SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2022-S4

Fecha: 11-May-2022

Por su parte, la SCP 1668/2012 de 1 de octubre, señaló: ʽ«…corresponde aplicar la línea jurisprudencial contenida en la SC 0039/2006-R de 11 de enero, que establece que cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado,

Los razonamientos expuestos precedentemente muestran claramente que ante la concurrencia de un hecho superado, no corresponde al juez constitucional ingresar al fondo a resolver la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales alegada, ello porque las pretensiones formuladas por la persona que acciona la vía tutelar en sede constitucional, han sido satisfechas; de manera que, la finalidad de la justicia constitucional que se centra en la restauración, resguardo y protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que hubieran sido objeto de vulneración, ya no tienen sentido, pues, cuando el acto lesivo ha desaparecido y el derecho fue restituido o la violación ya no persiste, no corresponde a esta jurisdicción emitir una decisión sobre el fondo del asunto, al haber desaparecido el objeto de la demanda o el acto lesivo, y mal puede la justicia constitucional, ordenar o disponer que éste se detenga o se restituya el derecho acusado de lesionado.

Sobre este particular, la SC 0998/2003-R de 15 de julio, señaló que: “...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo" (las negrillas nos corresponden); entendimiento que determina que para que opere la improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación del acto acusado de ilegal, es necesario que éste haya quedado sin efecto o se hubiera superado la vulneración al derecho cuya tutela se solicita, antes de la notificación con la demanda tutelar.

Por su parte, la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, sostuvo que: "En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones:`…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado', para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional" (las negrillas son nuestras).

Con base en lo señalado previamente, se concluye que, al configurarse la acción de amparo constitucional como el mecanismo idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o hubieran sido vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, la activación de la justicia constitucional se justifica para hacer cesar dicha lesión o amenaza y, consecuentemente, garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales; sin embargo, cuando el acto o resolución que genera la vulneración o amenaza es superada y desaparece, la acción de amparo constitucional se torna improcedente, al no existir acto o lesión sobre la cual esta jurisdicción pueda emitir un pronunciamiento efectivo y eficaz.

III.4. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de los derechos a la impugnación, a la petición, al debido proceso, al acceso a la justicia y a vivir una vida libre de violencia alegando que, la autoridad demandada habría aceptado la ampliación de imputación formal, otorgando un plazo de un año a la etapa preparatoria; entonces, solicitó el control jurisdiccional de su causa en dos oportunidades –sobre el cumplimiento del plazo de duración de la etapa preparatoria–, emitiéndose los Decretos de 22 de febrero y de 25 de marzo, ambos de 2021; por los cuales, no dio curso a lo requerido, determinaciones contra las que formuló recurso de reposición, que no fueron atendidos.

De la revisión de antecedentes se observa que, dentro del proceso penal seguido contra Simón Ruiz Paz Corrales ‒hoy tercero interesado‒ por la presunta comisión del delito de violación se emitió la Resolución de Imputación Formal 07/2019, procediendo a su registro en el sistema NUREJ (Conclusión II.1.). Posteriormente, el Fiscal de Materia presentó Resolución de Ampliación de Imputación Formal el 17 de diciembre de igual año, por el delito de feminicidio en grado de tentativa, dictándose el Decreto de 18 del aludido mes y año; por el que, el Juez demandado ordenó su notificación (Conclusión II.2.).

Ante el requerimiento conclusivo de acusación fiscal de 17 de diciembre de 2020, formulado contra el ahora tercero interesado, a través de Decreto de 18 de igual mes y año, la autoridad demandada tuvo por presente la Resolución de Acusación Formal 08/2020 presentada de manera paralela con la Resolución de Ampliación de la Imputación Formal, ambas de 17 de diciembre de 2020 respecto al mismo acusado; en consecuencia, dispuso, con base en el principio de indivisibilidad, que sobre un mismo proceso penal y sujeto ahora acusado e imputado a la vez, a efectos de no incurrir en futuros vicios de nulidad e incidentes, en cuanto a la acusación formal presentada por el Ministerio Público, se esté al decreto de 18 de diciembre y que, una vez concluida la etapa preparatoria de la resolución de ampliación de la imputación formal, “se de cumplimiento a la ejecución y trámite respectivo debiendo remitirse al tribunal de turno…” (mayúsculas y resaltado en el original) ([sic] Conclusión II.3.).

La parte accionante el 11 de febrero de 2021, solicitó a la autoridad ahora demandada el control jurisdiccional de la investigación por encontrarse ampliamente vencida la etapa preparatoria, correspondiendo la emisión de resolución conclusiva, mereciendo el Decreto de 17 del indicado mes y año; por el cual, la referida autoridad jurisdiccional impetró al Ministerio Público informe en cuanto a lo vertido en el memorial formulado, determinación contra la que, la solicitante de tutela presentó recurso de reposición, que mereció el Decreto de 22 del citado mes y año; por el que, únicamente se fijó fecha y hora de audiencia de incidentes, sin emitirse pronunciamiento alguno respecto del recurso de reposición formulado, determinación que fue notificada a la impetrante de tutela el 23 del aludido mes y año (Conclusión II.4.).

Posteriormente, la accionante nuevamente presentó memorial solicitando el control jurisdiccional de su investigación por encontrarse ampliamente vencida la etapa preparatoria, correspondiendo la emisión de resolución conclusiva, recibiendo como respuesta el Decreto de 5 de marzo de 2021; por el cual, se solicitó a la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, informe sobre los plazos procesales, quien en cumplimiento a dicha providencia por informe de 11 del indicado mes y año, señaló que el plazo aún no se habría cumplido, emitiéndose en consecuencia, el Decreto de igual fecha; debido a lo cual, se dispuso no ha lugar a su petición, decisión contra la que la accionante formuló recurso de reposición el 23 de marzo de 2021 –conforme sello de recepción electrónico– (Conclusión II.5.), dictándose el Auto de 30 de marzo de 2021; por el cual, la autoridad jurisdiccional demandada declaró extemporáneo el recurso de reposición formulado el 23 de ese mes y año, disponiendo no ha lugar a lo solicitado (Conclusión II.6.).

Ahora bien, la problemática planteada en esta acción de amparo constitucional se traduce en: i) La ampliación del plazo de la etapa preparatoria a un año; y, ii) Falta de respuesta a sus recursos de reposición formulados.

III.4.1. Respecto a la ampliación del plazo de la etapa preparatoria

Previamente, debe tenerse presente que la acción de amparo constitucional se constituye en el mecanismo de protección inmediato e idóneo, para contrarrestar los abusos contrarios al orden constitucional, la misma que procede una vez agotada la vía ordinaria o administrativa; en este caso, de la revisión de los datos del proceso se pudo constatar que, la autoridad fiscal el 17 de diciembre de 2020 presentó, por un lado, Requerimiento conclusivo de acusación, contra Simón Ruiz Paz Corrales, por la presunta comisión del delito de violación; por otro, Resolución de Ampliación de Imputación Formal de igual fecha, contra el nombrado, lo cual mereció el Decreto de 18 de ese mes y año, mediante la cual la autoridad demandada indicó que, se tenía presente ambas Resoluciones mencionadas, señalando que, una vez concluida la etapa preparatoria de la resolución de ampliación de imputación formal se dé cumplimiento a la ejecución y trámite respectivo, se entiende respecto a la acusación formal presentada.

Sin embargo de ello, de lo vertido por la propio accionante y de los datos adjuntos al expediente no se advierte que, contra esa determinación –Decreto de 18 de diciembre de 2021‒, hubiera presentado recurso alguno, pues conforme al art. 401 del CPP, tenía la posibilidad de plantear el recurso de reposición, que resulta ser la vía idónea para reparar presuntas vulneraciones de derechos ahora alegados; es decir, no se advierte que haya recurrido ante la nombrada autoridad a efecto que se repare la lesión de sus derechos fundamentales denunciados como restringidos; por lo que, no utilizó los mecanismos de impugnación intraprocesales contra los actos que se denuncia; por consiguiente, al no haberse agotado previamente la instancia intraprocesal en sede ordinaria, impidió que la autoridad llamada por ley conozca y se pronuncie en cuanto a su solicitud; en ese entendido, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se advierte que, es aplicable al presente caso la subregla de improcedencia por subsidiariedad prevista en el numeral 1 inc. b) de la SC 1337/2003-R; es decir, al no haber procedido de ese modo, imposibilita a esta jurisdicción constitucional ingresar a analizar el fondo de su pretensión; por consiguiente, y frente a la inobservancia del principio de subsidiariedad, corresponde denegar la tutela impetrada, sin efectuar análisis alguno.

III.4.2. Falta de respuesta a sus recursos de reposición

III.4.2.1.  Con relación a la lesión de su derecho a la petición

Al respecto, debe distinguirse el derecho a la petición de la pretensión procesal, pues el primero trata de un derecho autónomo que se protege sin la necesidad de la existencia de un proceso judicial o administrativo, y se torna exigible para su procedencia la identificación de la parte accionante, la solicitud oral o escrita y la obtención o no de una respuesta formal y pronta, tal como establece el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); en cambio la pretensión procesal normalmente contiene una solicitud vinculada a una demanda o a un recurso de impugnación dentro de un proceso; por tanto, en este último caso, la pretensión debe ser tratada de acuerdo al procedimiento previsto al efecto y en observancia de los elementos del debido proceso, diferenciándose así del derecho a la petición, porque para su resolución corresponderá el cumplimiento de los procedimientos establecidos en las normas adjetivas vigentes. En ese orden, el derecho a la petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad, ya se administrativa o judicial, la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla.

De los antecedentes anteriormente descritos se tiene que, contra los Decretos de 17 de febrero y 11 de marzo, ambos de 2021, la impetrante de tutela presentó recurso de reposición por memoriales de 19 de febrero y 23 de marzo, ambos de 2021, los cuales –a decir de la accionante– no fueron respondidos; sin embargo, estos escritos se constituyen en una pretensión procesal realizada dentro del proceso penal seguido contra Simón Ruiz Paz Corrales, proceso que cuenta con un trámite propio; por lo que, no corresponde que dicha pretensión sea tratada en los alcances del derecho a la petición como pretende la solicitante de tutela, pues conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, debido a que la problemática planteada a través de esta acción de defensa deviene en la falta de resolución a dichas solicitudes –recursos de reposición–, cuya satisfacción se halla vinculada al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Penal, dentro de los plazos, etapas e instancias procesales determinadas en dicha normativa; por lo que, en este caso no puede considerarse como vulneratorio el derecho a la petición, consiguientemente, al no estar la problemática reclamada dentro de los alcances del citado derecho, conforme se tiene de los entendimientos jurisprudenciales descritos en el presente fallo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada.

III.4.2.2.  En cuanto a la falta de respuesta de los recursos de reposición

Previamente es preciso referir que, si bien la impetrante de tutela cuestiona a través de esta acción de defensa que planteó dos recursos de reposición que no fueron atendidos; sin embargo, la revisión por parte de este Tribunal se centrará en el segundo recurso planteado, considerando que ambos cuestionaron los mismos aspectos; es decir, el control jurisdiccional de la investigación del proceso penal que sigue la solicitante de tutela contra Simón Ruiz Paz Corrales por encontrarse ampliamente vencida la etapa preparatoria, correspondiendo la emisión de resolución conclusiva; ello en virtud a que carece de relevancia constitucional la alegada falta de respuesta de la primera reposición cuando en una segunda ocasión se recurrió cuestionando el mismo objeto.

En ese sentido se observa que, la impetrante de tutela formuló recurso de reposición contra la providencia de 11 de marzo de 2021; sin embargo, de los datos del proceso y lo vertido por la propia parte accionante en audiencia se tiene que, al momento de solicitar fotocopias de las piezas procesales de su causa para plantear esta acción tutelar advirtió la existencia del Auto de 30 de marzo de 2021; por el cual, la autoridad jurisdiccional demandada declaró extemporáneo el recurso de reposición formulado el 23 de ese mes y año; es decir, el segundo recurso de reposición.

En este marco, si bien no existe pronunciamiento respecto del primer recurso de reposición, como se estableció previamente, al encontrarse los dos recursos de reposición encaminados a cuestionar el mismo objeto, traducido en la falta de control sobre el plazo de duración de la etapa preparatoria; en consecuencia, no resulta relevante que el primero hubiese quedado sin respuesta cuando a través del Auto citado, se resolvió el segundo recurso interpuesto por la accionante cuestionando el objeto descrito, concluyéndose que fue presentado fuera de plazo.

En consecuencia, resulta evidente que el acto lesivo que denuncia a través de esta acción de amparo constitucional desapareció incluso antes de la notificación con la admisión de su acción de amparo constitucional ‒19 de abril de 2021‒, lo que conlleva como consecuencia, a la denegatoria de la tutela solicitada, por haber operado la sustracción de materia o teoría del hecho superado, que consiste en la desaparición del objeto de la acción tutelar planteada, de manera que, la finalidad de la justicia constitucional ya no tiene sentido, pues, cuando el acto lesivo ha desaparecido y el derecho fue restituido o la violación ya no persiste, no corresponde a esta jurisdicción emitir una decisión sobre el fondo del asunto, al haber desaparecido el objeto de la demanda o el acto lesivo, conforme al razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional; decisión que se asume sin ingresar al análisis de fondo de la acción constitucional interpuesta.

III.4.3. Otras consideraciones

De acuerdo con los antecedentes remitidos en revisión, se advierte que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al momento de admitir esta acción tutelar, omitió considerar el procedimiento constitucional previsto al efecto, pues no compulsó de manera correcta los antecedentes y la relación de hechos expuesta por la parte impetrante de tutela, ya que de la lectura del mismo, y de lo expresado por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución ahora analizada, se evidencia la existencia parcial de la causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del CPCo, extremo que no fue advertido oportunamente por la citada Sala Constitucional; por lo que, se recomienda a dichas autoridades, tener mayor cuidado en el examen que realicen respecto a las acciones tutelares que llegan a su conocimiento, debiendo verificar el cumplimiento de los arts. 33, 54 y 55 del CPCo.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 086/2021 de 21 de abril, cursante de fs. 150 a 154, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con base en los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, exhortando a los miembros de la referida Sala Constitucional Segunda, a efectuar un cuidadoso examen de las causales de improcedencia de las acciones de defensa.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO