo el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mereciendo dicho escrito proveído de igual fecha, que deniega nuevamente el control jurisdiccional de su causa, determinación con la que se dio por notificada el 23 del aludido mes y año, y contra la cual formuló recurso de reposición, “teniendo proveído de fecha 25 de marzo el cual no atiende nuevamente el recurso planteado” (sic).
La autoridad demandada al no atender los dos recursos de reposición formulados generó que se lleve una investigación sin control ni ley, permitiendo que los representantes del Ministerio Público emitan requerimientos y actos fuera de la ley.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante legal denunció la lesión de sus derechos a la impugnación, a la petición, al debido proceso, al acceso a la justicia y a vivir una vida libre de violencia, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Se dejen sin efecto los Decretos de 22 de febrero y de 25 de marzo, ambos de 2021; y, b) Se atiendan los recursos de reposición planteados, emitiéndose el respectivo control jurisdiccional a efectos de concluir con los vicios que ha generado la negligencia del Juez de control jurisdiccional, determinándose la responsabilidad penal de la autoridad demandada por incumplimiento de deberes.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 21 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 144 a 149, presentes la parte accionante y el tercero interesado; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción tutelar y ampliando los mismos indicó que: 1) Dentro del proceso penal seguido contra Simón Ruiz Paz Corrales, el Ministerio Público presentó imputación formal de 13 de diciembre de 2019, que determinó la probabilidad de autoría del delito de violación; por lo que, transcurrido el plazo de la etapa preparatoria solicitó control jurisdiccional de su causa, dictándose Acusación Formal “08/20 de 17 de diciembre”; no obstante, la autoridad fiscal presentó una ampliación de imputación formal por el delito de tentativa de feminicidio; 2) El 11 de febrero de 2021, solicitó a la autoridad ahora demandada el control jurisdiccional, a efectos que emplace a la Fiscalía a emitir una resolución conclusiva, siendo que “…el hecho de que exista una ampliación de la imputación formal no implica que se amplíe la etapa preparatoria, sino que más bien el juez como garante tenía la obligación en primer lugar, en primera instancia o de rechazar la acusación o de rechazar la ampliación de la imputación, sin embargo acepta ambas…” (sic), mereciendo el Decreto de 17 de ese mes y año; debido a lo cual, el Juez demandado requirió al Ministerio Público informe sobre lo referido en su memorial, providencia contra la que, el 19 del indicado mes y año, planteó recurso de reposición, recibiendo como respuesta el Decreto de 22 de febrero de 2021; por el cual, la autoridad demandada únicamente señaló “se tiene presente” a su recurso formulado; es decir, no atendió el mismo, pues no existe pronunciamiento alguno que lo deniegue o conceda; 3) A efectos de no convalidar esa actuación procesal, nuevamente solicitó control jurisdiccional de su causa, emitiéndose en consecuencia, la providencia de 5 de marzo de igual año, en cumplimiento del cual la Secretaria del Juzgado presentó un informe, mereciendo el Decreto de 11 de ese mes y año; por el cual, se manifestó que los plazos procesales no habían sido cumplidos para la emisión de conminatoria, decisión contra la que interpuso recurso de reposición el 23 de marzo del precitado año, sin recibir respuesta alguna; 4) Hasta la fecha no fueron atendidos los recursos de reposición planteados; 5) Por negligencia se amplió el plazo de la etapa preparatoria a una que está actualmente vigente, realizándose actos investigativos fuera de ley; y, 6) A momento de solicitar fotocopias de su causa para interponer esta acción de defensa tuvo conocimiento del Auto de 30 de marzo de 2021; por el que, la autoridad demandada pretendió resolver los dos recursos presentados, rechazando el último por extemporáneo; empero, con esta determinación solo respondió un recurso.
Respondiendo las interrogantes de la Vocal de la Sala Constitucional señaló que, planteó los recursos en tiempo hábil, al haberse dado por notificada con las providencias cuestionadas, no siendo evidente lo manifestado por el tercero interesado al señalar que ya habría pronunciamiento, pues si bien existen decretos, estos no se refieren a los recursos formulados.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, por informe de 21 de abril de 2021, cursante de fs. 139 a 143 vta., manifestó que: i) La accionante interpuso de forma reiterada y consecutiva dos acciones de libertad, señalando los mismos extremos; es decir, una presunta negativa de control jurisdiccional, que fueron denegadas por los Tribunales de garantías a cargo; ii) En cuanto a la supuesta aceptación de forma paralela de la acusación formal y la ampliación de imputación, conforme al memorial presentado por el Ministerio Público el 10 de noviembre de 2020, se solicitó la ampliación del delito de feminicidio citando textualmente “…QUE POR MEMORIAL PRESENTADO POR CLAUDIA MIREYA BENITEZ AVILA (VICTIMA - DENUNCIANTE), DE FECHA 09 DE OCTUBRE DE 2020, SOLICITANDO LA AMPLIACION DE LA DENUNCIA POR EL DELITO DE FEMINICIIO EN GRADO DE TENTATIVA…” (sic); es decir, fue la propia accionante quien propicio esa ampliación, pretendiendo ahora deslindar su responsabilidad; iii) Respecto a las peticiones de control jurisdiccional, estas fueron debidamente decretadas; iv) Los recursos de reposición fueron formulados de forma extemporánea, pues se incumplió el plazo previsto por el art. 403 del CPP; v) La reposición planteada el “24” de marzo de 2021, mereció el Decreto de 30 de ese mes y año; por el cual, se le indicó que su recurso fue interpuesto fuera del plazo de veinticuatro horas previsto al efecto; vi) Sobre la Resolución de Ampliación Formal 15/2020, esta fue notificada a la impetrante de tutela el 27 de enero de 2021, fecha desde la que se cuenta el inicio de la etapa preparatoria; vii) Si bien el Ministerio Público erróneamente presentó Acusación Formal 08/2020 de 17 de diciembre; así como, la referida imputación formal “…AL INFLUJO DE LA VÍCTIMA – DENUNCIANTE, CONFORME HA INFORMADO EL PROPIO FISCAL…” (sic), ambos actuados procesales merecieron el Decreto de 18 de diciembre de 2020, el cual fue legalmente notificado a todos los sujetos procesales, a efectos de no vulnerar sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, determinación que no fue objetada, siendo consentida, fecha desde la que se dio inicio a la etapa preparatoria por el delito de feminicidio en grado de tentativa; viii) El Código de Procedimiento Penal es claro al señalar las etapas que rigen en el proceso penal; empero, la solicitante de tutela confunde la etapa preliminar con la preparatoria, en razón a que existe una acusación formal, la cual fue dejada provisionalmente a la espera de la resolución de la ampliación de la imputación formal, acto que fue ejecutado por el Ministerio Público por petición de la accionante; y, ix) Al carecer de legitimación pasiva, solicitó de deniegue la tutela impetrada, con la imposición de costas contra la accionante, al no evidenciarse lesión alguna a sus derechos fundamentales.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Simón Ruiz Paz Corrales por medio de su abogado, en audiencia refirió que: a) Existen actos consentidos, pues la Resolución de Imputación Formal fue consentida por la parte ahora impetrante de tutela; b) Respecto a la supuesta lesión del derecho a la petición se citó la “SC 1041/2017-S3”; sin embargo, se tratan de supuestos fácticos diferentes; por lo que, no debe ser atendido; c) En cuanto a los recursos de reposición, de lo manifestado por la propia solicitante de tutela se tiene que, estos ya fueron atendidos; y, d) Al existir respuesta, opera la causal de improcedencia reglada por el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); puesto que, cesaron los efectos del presunto acto lesivo, tornándose el petitorio en insubsistente.
En respuesta a la pregunta de la Vocal de la Sala Constitucional alegó que, si se tiene una respuesta ya sea favorable o desfavorable del recurso planteado, este es un nuevo acto, que no se puede tratar en la audiencia de la presente acción tutelar.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 086/2021 de 21 de abril, cursante de fs. 150 a 154, concedió la tutela solicitada, respecto a la vulneración de los derechos a la impugnación, a ser oída en un debido proceso y al acceso a la justicia; y, denegó en cuanto a los derechos a la petición y a una vida libre de violencia, disponiendo que la autoridad demandada en el plazo máximo de los cinco días hábiles siguientes a partir de la notificación con su resolución, resuelva el recurso de reposición interpuesto por memorial de 19 de febrero de 2021; sin embargo, al haberse remitido los antecedentes ante la “Sala Penal Tercera”, el plazo deberá ser computado a partir de su devolución, ello con base en los siguientes fundamentos: 1) El derecho a la petición, este conlleva una serie de requisitos y presupuestos a efectos de establecer si se lesionó el mismo; sin embargo, en este caso al estar vinculado a un procedimiento administrativo o judicial, no puede ser afectado; por lo que, “…esta Sala no ha de pronunciarse en relación al derecho de petición teniéndose que en la parte dispositiva hemos de denegar la tutela en relación a este derecho” (sic); 2) El planteamiento postulado por la impetrante de tutela refiere a que en dos ocasiones presentó recurso de reposición; al respecto, de la revisión de antecedentes no se observó actuado alguno que dé lugar al trámite de reposición formulado el 19 de febrero de 2021, pues el decreto que atendió ese memorial –Decreto de 22 de febrero de 2021–, se limitó a señalar fecha y hora de audiencia de incidentes, advirtiéndose así que la autoridad demandada omitió dar cumplimiento a lo previsto por el art. 402.II del CPP, pues no resolvió de forma positiva o negativa el mismo, siendo que era su obligación pronunciarse ya sea por medio de una providencia, auto o resolución; por lo que, se evidencia la afectación al derecho a la impugnación, vinculado con los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia; 3) Sobre la segunda reposición se observa que la autoridad demandada ya se pronunció indicando que el mismo fue presentado fuera de plazo; empero, ninguna de las partes adjuntó diligencia de notificación con el Decreto de 11 de marzo de 2021, para el cómputo del término; no obstante, ese no es el objeto de esta acción tutelar; por lo que, no corresponde acoger la tutela por este punto; y, 4) La problemática radica en una presunta e incorrecta aceptación por parte de la autoridad demandada sobre la ampliación de la imputación formal, cuestiones sobre las cuales ya se habría formulado un incidente de actividad procesal defectuosa; por lo que, este punto no puede ser abordado, pues la accionante tiene la posibilidad de cuestionar esta tramitación ante la autoridad jurisdiccional competente a través de los mecanismos procesales correspondientes.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene Resolución de Imputación Formal 07/2019 de 13 de diciembre, contra Simón Ruiz Paz Corrales –ahora tercero interesado–, por la presunta comisión del delito de violación (fs. 11 a 14 vta.), emitiéndose Decreto de igual fecha, por William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz –hoy demandado–; por el cual, ordenó se proceda al registro del Número de Registro Judicial (NUREJ) y señaló fecha y hora de audiencia para la aplicación de medidas cautelares (fs. 16).
II.2. Mediante memorial interpuesto ante la autoridad hoy demandada el 10 de noviembre de 2020, Sebastián Marcelo López Guzmán, Fiscal de Materia solicitó se tenga presente la ampliación de la denuncia por el presunto delito de feminicidio en grado de tentativa contra el tercero interesado (fs. 17), mereciendo la providencia de 11 de ese mes y año; por la cual, se tuvo presente tal ampliación (fs. 18); debido a lo cual, la nombrada autoridad fiscal presentó Resolución de Ampliación de Imputación Formal el 17 de diciembre de igual año (fs. 19 a 22), dictándose el Decreto de 18 del aludido mes y año; por el que, el Juez demandado ordenó su notificación (fs. 23).
II.3. Cursa Requerimiento conclusivo de acusación fiscal de 17 de diciembre de 2020, contra el tercero interesado, por la presunta comisión del delito de violación (fs. 26 a 28 vta.). Por Decreto de 18 de ese mes y año, la autoridad demandada indicó que, se tenía presente tanto la Resolución de Acusación Formal 08/2020, como la Resolución de Ampliación de Imputación Formal, ambas presentadas por el representante del Ministerio Público contra el mismo acusado, disponiendo, bajo el principio de indivisibilidad, que una vez concluya la etapa preparatoria de la Resolución de Ampliación de Imputación Formal, se dé cumplimiento a la ejecución y trámite respectivo (fs. 29).
II.4. A través de memorial de 11 de febrero de 2021, Claudia Mireya Benitez Ávila –ahora accionante–, por medio de su representante legal, solicitó a la autoridad ahora demandada el control jurisdiccional de la investigación por encontrarse ampliamente vencida la etapa preparatoria, correspondiendo la emisión de resolución conclusiva (fs. 30); mereciendo el Decreto de 17 del indicado mes y año; por el cual, la referida autoridad jurisdiccional solicitó al Ministerio Público informe respecto a lo vertido en el memorial formulado (fs. 31), determinación contra la que, la impetrante de tutela presentó recurso de reposición de 19 de febrero de 2021 (fs. 32 a 33), que mereció el Decreto de 22 del citado mes y año; por el cual, únicamente se fijó fecha y hora de audiencia de incidentes (fs. 34), determinación que fue notificada el 23 del aludido mes y año (fs. 35 y vta.).
II.5. Por escrito de 4 de marzo de 2021, la parte accionante nuevamente solicitó el control jurisdiccional de la investigación (fs. 44), recibiendo como respuesta la providencia de 5 del mismo mes y año; por la cual, se indicó “por secretaria realícese, previa revisión de los plazos procesales” ([sic] fs. 44 vta.); posteriormente, en cumplimiento a dicha providencia la Secretaria en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz presentó informe de 11 del mencionado mes y año, manifestando que el plazo aún no se habría cumplido (fs. 45 y vta.), emitiéndose en consecuencia, el Decreto de igual fecha, por el que, se dispuso no ha lugar a su petición, en el entendido que los plazos se encontrarían vigentes (fs. 46), decisión contra la que la accionante formuló recurso de reposición el 23 de marzo de 2021 –conforme sello de recepción electrónico– (fs. 47 a 48), dictándose el Decreto de 25 de marzo de 2021, por el cual, la autoridad jurisdiccional demandada no se pronunció sobre el recurso interpuesto, por cuanto señaló audiencia de consideración de revocatoria de medidas cautelares para el 1 de abril de igual año (fs. 48 vta.).
II.6. Cursa Auto de 30 de marzo de 2021; por el cual, la autoridad demandada declaró extemporáneo el “Recurso de Reposición data de fecha 23 de marzo de 2021, a Decreto cuya data señala fecha 11 de marzo de 2021” (sic), disponiendo no ha lugar a lo solicitado (fs. 132).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de los derechos a la impugnación, a la petición, al debido proceso, al acceso a la justicia y a vivir una vida libre de violencia alegando que, la autoridad demandada aceptó la ampliación de la imputación formal, otorgando un año de plazo a la etapa preparatoria; por lo que, solicitó el control jurisdiccional de su causa en dos oportunidades –sobre el cumplimiento del plazo de la duración de la etapa preparatoria–, emitiéndose los Decretos de 22 de febrero y de 25 de marzo, ambos de 2021; por los cuales, no se dio curso a lo requerido, determinaciones contra las que formuló recurso de reposición, que no fueron atendidos.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El agotamiento de las vías idóneas en la acción de amparo constitucional
La SC 0791/2010-R de 2 de agosto, remitiéndose a anteriores entendimientos jurisprudenciales, en cuanto a las vías de activación señaló: “En cuanto al agotamiento de los medios o recursos legales sean en la vía judicial o administrativa antes de interponer la acción de amparo constitucional, la jurisprudencia constitucional ha determinado que los mismos deben ser los idóneos y efectivos; vale decir, aquellos que se encuentran establecidos por ley para cada situación o caso en particular, no siendo coherente acudir a un medio o recurso legal que se sabe de antemano resultará inviable, pues especialmente tratándose de decisiones judiciales, los procedimientos que rigen las diferentes materias establecen con precisión los recursos que corresponden a determinada resolución judicial, por lo que el titular del derecho no puede extraviarse acudiendo o utilizando medios o recursos que no son aptos para enervar el acto que estima lesivo, sino que más bien debe buscar una protección inmediata por vía del amparo constitucional, una vez agotados los medios adecuados en la vía ordinaria. Al respecto, la SC 0770/2003-R de 6 de junio señaló que:
‘…el principio de subsidiariedad no implica la utilización de cualquier medio o recurso sino los idóneos, empero la utilización de otros que no sean los adecuados para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que se reclama no neutraliza la protección de amparo, siempre que se hubiesen utilizado los requeridos por ley, lo que no sucede cuando ocurre lo contrario, pues la falta de utilización de los medios idóneos anula toda posibilidad de ingresar al fondo de la problemática sino también de otorgar la tutela’" (las negrillas son nuestras).
La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (las negrillas nos corresponden).
En ese mismo sentido, el AC 0196/2014-RCA de 7 de agosto, sostuvo que: “…este tipo de acción fue instituida para impugnar una resolución, acto u omisión ilegal e indebida que restringe, suprime o amenaza restringir o suprimir un derecho fundamental o garantía constitucional; consiguientemente, se trata de un instrumento jurisdiccional autónomo con un desarrollo procesal propio.
Se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero de ellos, referido a que las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico; y el segundo, consistente en el plazo de caducidad, que obliga a que se haga uso del mismo, dentro de los seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial.
Bajo ese marco jurídico, se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales”.
III.2. De los alcances del derecho a la petición y su diferenciación de una pretensión procesal
Respecto a los alcances del derecho de petición, en relación a procedimientos administrativos y judiciales, la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, arribó el siguiente entendimiento: “Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.
En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario´.
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, respecto a los ámbitos de aplicación del señalado entendimiento jurisprudencial la SCP 0124/2018-S4 de 16 de abril, estableció que: “En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la `pretensión´ de las partes en relación al citado acto” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Sobre la sustracción de materia o teoría del hecho superado como causal de improcedencia y denegatoria de la acción de amparo constitucional
El art. 53 del CPCo, establece que la acción de amparo constitucional no procede cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; previsión normativa en torno a la cual se ha generado una firme doctrina constitucional sobre lo que se denomina la teoría de hecho superado, que deviene principalmente de la carencia de objeto de la acción tutelar en aquellos casos en los cuales lo decidido por el Juez o Tribunal de garantías, y aun por el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, caería en un vacío y sería ineficaz; toda vez que, el acto que causó la lesión o amenazó con transgredir derechos fundamentales ha cesado, en otros términos, ha desaparecido, configurándose en consecuencia, un hecho superado.
En ese sentido razonó la SCP 0106/2015-S1 de 13 de febrero, cuando señaló que: “La acción de amparo constitucional, tiene por final procurar la protección de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados o se encuentren amenazados; empero, existen aquellos supuestos en los que las circunstancias que generaron la trasgresión desaparecen, consecuentemente el objeto de esta acción tutelar deja de existir, dando lugar a lo que en el ámbito jurídico-constitucional se conoce como ʽhecho superado', sobre el cual no justifica emitir pronunciamiento alguno, por cuanto el objeto para decidir desapareció.
En cuanto a la teoría del hecho superado, la SCP 0122/2014-S1 de 4 de diciembre, sostuvo: ʽ…cuando el hecho del que se reclama tutela es subsanado, por la misma autoridad demandada o por otra autoridad, estamos frente a un hecho superado, sobre el mismo la SCP 0095/2014-S1 de 24 de noviembre, estableció que: «Sin embargo, ante la desaparición del medio o acto que lesionó o restringió el derecho o garantía, es aplicable la teoría del hecho superado. Al respecto, La SCP 1767/2014 de 15 de septiembre, precisó que: ʽ…la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, que a su vez citó a la SC 1290/2006-R de 18 de diciembre, señaló que: «…corresponde aplicar la línea jurisprudencial contenida en la SC 0039/2006-R de 11 de enero, que establece que cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado», sentando a través de esta decisión la línea jurisprudencial vigente que plasma la llamada «teoría del hecho superado…»ʼ. En la jurisprudencia constitucional señalada, se reiteran los requisitos necesarios de procedencia, a saber, la causa petendi y el petitum, el primero vinculado a la vulneración de un derecho fundamental a través de un acto o vía de hecho y el segundo, que contiene la solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de la lesión y la de reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental vulnerado».
Ante la corrección o enmienda de cualquiera de los dos elementos esenciales de la pretensión del amparo constitucional, cesan los efectos del acto reclamado y desaparece el objeto de tutela, siendo aplicable la teoría del hecho superado y por consecuencia lógica resulta aplicable la improcedencia de la acción de defensa antes indicada, conforme prevé el art. 53.2 del CPCoʼ.
Por su parte, la SCP 1668/2012 de 1 de octubre, señaló: ʽ«…corresponde aplicar la línea jurisprudencial contenida en la SC 0039/2006-R de 11 de enero, que establece que cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado», sentando a través de esta decisión la línea jurisprudencial vigente que plasma la llamada «teoría del hecho superado». Entendimiento que además fue ratificado por la SC 1077/2010 de 27 de agosto. Este Tribunal, en la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, hizo referencia a los elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional, estableciendo: «De acuerdo a lo expuesto, los elementos esenciales de la pretensión del amparo, son dos: a) la causa petendi, determinada por la vulneración de un derecho fundamental, a través de un acto o vía de hecho; y b) el petitum, que contiene la solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de la lesión y la de reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, elementos que procesalmente configuran el objeto de la tutela a ser brindada por el órgano contralor de constitucionalidad, en este contexto, debe establecerse que en caso de corregirse o enmendarse cualquier situación fáctica que configure los elementos esenciales de la pretensión del amparo, evidentemente desaparece el objeto de la tutela y por tanto, es plenamente aplicable la teoría del hecho superado, reconocida por la línea jurisprudencial antes señalada y por tanto en estas circunstancias, la tutela debe ser denegada»ʼ” (las negrillas son nuestras).
Los razonamientos expuestos precedentemente muestran claramente que ante la concurrencia de un hecho superado, no corresponde al juez constitucional ingresar al fondo a resolver la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales alegada, ello porque las pretensiones formuladas por la persona que acciona la vía tutelar en sede constitucional, han sido satisfechas; de manera que, la finalidad de la justicia constitucional que se centra en la restauración, resguardo y protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que hubieran sido objeto de vulneración, ya no tienen sentido, pues, cuando el acto lesivo ha desaparecido y el derecho fue restituido o la violación ya no persiste, no corresponde a esta jurisdicción emitir una decisión sobre el fondo del asunto, al haber desaparecido el objeto de la demanda o el acto lesivo, y mal puede la justicia constitucional, ordenar o disponer que éste se detenga o se restituya el derecho acusado de lesionado.
Sobre este particular, la SC 0998/2003-R de 15 de julio, señaló que: “...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo" (las negrillas nos corresponden); entendimiento que determina que para que opere la improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación del acto acusado de ilegal, es necesario que éste haya quedado sin efecto o se hubiera superado la vulneración al derecho cuya tutela se solicita, antes de la notificación con la demanda tutelar.
Por su parte, la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, sostuvo que: "En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones:`…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado', para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional…" (las negrillas son nuestras).
Con base en lo señalado previamente, se concluye que, al configurarse la acción de amparo constitucional como el mecanismo idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o hubieran sido vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, la activación de la justicia constitucional se justifica para hacer cesar dicha lesión o amenaza y, consecuentemente, garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales; sin embargo, cuando el acto o resolución que genera la vulneración o amenaza es superada y desaparece, la acción de amparo constitucional se torna improcedente, al no existir acto o lesión sobre la cual esta jurisdicción pueda emitir un pronunciamiento efectivo y eficaz.
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de los derechos a la impugnación, a la petición, al debido proceso, al acceso a la justicia y a vivir una vida libre de violencia alegando que, la autoridad demandada habría aceptado la ampliación de imputación formal, otorgando un plazo de un año a la etapa preparatoria; entonces, solicitó el control jurisdiccional de su causa en dos oportunidades –sobre el cumplimiento del plazo de duración de la etapa preparatoria–, emitiéndose los Decretos de 22 de febrero y de 25 de marzo, ambos de 2021; por los cuales, no dio curso a lo requerido, determinaciones contra las que formuló recurso de reposición, que no fueron atendidos.
De la revisión de antecedentes se observa que, dentro del proceso penal seguido contra Simón Ruiz Paz Corrales ‒hoy tercero interesado‒ por la presunta comisión del delito de violación se emitió la Resolución de Imputación Formal 07/2019, procediendo a su registro en el sistema NUREJ (Conclusión II.1.). Posteriormente, el Fiscal de Materia presentó Resolución de Ampliación de Imputación Formal el 17 de diciembre de igual año, por el delito de feminicidio en grado de tentativa, dictándose el Decreto de 18 del aludido mes y año; por el que, el Juez demandado ordenó su notificación (Conclusión II.2.).
Ante el requerimiento conclusivo de acusación fiscal de 17 de diciembre de 2020, formulado contra el ahora tercero interesado, a través de Decreto de 18 de igual mes y año, la autoridad demandada tuvo por presente la Resolución de Acusación Formal 08/2020 presentada de manera paralela con la Resolución de Ampliación de la Imputación Formal, ambas de 17 de diciembre de 2020 respecto al mismo acusado; en consecuencia, dispuso, con base en el principio de indivisibilidad, que sobre un mismo proceso penal y sujeto ahora acusado e imputado a la vez, a efectos de no incurrir en futuros vicios de nulidad e incidentes, en cuanto a la acusación formal presentada por el Ministerio Público, se esté al decreto de 18 de diciembre y que, una vez concluida la etapa preparatoria de la resolución de ampliación de la imputación formal, “se de cumplimiento a la ejecución y trámite respectivo debiendo remitirse al tribunal de turno…” (mayúsculas y resaltado en el original) ([sic] Conclusión II.3.).
La parte accionante el 11 de febrero de 2021, solicitó a la autoridad ahora demandada el control jurisdiccional de la investigación por encontrarse ampliamente vencida la etapa preparatoria, correspondiendo la emisión de resolución conclusiva, mereciendo el Decreto de 17 del indicado mes y año; por el cual, la referida autoridad jurisdiccional impetró al Ministerio Público informe en cuanto a lo vertido en el memorial formulado, determinación contra la que, la solicitante de tutela presentó recurso de reposición, que mereció el Decreto de 22 del citado mes y año; por el que, únicamente se fijó fecha y hora de audiencia de incidentes, sin emitirse pronunciamiento alguno respecto del recurso de reposición formulado, determinación que fue notificada a la impetrante de tutela el 23 del aludido mes y año (Conclusión II.4.).
Posteriormente, la accionante nuevamente presentó memorial solicitando el control jurisdiccional de su investigación por encontrarse ampliamente vencida la etapa preparatoria, correspondiendo la emisión de resolución conclusiva, recibiendo como respuesta el Decreto de 5 de marzo de 2021; por el cual, se solicitó a la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, informe sobre los plazos procesales, quien en cumplimiento a dicha providencia por informe de 11 del indicado mes y año, señaló que el plazo aún no se habría cumplido, emitiéndose en consecuencia, el Decreto de igual fecha; debido a lo cual, se dispuso no ha lugar a su petición, decisión contra la que la accionante formuló recurso de reposición el 23 de marzo de 2021 –conforme sello de recepción electrónico– (Conclusión II.5.), dictándose el Auto de 30 de marzo de 2021; por el cual, la autoridad jurisdiccional demandada declaró extemporáneo el recurso de reposición formulado el 23 de ese mes y año, disponiendo no ha lugar a lo solicitado (Conclusión II.6.).
Ahora bien, la problemática planteada en esta acción de amparo constitucional se traduce en: i) La ampliación del plazo de la etapa preparatoria a un año; y, ii) Falta de respuesta a sus recursos de reposición formulados.
III.4.1. Respecto a la ampliación del plazo de la etapa preparatoria
Previamente, debe tenerse presente que la acción de amparo constitucional se constituye en el mecanismo de protección inmediato e idóneo, para contrarrestar los abusos contrarios al orden constitucional, la misma que procede una vez agotada la vía ordinaria o administrativa; en este caso, de la revisión de los datos del proceso se pudo constatar que, la autoridad fiscal el 17 de diciembre de 2020 presentó, por un lado, Requerimiento conclusivo de acusación, contra Simón Ruiz Paz Corrales, por la presunta comisión del delito de violación; por otro, Resolución de Ampliación de Imputación Formal de igual fecha, contra el nombrado, lo cual mereció el Decreto de 18 de ese mes y año, mediante la cual la autoridad demandada indicó que, se tenía presente ambas Resoluciones mencionadas, señalando que, una vez concluida la etapa preparatoria de la resolución de ampliación de imputación formal se dé cumplimiento a la ejecución y trámite respectivo, se entiende respecto a la acusación formal presentada.
Sin embargo de ello, de lo vertido por la propio accionante y de los datos adjuntos al expediente no se advierte que, contra esa determinación –Decreto de 18 de diciembre de 2021‒, hubiera presentado recurso alguno, pues conforme al art. 401 del CPP, tenía la posibilidad de plantear el recurso de reposición, que resulta ser la vía idónea para reparar presuntas vulneraciones de derechos ahora alegados; es decir, no se advierte que haya recurrido ante la nombrada autoridad a efecto que se repare la lesión de sus derechos fundamentales denunciados como restringidos; por lo que, no utilizó los mecanismos de impugnación intraprocesales contra los actos que se denuncia; por consiguiente, al no haberse agotado previamente la instancia intraprocesal en sede ordinaria, impidió que la autoridad llamada por ley conozca y se pronuncie en cuanto a su solicitud; en ese entendido, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se advierte que, es aplicable al presente caso la subregla de improcedencia por subsidiariedad prevista en el numeral 1 inc. b) de la SC 1337/2003-R; es decir, al no haber procedido de ese modo, imposibilita a esta jurisdicción constitucional ingresar a analizar el fondo de su pretensión; por consiguiente, y frente a la inobservancia del principio de subsidiariedad, corresponde denegar la tutela impetrada, sin efectuar análisis alguno.
III.4.2. Falta de respuesta a sus recursos de reposición
III.4.2.1. Con relación a la lesión de su derecho a la petición
Al respecto, debe distinguirse el derecho a la petición de la pretensión procesal, pues el primero trata de un derecho autónomo que se protege sin la necesidad de la existencia de un proceso judicial o administrativo, y se torna exigible para su procedencia la identificación de la parte accionante, la solicitud oral o escrita y la obtención o no de una respuesta formal y pronta, tal como establece el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); en cambio la pretensión procesal normalmente contiene una solicitud vinculada a una demanda o a un recurso de impugnación dentro de un proceso; por tanto, en este último caso, la pretensión debe ser tratada de acuerdo al procedimiento previsto al efecto y en observancia de los elementos del debido proceso, diferenciándose así del derecho a la petición, porque para su resolución corresponderá el cumplimiento de los procedimientos establecidos en las normas adjetivas vigentes. En ese orden, el derecho a la petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad, ya se administrativa o judicial, la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla.
De los antecedentes anteriormente descritos se tiene que, contra los Decretos de 17 de febrero y 11 de marzo, ambos de 2021, la impetrante de tutela presentó recurso de reposición por memoriales de 19 de febrero y 23 de marzo, ambos de 2021, los cuales –a decir de la accionante– no fueron respondidos; sin embargo, estos escritos se constituyen en una pretensión procesal realizada dentro del proceso penal seguido contra Simón Ruiz Paz Corrales, proceso que cuenta con un trámite propio; por lo que, no corresponde que dicha pretensión sea tratada en los alcances del derecho a la petición como pretende la solicitante de tutela, pues conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, debido a que la problemática planteada a través de esta acción de defensa deviene en la falta de resolución a dichas solicitudes –recursos de reposición–, cuya satisfacción se halla vinculada al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Penal, dentro de los plazos, etapas e instancias procesales determinadas en dicha normativa; por lo que, en este caso no puede considerarse como vulneratorio el derecho a la petición, consiguientemente, al no estar la problemática reclamada dentro de los alcances del citado derecho, conforme se tiene de los entendimientos jurisprudenciales descritos en el presente fallo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada.
III.4.2.2. En cuanto a la falta de respuesta de los recursos de reposición
Previamente es preciso referir que, si bien la impetrante de tutela cuestiona a través de esta acción de defensa que planteó dos recursos de reposición que no fueron atendidos; sin embargo, la revisión por parte de este Tribunal se centrará en el segundo recurso planteado, considerando que ambos cuestionaron los mismos aspectos; es decir, el control jurisdiccional de la investigación del proceso penal que sigue la solicitante de tutela contra Simón Ruiz Paz Corrales por encontrarse ampliamente vencida la etapa preparatoria, correspondiendo la emisión de resolución conclusiva; ello en virtud a que carece de relevancia constitucional la alegada falta de respuesta de la primera reposición cuando en una segunda ocasión se recurrió cuestionando el mismo objeto.
En ese sentido se observa que, la impetrante de tutela formuló recurso de reposición contra la providencia de 11 de marzo de 2021; sin embargo, de los datos del proceso y lo vertido por la propia parte accionante en audiencia se tiene que, al momento de solicitar fotocopias de las piezas procesales de su causa para plantear esta acción tutelar advirtió la existencia del Auto de 30 de marzo de 2021; por el cual, la autoridad jurisdiccional demandada declaró extemporáneo el recurso de reposición formulado el 23 de ese mes y año; es decir, el segundo recurso de reposición.
En este marco, si bien no existe pronunciamiento respecto del primer recurso de reposición, como se estableció previamente, al encontrarse los dos recursos de reposición encaminados a cuestionar el mismo objeto, traducido en la falta de control sobre el plazo de duración de la etapa preparatoria; en consecuencia, no resulta relevante que el primero hubiese quedado sin respuesta cuando a través del Auto citado, se resolvió el segundo recurso interpuesto por la accionante cuestionando el objeto descrito, concluyéndose que fue presentado fuera de plazo.
En consecuencia, resulta evidente que el acto lesivo que denuncia a través de esta acción de amparo constitucional desapareció incluso antes de la notificación con la admisión de su acción de amparo constitucional ‒19 de abril de 2021‒, lo que conlleva como consecuencia, a la denegatoria de la tutela solicitada, por haber operado la sustracción de materia o teoría del hecho superado, que consiste en la desaparición del objeto de la acción tutelar planteada, de manera que, la finalidad de la justicia constitucional ya no tiene sentido, pues, cuando el acto lesivo ha desaparecido y el derecho fue restituido o la violación ya no persiste, no corresponde a esta jurisdicción emitir una decisión sobre el fondo del asunto, al haber desaparecido el objeto de la demanda o el acto lesivo, conforme al razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional; decisión que se asume sin ingresar al análisis de fondo de la acción constitucional interpuesta.
III.4.3. Otras consideraciones
De acuerdo con los antecedentes remitidos en revisión, se advierte que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al momento de admitir esta acción tutelar, omitió considerar el procedimiento constitucional previsto al efecto, pues no compulsó de manera correcta los antecedentes y la relación de hechos expuesta por la parte impetrante de tutela, ya que de la lectura del mismo, y de lo expresado por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución ahora analizada, se evidencia la existencia parcial de la causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del CPCo, extremo que no fue advertido oportunamente por la citada Sala Constitucional; por lo que, se recomienda a dichas autoridades, tener mayor cuidado en el examen que realicen respecto a las acciones tutelares que llegan a su conocimiento, debiendo verificar el cumplimiento de los arts. 33, 54 y 55 del CPCo.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 086/2021 de 21 de abril, cursante de fs. 150 a 154, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con base en los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, exhortando a los miembros de la referida Sala Constitucional Segunda, a efectuar un cuidadoso examen de las causales de improcedencia de las acciones de defensa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |